Decisión nº PJ0402012000527 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Diciembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000127

ASUNTO : PP11-D-2012-000127

JUEZA:

ABG. N.A.B.

SECRETARIA:

ABG. D.P.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ORDEN PÚBLICO

FISCAL:

ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:

ABG. P.F.

DELITO:

PORTE ILICITO DE ARMA

DECISIÓN:

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Diciembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000127

ASUNTO : PP11-D-2012-000127

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y A. en aplicación de los Principios de Legalidad y L. establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico.

DE LOS HECHOS:

El día 17 de marzo de 2012, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, en momentos en que los Funcionarios de la Policia del Estado D.O. y N.C., se encontraba en labores de patrullaje específicamente por la carretera Nacional Troncal 05, frente al ambiente familiar Los Hermanos, de la Aparición del Ospino estado Portuguesa, cuando en ese momento visualizan a un ciudadano transitando por la calle, cuando los funcionarios policiales se percatan de la actitud sospechosa del ciudadano el cual al ver la cercanía de los funcionarios policiales emprende huida, en consecuencia de esta situación los funcionarios policiales emprenden la persecución dandole alcance a pocos metros del lugar mencionado, en ese momento luego de identificarme como funcionarios policiales procedieron a hacerle al ciudadano una inspección personal amparados el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole a la altura de la cintura del pantalón, un FABRICACION RUDIMENTARIA, CORTA POR SU MANIPULACION, SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 12, LONGITUD DEL CAÑON 225 MM, DIAMETRO INTERNO DE BOCA 21,61 MM, CAJA DE MECANISMO, EMPUÑADURA, MARTILLO Y AGUJA PERCUTORA., quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad

.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. Con el Acta de Policial de fecha 17/03/2012, suscrita por el funcionario SUPERVISOR A(REGADO (PEP) T.S.U DAVID OSAL, adscrito a la Estación Policial Ospino, dependiente del Centro íI Coordinación Policial N° 1 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 303, Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, encontrándome en servicio de patrullaje, en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO (P.N.C., en la unidad Radio Patrullera “P53(3”, nos encontrábamos en labores de patrullaje por la carretera Nacional Troncal 05, frente al ambiente familiar los hermanos de la Aparición de O., avistamos a un ciudadano de actitud sospechosa, por u que procedimos a darle la voz de alto a su vez procedimos a reahi7arle un inspección de persona amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena’, encontrándolo un arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo) calibre 12 mm, empuñadura de pistola de hierro, con cañón cromado, en la altura de la cintura en lo que procedimos a identificar al ciudadano según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Cita del acta que riela en la presente causa.

  2. Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058- BIC-407, suscrita por el funcionario LCDA. F.O., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.-…Portatil, C. por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 12...PERITACION: Examinado el mecanismo del artefacto funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte...02.- Se utiliza un.calibre 12 para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito. 03.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario: (P.H.L.A., titular de la cédula de identidad V-16.476.093, adscrito a la Estación Policial Ospino, M.O. estado portuguesa, a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa”. Cita del acta que riela en la causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta al adolescente, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 17 de Marzo de 2012.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 20 días de diciembre de 2012.

ABG. N.A. BARRIOS

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. DELVIS PIRELA

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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