Decisión nº 2E-1537-03 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 11 de Julio de 2007

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en cuanto al Beneficio de L.C., que opta el penado HERRADA CARTAGENA J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.978.656., en las presentes actuaciones signadas con el N° 2E-1537-03, en tal sentido a los fines de decidir, previamente observa:

PRIMERO

Consta en las presentes actuaciones, sentencia condenatoria de fecha 13 de febrerote 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se condenó al precitado penado a cumplir la pena corporal de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO

Dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relativo a la L.C., señalando que ésta podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Pero, si bien es cierto que el penado HERRADA CARTAGENA J.L., ha cumplido con creces el tiempo necesario de reclusión para optar por este beneficio de Prelibertad; no es menos cierto que uno de los requisitos exigidos en la Ley a los fines de otorgar el beneficio es que exista un pronóstico favorable por parte de un equipo multidisciplinario, y en el presente caso, la opinión emitida por el Equipo Técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, arrojó resultados DESFAVORABLES para el otorgamiento de la medida de L.C., al referir:

…PRONOSTICO:…Deficiente nivel de autocrítica con respecto al ilícito, no denota aprendizaje de la vivencia sociolegal. Apoyo familiar emotivo y de escaso control sobre el proceder del mismo. Baja tolerancia a la frustración y postergación de gratificaciones. Proceder acomodaticio y facilista en la resolución de problemas.…CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psicosocial, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada …

.

Considera quien aquí decide, que la opinión emitida por el Equipo Técnico, es de vital importancia para el otorgamiento de cualquier medida de Prelibertad, pues dicho equipo se encuentra conformado por personas especializadas, quienes de manera científica pueden conocer la verdadera personalidad del individuo y llegar así a su propia conclusión, por lo que esta opinión debe ser valorada y apreciada por el Juez a los fines de verificar si el individuo se encuentra social y psicológicamente apto para ser reinsertado a la sociedad, tratando de evitar así decisiones ligeras que en un futuro puedan causar daños a la misma sociedad a la cual corresponde reincorporarse.

Siendo así, y apreciándose que el penado HERRADA CARTAGENA J.L., no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de la opinión favorable por parte de un equipo multidisciplinario, requisito concurrente para que el Tribunal acuerde el beneficio de L.C., en consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el beneficio de L.C. al referido penado, conforme lo dispuesto en la norma antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de L.C. al penado, HERRADA CARTAGENA J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.- V-13.978.656., conforme lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial de Carabobo, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.G.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. F.G.

ACT: 2E- 1537-03

VJG/vjg.-

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