Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMariela Gomez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

SECCION ADOLESCENTES

SALA 103

Caracas, 14 de Marzo de 2008

197° y 148°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública 10º, Abg. V.R., en su carácter de Defensora del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, bajo el Nº 1343-06, en el cual solicita formalmente sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 03-02-2008, a su defendido en Audiencia de Presentación de Detenido, tal y como lo dispone el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de 2 fiadores que devenguen sueldo igual o mayor a 30 Unidades Tributarias, ya que considera la defensa que el imputado no cuenta en su medio familiar ni social con personas que reúnan los requisitos exigidos, tal y como se evidencia en el informe que corre inserto en actas, por lo que solicita que se modifique la medida acordada.

En fecha 03-02-2008, se llevó a cabo la Audiencia para oír a los Imputados DELGADO SERRANO JORDAN y M.D.M., por ante este Tribunal, en la cual entre otras cosas se acordó: “…PRIMERO: Este Tribunal acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que es necesario realizar una serie de diligencias que permitan llegar al total esclarecimiento de los hechos y por ser más probo y garantista para el imputado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal acoge la del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal para ambos adolescentes y además para el adolescente DELGADO SERRANO J.I., el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 273 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: B.J.E.D.C., considerando que la situación expuesta por el Representante del Ministerio Público guarda relación con el tipo penal a que se contrae el citado dispositivo legal. En el Robo Agravado, catalogado como un delito pluriofensivo, hay la amenaza a otra persona; en la entrevista rendida por el ciudadano J.Z.: (folio 06), refiere: “…Yo me encontraba cumpliendo labores inherentes a mi cargo… cuando me desplazaba por la Avenida Principal de la Castellana, frente al Restaurant La Estancia fui abordado por dos ciudadanos que me dijeron que dos sujetos momentos antes los habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual me dirigí en búsqueda de los sujetos en cuestión logrando interceptarlos en la calle Miranda cruce con calle Urdaneta… al cabo de escasos momentos llegaron al sitio los ciudadanos que momentos antes me habían abordado indicándome que sujetos desconocidos los habían despojado de sus pertenencias, reconociendo a los sujetos como los que le habían quitado el Mp3…”, a preguntas formuladas contestó: “…uno con franela negra y short de color beige y el otro con franela marrón y pantalón de color beige”, al preguntársele que fue lo incautado, contestó: “Un (01) cuchillo y un (01) MP3 de color fucsia”; la otra ciudadana de nombre: B.E. sostiene: “…Venía bajando por la Principal de La Castellana por donde está el Restaurant La Estancia, en compañía de Brian quien es mi amigo, cuando de repente nos interceptaron dos sujetos, uno de ellos con un cuchillo, diciéndome que le entregara mi MP3, en vista que tenía un cuchillo se lo entregué, …estos sujetos salieron corriendo por una de las calles… venía pasando una patrulla de la Policía de Circulación de Chacao le dijimos lo que nos había pasado, enseguida se fue por donde éstos se habían ido corriendo pudimos ver que los alcanzó y al ratico llegaron los funcionarios… nos acercamos hasta el lugar y les dijimos a los funcionarios que ellos eran los que me habían robado, los revisaron y a uno de ellos le consiguieron mi MP3 y un cuchillo…” “Uno es de contextura gruesa, de 1.60 mts. de estatura aproximadamente, de tez blanca, vestía franela de color negro, bermudas de color beige, era el que tenía el cuchillo y el que me quitó el MP3 el otro es de contextura delgada, de tez blanca, de 1.70 mts de estatura aproximadamente, vestía franela marrón, jeans beige…” (El Tribunal deja constancia que ambos adolescentes, para el momento de esta audiencia visten con la ropa de las características descrita por la ciudadana B.E.. En acta de entrevista realizada al ciudadano DA CONCEICAO BRIAN (folio 08), el mismo expone: “Venía bajando por la Principal de la Castellana por donde está el Restaurant La Estancia, en compañía de ELIANA quien es mi amiga, cuando de repente fuimos sorprendidos por dos sujetos, uno de ellos con un cuchillo, diciendo a mi amiga que le entregara su MP3, en vista que tenía un cuchillo se lo entregó, enseguida estos sujetos salieron corriendo… en ese instante venía pasando una patrulla le contamos lo que nos había pasado… se fueron por donde corrieron los sujetos, pudimos ver que los alcanzó y al paso de unos minutos llegaron los funcionarios… nos acercamos hasta el lugar y mi amiga le dijo a los funcionarios que ellos eran los que la habían robado, los revisaron y a uno de ellos le consiguieron su MP3 y un cuchillo…”. A preguntas formuladas contestó: “…vestía franela de color negro, bermudas de color beige, era el que tenía el cuchillo y el que me quitó mi Ministerio Público, el otro es de contextura delgada, de tez blanca, de 1.70 mts de estatura… vestía franela marrón, jeans beige”; pero además el parte policial da cuenta que al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA al momento de efectuar le la revisión corporal se le decomisó “… un cuchillo con mango de madera… un reproductor de música formato MP3…”; que resultaron pertenecer a la ciudadana: E.B., los hechos expuestos en el referida acta denotan la participación presunta de más de una persona –los adolescentes aprehendidos- ; entonces el artículo 458 del Código Penal, que