Decisión nº PJ0392015000240 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Junio de 2015

Fecha de Resolución27 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Junio de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000324

ASUNTO : PP11-D-2015-000324

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado abogado J.C.F.; y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de La Unidad Educativa Escuela Bolivariana Pirital, representada en este acto por la ciudadana MARYELIS NAILETH PEÑA SIVIRA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.867.198, residenciada en la Urbanización La Arboleda, calle 02, casa N° 21, municipio Agua B.d.E.P., teléfono de ubicación 0426-1857685, en su carácter de Docente de dicha Unidad Educativa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 de Agua Blanca, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO

Agua Blanca, 25 de junio deI 2015. ACTA DEN UNCIA. Con esta misma fecha y siendo las 09:30 horas de la mañana, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MARYELIS NAILETH PEÑA SIVIRA, venezolana, Natural agua b.E.. Portuguesa, nacida el 30/11/1.981, de 33 años de edad, de estado civil: Soltera, de Profesión u Oficio: Docente, grado de instrucción: licenciada en educación integral, residenciada en la urbanización la alboleda, calle 02, casa N°21, Municipio Agua B.E.. Portuguesa, titular de la cedula de Identidad ND V- 15.867.198, teléfono de ubicación personal Nro.0426-1857685. Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional Bolivariana procede a denunciar lo siguiente: “Vengo a esta sede policial con la finalidad de formular denuncia, un hurto ocurrido en la ESCUELA BOLIVRIANA PIRITAL, hechos ocurridos en la noche de ayer 24/06/2.015, hoy en la mañana recibí una llamada de parte de la ciudadana A.R., el cual es la asignada del mantenimiento del área de coordinación administrativa, una vez obtenida la información me traslade, hasta la unidad y efectivamente al llegar note que la ventana de la coordinación de administración se encontraba violentada, Y habían hurtado, DOS COMPUTADORAS UNA LAPTOP, UNA DE ESCRITORIOS AMBAS DE MARCA Vfl-, UNA IMPRESORA HP, UN RADIO REPRODUCTOR MARCA PANASONIC, UN VENTILADOR DE 10”, Y UN MONTO DE 4800BF, que teníamos reunidos, para pagar el trasporte de la comida y unas pinturas, en vista de lo ocurrido me dirigí hasta este comando policial a formular la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy jueves 25/06/2.015, 09:OOam di cuenta cuando llegue a la escuela pirital ubicada en la calle dos del caserío centro D pirital, Municipio Agua B.E.. Portuguesa. PREGUNTA: Diga Ud. ¿Qué persona le notifico sobre el hurto y tiene conocimiento sobre lo sucedido? CONTESTO: la ciudadana A.R., fue la que llego temprano y me llamo por teléfono y me informo sobre el hurto - PREGUNTA: Diga Ud. ¿cuáles fueron los objetos que hurtaron en la escuela bolivariana pirital? CONTESTO: DOS COMPUTADORAS UNA LAPTOP, UNA DE ESCRITORIOS AMBAS DE MARCA VIU, UNA IMPRESORA HP, UN RADIO REPRODUCTOR MARCA PANASONIC, UN VENTILADOR DE 10”, Y UN MONTO DE 4800BF. PREGUNTA: ¿Diga UD; tiene algo más que agregar a esta denuncia? CONTESTO: no. Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme

