Decisión nº 1.053-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de JUNIO de 2010

200º y 151º

RESOLUCION Nº 1.053-10 CAUSA: 2C.14.903-09

Visto el escrito interpuesto por los representantes de la FISCALIA NOVENA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO De LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no es imputable SIN IDENTIFICAR, a los fines de resolver, observan las siguientes consideraciones:

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Fiscal del Ministerio Publico, podrá realizar la solicitud de Sobreseimiento al Juez de Control, cuando estimen que proceden en una o varias de las causales que lo hagan procedente establecidas en el articulo 318 del Código Orgánico procesal penal, el cual una vez presentada dicha solicitud convocara a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario dicha audiencia. Ahora bien, en el presente caso, para este tribunal resulta innecesario e inoficioso realizar la Audiencia oral a la que se refiere el articulo 323 ejusdem, ya que, en cumplimiento del principio de Celeridad Procesal y en procura de una Tutela Judicial Efectiva el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa que pudiera tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamados los derechos que considere lesionados, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la potestad conferida de Administrar Justicia, es no realizar la Audiencia Oral a la que se refiere el articulo 323 ejusdem y dictar el pronunciamiento correspondientes.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la Solicitud Fiscal, se observa que durante la investigación, se realizaran diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción: tal y como lo manifestó el Representante del Ministerio Publico, y en consecuencia existen suficientes elementos que permiten encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del CODIGO PENAL, para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de O.J.L., sin embargo luego de practicadas las diligencias que debieron haberse realizado desde el momento de dictarse el respectivo auto de proceder, no pudiendo atribuírsele el hecho objeto de la presente investigación al ciudadano POR IDENTIFICAR, a los fines de determinarse la materialidad del delito y la responsabilidad y la ejecución del mismo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de SIN IDENTIFICAR. Así se declara.

Por las razones y fundamentos antes expuesto, este Juzgado SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA SIN IDENTIFICAR, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal, acogiendo así la solicitud fiscal. Líbrese boletas de notificación a las partes. Regístrese esta Decisión. Copia en Archivo Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el Nro.1.053-10.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

Causa numero 2C-14.903-09

EEO/jcrm.-

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