Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 30 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008959

ASUNTO : IP11-P-2012-008959

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de haber sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial penal del estado Falcón, para cubrir la falta temporal del juez que regenta este despacho ABG. J.A.G.C., por encontrarse de permiso motivado a la enfermedad de su cónyuge.

Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual acordó La SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en el presente asunto penal instruido al ciudadano F.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-9.807.562, fecha de nacimiento 17-07-1970, edad 42 años, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Coordinador de Ejecución de paradas de planta, grado de instrucción TSU Informática, residenciado en: Callejón este, sector bella vista entre avenidas R.G. antigua Táchira y calle Arauca, casa sin número, entrando por la licorería de esta ciudad de Punto fijo estado Falcón, número de teléfono 0426-8611923 y 0269-2479310, conforme a lo previsto en los artículos 45 y siguientes del COPP.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 28/06/2013 siendo las 10:46 de la mañana, oportunidad legal se celebró la Audiencia Preliminar en el asunto penal instruido al ciudadano F.R.M.P., por ante este Tribunal Tercero de Control a cargo para la fecha del Abg. J.A.G.C., en su condición de Juez provisorio del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 100, 101, 102, 103, 104, 105 y 106, y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Preliminar.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de Tercero de Control, ABG. J.A.G.C., conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte del juez del tribunal, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial para la referida fecha, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano F.R.M.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y Sancionado en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de A.D.C.L. PARRA Y F.D.C.M.L., y por cuanto en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.013, se celebro audiencia Preliminar, en la cual se le suspendió Condicionalmente el Proceso al referido imputado, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Veintiocho (28) de Junio de 2.013, siendo las 10:46 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. J.A.G.C., y la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: F.R.M.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y Sancionado en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de A.D.C.L. PARRA Y F.D.C.M.L.. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente los defensores Privados ABG. LISBETH SALAS, ABG. C.M. Y ABG. M.L., el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón DRA. ANAHELIA NAVARRO, el imputado F.R.M.P., el defensor privado ABG. M.L., la víctima NORELKIS UZCATEGUI y la Apoderada de la víctima ABG. DOUGLIMAR ESCANDELA. Seguidamente le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. ANAHELIA NAVARRO, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano: F.R.M.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y Sancionado en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de A.D.C.L. PARRA Y F.D.C.M.L., ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se impongan medidas cautelares en contra del imputado, es todo. Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Manifestando el ciudadano No querer declarar solo que su causa pase a Juicio. En tal sentido el imputado quedó identificado como: F.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-9.807.562, fecha de nacimiento 17-07-1970, edad 42 años, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Coordinador de Ejecución de paradas de planta, grado de instrucción TSU Informática, residenciado en: Callejón este, sector bella vista entre avenidas R.G. antigua Táchira y calle Arauca, casa sin número, entrando por la licorería de esta ciudad de Punto fijo estado Falcón, número de teléfono 0426-8611923 y 0269-2479310, manifestando querer declarar y quien manifiesta “ Solicito la Suspensión condicional y mi conciencia esta limpia de todos modos acepto la suspensión condicional Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra la Defensora Privada ABG. C.M., a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Por instrucciones precisas de nuestro defendido que lo más saludable para él en lo que respecta a la condición de imputado y en virtud de que la economía procesal en el presente asunto es lo mejor, así mismo el tratamiento de institución jurídica de Suspensión condicional del proceso establecido en la reforma del COPP esta defensa y en virtud de la declaración rendida por ante este Tribunal por F.M., solicito al Tribunal las formulas alternativas de suspensión condicional del proceso a favor de mi defendido, comprometiéndose a cumplir las condiciones que a bien imponga este Tribunal y verificadas como sean el cumplimiento de las condiciones en la oportunidad dada se decrete el Sobreseimiento respectiva. Es todo”.

OPINION FISCAL Y DE LA VICTIMA

Se le concede la palabra a la representante fiscal y a la víctima quienes están de acuerdo con la medida de Suspensión condicional del Proceso.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 308, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la presente acusación, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofertadas por el mismo . En este estado el Tribunal procede a explicarle al imputado F.R.M.P., sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso y les pregunta si desea acogerse al mencionado beneficio, manifestando el mismos ADMITO MI RESPONSABILIDAD en los hechos imputados, por los cuales nos acusa el fiscal, como lo es el DELITO de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y Sancionado en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de A.D.C.L. PARRA Y F.D.C.M.L. y solicitó al Tribunal me suspenda condicionalmente el proceso, comprometiéndome en este mismo acto, al cumplimiento de las obligaciones que me imponga el Tribunal y el delegado de prueba que se me designe.

Ahora bien; y en cuanto el imputado de autos ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y Sancionado en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de A.D.C.L. PARRA Y F.D.C.M.L., cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

El acusado F.R.M.P., manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano F.R.M.P., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y Sancionado en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de A.D.C.L. PARRA Y F.D.C.M.L.. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, al ciudadano F.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-9.807.562, fecha de nacimiento 17-07-1970, edad 42 años, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Coordinador de Ejecución de paradas de planta, grado de instrucción TSU Informática, residenciado en: Callejón este, sector bella vista entre avenidas R.G. antigua Táchira y calle Arauca, casa sin número, entrando por la licorería de esta ciudad de Punto fijo estado Falcón, número de teléfono 0426-8611923 y 0269-2479310, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y Sancionado en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de A.D.C.L. PARRA Y F.D.C.M.L. y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un año (01) al Régimen de Prueba impuesto por el delegado designado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Segundo: Prohibición de Agredir a la Victima de ninguna forma, ni física, verbal ni psicológicamente. Tercero: Deberá someterse a las condiciones que imponga el delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo. Cuarto: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Se impuso al acusado las consecuencias de su incumplimiento. Sexto: Se decreta el cese del Régimen de presentación ante este Tribunal cada 45 días. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Séptimo: Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: Líbrese Oficio a la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciaria de la ciudad de coro, notificando lo decidido en esta sala y que deberán supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de las mismas Noveno: Se Designa como correo especial al ciudadano imputado F.R.M.P., para que entregue de manera personal el oficio dirigido a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Décimo: Se procede en este acto a juramentar como Correo Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, invocado como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.R.M.P., para que entregue de manera personal el oficio dirigido a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. En este sentido pasa este Juzgador a tomarle el juramento de Ley en los siguientes términos “Jura usted cumplir por la Constitución y las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela los deberes y derechos inherentes a la actividad por el cual fueron designados “, seguidamente procede el ciudadano designado correo especial a responder “Si acepto la designación efectuada, y juro que cumpliré bien y fielmente las obligaciones que de este nombramiento resulten”. Finalmente le impone el Juez de este Órgano Jurisdiccional la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a ocho (08) días, el acuse de recibo de este oficio. Décimo Primero: Se fija la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día LUNES 30-06-2014, a las 9:00 de la mañana. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. L.L.

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