contempla el robo agravado, establece: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida (…), o por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada …”, –se decomisó un cuchillo con mango de madera- , por lo cual la subsución hecha por el Fiscal del Ministerio Público a juicio de quien decide encuadra perfectamente en la regulación legal contenida en el artículo 458 ejusdem, y así se decide. TERCERO: Se le imponen a los adolescentes imputados las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,, la ultima de las nombradas consiste en la presentación de una fianza que avale su permanencia dentro del proceso que se le sigue, en consideración al delito precalificado equivalente a tres (03) fiadores que devenguen cada uno como remuneración mensual el equivalente cada uno a veinticinco unidades tributarias, y una vez cumplida esta deberán los adolescentes ser ingresados en el Registro de Presentación de Imputados para que cumplan una presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días (literal “c”); no podrán tampoco los adolescentes ausentarse de la jurisdicción del tribunal; sin previa autorización de éste (literal “d”) y además tienen prohibido acercarse a la victima y testigo del presente caso, así como a sus familiares, (literal “f”); entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente en el acta policial de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible, cuando como resultado de las actuaciones policiales adelantadas por los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, se levantó un Acta Policial y además varias actas de entrevistas elaboradas a los ciudadanos J.Z., funcionario de la Policía de Circulación de Chacao, (folio 6), B.E., víctima (FOLIO 07) y CONCEICAO BRIAN, testigo presencial, que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 02-02-08, dos (02) ciudadanos, los adolescentes aprehendidos, con un objeto –cuchillo- bajo amenaza – despojaron a la ciudadana B.E.d. un MP3 de su pertenencia, que esa versión de los hechos según acta de entrevista, cobra valor al responder la víctima -se desprende que estos sujetos bajo amenaza con un cuchillo la despojaron del reproductor MP3 antes señalado-, declaración con la que fue conteste el ciudadano DA CONCEICAO BRIAN, según se evidencia al folio (08) de las actuaciones que conforman el expediente, siendo que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento una vez realizada la inspección corporal se le localiza al adolescente IDENTIDAD OMITIDA“… un cuchillo con mango de madera… y un reproductor de músico formato MP3…”. Resulta necesario tomar en cuenta que los imputados al tomársele declaración y responder algunas preguntas; los mismos declararon en forma contradictoria, manifestación que hicieron voluntaria y libre de todo tipo de apremio y coacción. Es de hacer notar que la acción eventualmente desplegada por los imputados en el presente caso, su persecución y enjuiciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace suponer en la mente de este órgano decisor que la acción no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo debe considerarse en cuanto al riesgo que el imputado evada las resultas del proceso primeramente (el periculum in mora), viene en el presente caso no sólo por la gravedad del delito o bien la entidad del daño causado, (unos de los delitos precalificados por la representación fiscal y acogido por quien decide, es el de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: B.J.E.D.C., se trata de uno de los delitos cuya sanción definitiva pudiera ser la de privación de libertad, a tenor del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sino que además concurre la situación que uno de los adolescentes, M.D.M., presuntamente y a información del Ministerio Público, tiene causa por el Juzgado 5º de Control Sección de Adolescente, de este mismo Circuito Judicial Penal; siendo razonable además la imposición de las presentes medidas cautelares para el aseguramiento de la comparecencia de los mismos a los diversos actos del proceso a que deban concurrir. Satisfecha la fianza requerida por el Tribunal los adolescentes deberán cumplir además, como se advirtió ut-supra las contempladas en los literales “c”, “d” y”f” del mismo artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que respectivamente se traducen en: C) La comparecencia periódica de cada quince días ante la Oficina de Presentación de Imputados, D) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del Juzgado, F) Prohibición de acercarse a la víctima y testigos del caso. Finalmente queda expresar a las partes que en criterio de quien decide y por los argumentos expresados, donde se detallaron los elementos de convicción (el acta policial, las actas de entrevistas, que hacen presumir con fundamento que efectivamente se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además con probabilidades que los imputados eventualmente hayan podido ser partícipes del hecho atribuido, que el presente régimen cautelar luzca como idóneo para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte de los imputados. Conviene advertirle a los mismos que el incumplimiento del régimen cautelar impuesto podrá dar lugar a su revocatoria siendo discrecional la decisión del órgano jurisdiccional imponer uno más gravoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revocatoria de dicha medida. CUARTO: Se acuerda la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día viernes 8 de febrero a las doce horas del día, donde participaran como reconocedores los ciudadanos E.B. y el ciudadano DA CONCEICAO BRIAN, debiendo el Ministerio Público agotar las vías necesarias a fin de ubicar a los reconocedores y hacer que comparezcan al Tribunal a tales efectos…”

