Decisión nº PJ0392016000004 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Enero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000012

ASUNTO : PP11-D-2016-000012

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así mismo solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el mencionado adolescente, ello al haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua e imputársele la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., a la ciudadana O.M.M.M., titular de a Cédula de identidad V-16.862.454, residenciada en el Barrio Nueva República, calle 03 casa N° 57, Municipio Paez estado Portuguesa. teléfono de ubicación 0416-6579316, así mismo solicitó que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Acto seguido la Defensa Pública Especializada abogada S.B., expuso: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo en cada una de sus partes la solicitud fiscal, en primer termino rechazo los hechos y la calificación que el Ministerio Publico de da a los mismos, porque mi defendido no participo en la comisión del hecho y se excepciona de ese hecho y solicito se siga por el procedimiento ordinario y no se imponga ninguna medida cautelar. Es todo”.

Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a declara establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que No desea declarar.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y oída la libre voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acogerse al precepto constitucional, y a.l.a. que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO

Acta de Denuncia. En esta fecha, siendo las 08:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, la ciudadana: M.A.O.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 50 años de edad, fecha do nacimiento 18-01-1966, estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en el barrio nueva República, calle 03, casa número 57, Municipio Acarigua, ‘estado Portuguesa, teléfono 0416-65-79-316, titular de la cédula identidad número V-16.862.454, con el fin de formular de conformidad con lo previsto n los artículos 23°, 267°, 268° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió a escuchar la versión de los hechos y en consecuencia expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a un ciudadano, de desconozco el nombre pero es conocido en el barrio como e PITER, ya que el día ayer martes 05-01-16 aproximadamente como a las 1f200 horas de la anoche yo estaba parada frente a mi residencia, Cuando el PITER agarro una piedra y me la lanzo y me golpeo en la pierna izquierda, Es todo

SEGUNDO

“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”. ACARIGUA, MIÉRCOLES 06 DE ENERO DEL AÑO 2015. En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la Mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE G.R., adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34°, 350, 48° y 50° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa Penal número K-16-0058-00046, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., me traslade en compañía de los Funcionarios INSPECTOR AGREGADO F.O., DETECTIVE KEI VER YEPEZ (TECNICO DE GUARDIA) Y S.G., en la unidad Toyota, identificada con logos alusivos a esta institución, en compañía de la ciudadana M.M.O.M. ampliamente identificada en actas anteriores por ser la parte denunciante y víctima del presente hecho, hacia la siguiente dirección Barrio Nueva Republica, Calle 03, frente a la casa número 57, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica y aprehender al ciudadano apodado El PITER, una vez en la dirección antes mencionada debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco nuestra acompañante nos indico el lugar exacto el hecho, donde el funcionario DETECTIVE KEIVER YEPEZ, (TEGNICO DE GUARDIA), siendo las 08:30 Horas de la Mañana de hoy, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Policial del lugar, en la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar, anexándose mediante la presente acta de investigación penal, en el mismo orden de ideas realizamos un recorrido por las áreas periféricas del lugar con el fin de ubicar al ciudadano investigado donde luego de conducir cierta distancia nuestra acompañante nos señala a un ciudadano con las siguientes características de piel morena, de contextura delgada, estatura 165 aproximadamente, cabello largo, color negro, el cual posee como vestimenta una franelilla color azul, un short color negro, el cual iba caminando y apresurando sus pasos al momento de observar la presencia polícial, dándole alcance a la poca distancia donde la funcionaria DETECTIVE S.G., identificados plenamente como Funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco, amparada en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una revisión corporal con la finalidad de que se le pudiera encontrar alguna evidencia de interés criminalístico siendo negativo la misma, en el mismo orden de ideas se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA se le explica que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 96° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y fue impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales siendo las 09:10 horas de la Mañana, establecidos en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80° de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente detenido, una vez en las instalaciones de esta sede me traslade hacia el área de técnica policial de esta oficina, con la finalidad de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los registros que pudiera presentar el adolescente investigado, luego de practicar la operaciones necesarias se pudo constatar que el adolescente antes mencionado no existen coincidencias por nuestro sistema; acto seguido se le efectúa llamada telefónica a la Fiscal Quinta ABG. L.L., a quien se le informó de los pormenores realizamos en la investigación, indicando que se le remitiera a la brevedad posible la mencionada causa, con la finalidad de pronunciarse al respecto de igual manera informándole a la superioridad las diligencias practicadas. Se anexa a la presente Acta de Inspección Técnica Policial y Acta de Imposición de Derechos del imputado y acta instructiva de cargo. Es todo”.

TERCERO

Con el informe medico forense de fecha 06-01-2016, suscrito por el Doctor L.S., practicado en la persona de M.M.O.M., titular de la cedula de Identidad N°16.862.454 el cual arroja como resultado Contusión equimotica, de bordes irregulares de 4x5 cm de diametro, localizada en cara antero-interna tercio medio muslo derecho. Carácter: Leve.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N°01, ante la presunta comisión de un hecho punible denunciado por la ciudadana M.M.O.M., quien manifestó que “Vengo a denunciar a un ciudadano, de desconozco el nombre pero es conocido en el barrio como e PITER, ya que el día ayer martes 05-01-16 aproximadamente como a las 1f200 horas de la anoche yo estaba parada frente a mi residencia, Cuando el PITER agarro una piedra y me la lanzo y me golpeo en la pierna izquierda, Es todo.” y al practicársele examen medico forense a dicha ciudadana, este arrojó como resultado lo siguiente: Contusión equimotica, de bordes irregulares de 4x5 cm de diametro, localizada en cara antero-interna tercio medio muslo derecho. Carácter: Leve, el cual debe ser investigado, este emite el siguiente Pronunciamiento:

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda

  1. - Decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto el mencionado adolescente es aprehendido dentro del lapso señalado en el referido artículo 93 de la citada ley especial y puesto a la orden del Ministerio Público y en virtud de que el Ministerio Público ha solicitado que se acuerde la continuación de la continuación de la investigación iniciada bajo los parámetros de la vía ordinaria, este Tribunal para el mejor desarrollo y trámites de la investigación así lo acuerda.

  2. - Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los Hechos por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

  3. -Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Prohibición que tiene el mencionado adolescente de cercarse a la victima.

  4. -Se ordena la Libertad del adolescente imputado sujeto a la medida impuesta.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a fín de que continúe con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis.

LA JUEZ DE CONTROL N°1.

ABG. C.X.B. .

LA SECRETARIA.

ABG. S.G.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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