Decisión nº 2C-1117-07 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, al ciudadano: Y.F.T., titular de la Cedula de Identidad N° V-16.056.246. Se llevó a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Región Caucagua del Estado Miranda, y puesto a disposición del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dr. (a). M.Á.G.A., conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V., presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuaciones practicadas como el Acta Policial de fecha 01 de Mayo del presente año, donde se deja constancia que al momento de encontrándonos en labores de servicio, le preciáramos la colaboración de la víctima, con el fin de desalojar al ciudadano de la casa de la referida ciudadana, debido a que este había penetrado en la misa sin su consentimiento y agrediéndola física y verbalmente, una vez nosotros en el sitio la autorización y en compañía de la ciudadana. Procedimos a ingresar a la casa, donde avistamos al ciudadano, quien hacia vida marital con la misma, en evidente estado de embriaguez, en uno de los cuartos, acostado en una cama de la ciudadana antes mencionada, manifestó que era donde ella dormía, procedimos a hacerle llamado, haciendo éste caso omiso a las indicaciones que le dábamos, procediendo a emplear la fuerza física, viéndonos obligados a neutralizarlo colocándole las esposas, para poderlo sacar de la residencia y llevar a la referida ciudadana al centro de salud.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9° y 243.

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado Y.F.T., analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Fiscalía y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., es OTORGAR al imputado Y.F.T., titular de la Cedula de Identidad N° V-16.056.246, la Medida contenida en el Articulo 256 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, se Acuerda, que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria Especial, de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una v.l.d.v. por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al ciudadano Y.F.T., titular de la Cedula de Identidad N° V-16.056.246, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de N.J.T.A. (f) y de A.F. (v), residenciado en Ciudad Tablita, Sector Petarito abajo, casa s/n, cerca de un aro de jugar básquet, Caucagua, Estado Miranda, la Medida contenida en el Articulo 256 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una v.l.d.v., por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.D.L.C..

EL SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE

Causa N°: 2C-1117-07

RDLC

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