Establece el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas

. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…la caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…

.

Asimismo el artículo 264 ejusdem establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, esta Juzgadora observa, que este Tribunal le acordó al imputado M.D.M., Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que se impuso por cuanto se encontraron llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se fijó el monto de la Fianza en 3 fiadores de 25 Unidades Tributarias cada uno, monto que está dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal vigente en su artículo 257, no limitando la fianza a su entorno familiar, no cumpliéndose la misma hasta la fecha, aunado a ello, que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la medida acordada anteriormente, considera este Tribunal que el hecho punible imputado al joven de autos, como es el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 de nuestro vigente Código Penal, posee carácter grave ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amerita medida Privativa de Libertad como sanción, aunado a que la causa tiene apenas 1 mes y 18 días. Asimismo, existe un peligro de fuga latente, atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse, a la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado como es el Derecho a la Vida, Derecho éste de donde emanan todos los demás, tal y como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo visto también lo observado por la propia defensa en el Informe Socio – económico, el cual corre inserto en actas:

“…V.- CONCLUSIÓN

Los referidos ingresos no son suficientes para cubrir adecuadamente los gastos del grupo familiar, colocandose en el estrato social IV (Pobreza Relativa)

Por lo expuesto anteriormente, estima este decisor que igualmente se debe tener una garantía de las resultas del proceso en caso de que se le sustituyere esta medida por una menos gravosa. De la misma manera es importante señalar que este Tribunal no percibe otra medida más idónea que la presentación de caución personal para asegurarlo al proceso que se le sigue, por lo cual para este Tribunal se hace necesario la constitución de tres fiadores para asegurar su comparecencia al proceso, por cuanto los fiadores son las personas que d.f. que el adolescente es un ciudadano en quien puede confiar la sociedad, y aquella obligación económica que eventualmente ellos deban cumplir será si y sólo si el adolescente, no cumpliera con lo impuesto por el Tribunal, aunado a ello, por lo que para este decisor se hace imperioso, como ya se expresó anteriormente, que sean tres las personas que se constituyan como fiadores, para así poder asegurar que el imputado no evadirá el proceso. Al respecto de la fijación de la Medida Cautelar, la Sala Constitucional del m.T. del país, se ha pronunciado al respecto en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001:

…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

.

Por lo que este Tribunal considera por todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que la fianza no se establece con fines de detención, sino como lo señala la mencionada sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la medida cautelar de fianza acordada en fecha 03-02-2008, siendo exigida con la presentación de Dos (02) fiadores que devenguen una cantidad igual o mayor a saber de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MODIFICAR la medida cautelar de fianza acordada en fecha 08-06-2006 al imputado M.D.M., quedando definida, a saber de 2 fiadores que devenguen Veinte (20) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. VIRGIA RAMOS, en su carácter de Defensora Pública 10, del imputado M.D.M..

Regístrese, Diarícese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ,

DRA M.G.U.

LA SECRETARIA,

ABG D.M.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG D.M.L.

Causa Nº 1343-08

MGU/jae

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