SEGUNDO

CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 05. COORDINACION DE INVESTIGACIONES POLICIALES. “ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL” En esta misma fecha, siendo las 04:15 horas de la tarde del día de hoy, comparecen por ante este despacho de la Coordinación de Investigaciones del C.C.P. N°. 5, los funcionarios policiales; supervisor (CPEP) G.C., titular de la cedula de identidad Nro. 16.476.303, Oficial jefe (CPEP) Yohan rumbo, titular de la cedula de identidad Nro 15.866.959, Y el oficial (CPEP) j.M., titular de la cedula de identidad Nro.15.349.684, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca, destacados en la Brigada de patrullaje y vigilancia policial, específicamente en la unidad 820, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153, 191, 194 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de la Misión A Toda V.V. y enmarcados en el Plan P.S., dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “El día de Hoy jueves 25 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la Brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, nos desplazamos a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-820, por la carretera pecuaria del sector de las majaguas específicamente en el puente que se encuentra en la entrada del caserío pirital, visualizamos a tres ciudadanos quienes se desplazaban caminando por la carretera que conduce al central Azucarero Las Majaguas, específicamente en la entrada del sector centro D pirital, el cual llevaban un bolso de color verde, dos sacos de color blanco, razón por la cual procedemos a detener la unidad y descendemos de la misma y procedemos a perseguirlos a pie, dándole la voz de alto, sin embargos estos ciudadanos apresuraron la marcha, pero le damos alcance a una distancia aproximada de cien (100) metros, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos el porqué de la actitud, donde uno de ellos nos indica ser adolecente, y se le pregunta que si tenían oculto entre los bolsos o adheridos a su cuerpo alguna sustancía y objeto de interés criminalística por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, responden que venían del trabajo y que portaban objetos de laborar, se le indica que para dar fe de la respuesta recibida se le aplicaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es realizada por el Oficial Jackson, encontrándose en el saco verde un cpu y un monitor de computadora, y en los dos saco de color blanco, una computadora tipo laptop, un ventilador de 10 pulgadas de color verde, un radio reproductor marca Panasonic, y una impresora marca hp de color gris con blanco, ante tal situación les interrogamos sobre la procedencia de dichos objetos, y estos no responden nada al respecto, por tal motivo procedemos a trasladar a los mismos hasta el comando policial, donde una vez podemos verificar una denuncia interpuesta por la coordinadora de administración de la escuela bolivariana de pirital, y se pudo constatar que dichos objetos efectivamente eran los que se habían hurtados en la referida escuela, en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y a los ciudadanos de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación según el artículo 128 de dicho código plena por la información aportada ya que para el momento manifiesta no poseer cédula de identidad, Siendo identificado: el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y los ciudadanos: 1.- J.G.O.R., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 23.052.318, FECHA DE NACIMIENTO 15/01/1.993, DE 22 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN 4TO AÑO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN ALTO DE COMORUCO CALLE 05, CASA N°10, MUNICIPIO PÁEZ EDO. PORTUGUESA, HIJO DE LA CIUDADANA: A.R. (V) Y DEL CIUDADANO J.R. (y). 2.- J.J. CÓRDOBA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.936.908, FECHA DE NACIMIENTO 29/10/1.995, DE 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, RESIDENCIADO EN EL SECTOR DE CENTRO D, PIRITAL EN LA CALLE 02, DIAGONAL A LA ESCUELA BOLIVARIANA SECTOR LAS MAJAGUAS, CASA S/N, MUNICIPIO AGUA B.E.. PORTUGUESA, TELÉFONO NO TIENE, HIJO DE LA CIUDADANA COROMOTO SUAREZ (V) Y EL CIUDADANO HONORIO CÓRDOBA (V). Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal primero con Competencia en Delitos Comunes del Ministerio Publico Abg. A.C. y al Fiscal quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. C.C. vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, la evidencia incautadas se describen de la siguiente manera: UNA LAPTO MARCA VITT COLOR NEGRO MODELO M-2400, SERIAL 00144-368-463-547, UN MONITOR DE COLOR GRIS CON NEGRO, BENK SERIAL ETKC614512S1O, CPU MARCA VIT, COLOR GRIS CON NEGRO, SERIAL 106531783, IMPRESORA HP, COLOR GRIS CON BLANCO SERIAL VN898311SX, UN VENTILADOR DE 10” SIN MARCAS VICIBLES DE COLOR VERDE, UN RADIO REPRODUCTOR DE COLOR GRIS, MARCA PANASONIC, SERIAL WX5HD005896, UNA TALEGA DE USO MILITAR COLOR VERDE Y DOS SACOS DE COLOR B.S.M.V., las cuales se entregan en la oficina de procesamiento policial con su cadena de custodia, posteriormente será remitido los Ciudadanos para el recinto policial del Centro de Coordinación Policial N° 2 de Acarigua donde permanecerá en calidad de depósito a la orden de la fiscalía primera del Ministerio Publico y el adolescente en la Sede de Este Comando en Calidad de Deposito y a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Finalmente se remiten las actuaciones

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó que se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.

Por su parte el Defensor Privado en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““En mi condición de defensor considerando que estamos en una fase inicial esta defensa se adhiere a la solicitud presentada por el ministerio publico solicito se me sean otorgadas copias simples de la presente causa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4 del Código Penal.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, ya que de las actas se desprende que el día 25 de junio deI 2015 siendo las 09:30 horas de la mañana, la ciudadana MARYELIS NAILETH PEÑA SIVIRA, en su carácter de docente de la Unidad Educativa ESCUELA BOLIVARIANA PIRITAL, interpone una denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial N° 05. del Municipio Agua B.d.E.P. en la cual expone que ocurrió un hurto en la ESCUELA BOLIVRIANA PIRITAL, la noche del día 24/06/2.015, ya que la ventana de la coordinación de administración se encontraba violentada, y habían hurtado, DOS COMPUTADORAS UNA LAPTOP, UNA DE ESCRITORIOS AMBAS DE MARCA Vfl-, UNA IMPRESORA HP, UN RADIO REPRODUCTOR MARCA PANASONIC, UN VENTILADOR DE 10”, Y UN MONTO DE 4800BF, así mismo de las actas se desprende que el día 25-06-2015, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05. del Municipio Agua B.d.E.P., realizaban labores de patrullaje por la carretera pecuaria del sector las majaguas, específicamente en el puente que se encuentra en la entrada del caserío pirital, y observan a tres ciudadanos quienes se desplazaban caminando por la carretera que conduce al central Azucarero Las Majaguas, específicamente en la entrada del sector centro D pirital, y llevaban un bolso de color verde, dos sacos de color blanco, razón por la cual proceden a detener la unidad y descender de la misma y proceden a perseguirlos a pie, dándole la voz de alto, sin embargo estos ciudadanos apresuraron la marcha, pero los funcionarios policiales les dan alcance y les preguntan a los ciudadanos el porqué de la actitud, y uno de ellos les indica ser adolescente, responden que venían del trabajo y que portaban objetos de laborar, por lo que los funcionarios policiales proceden a revisar el bolso y los sacos que portaban y encuentran dentro de estos UNA LAPTO MARCA VITT COLOR NEGRO MODELO M-2400, SERIAL 00144-368-463-547, UN MONITOR DE COLOR GRIS CON NEGRO, BENK SERIAL ETKC614512S1O, CPU MARCA VIT, COLOR GRIS CON NEGRO, SERIAL 106531783, IMPRESORA HP, COLOR GRIS CON BLANCO SERIAL VN898311SX, UN VENTILADOR DE 10” SIN MARCAS VICIBLES DE COLOR VERDE, UN RADIO REPRODUCTOR DE COLOR GRIS, MARCA PANASONIC, SERIAL WX5HD005896, siendo estos objetos los mismos que fueron reportados como hurtados de la Escuela Bolivariana Pirital,, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, por lo que proceden a la aprehensión de dicho adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. - Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  3. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

  4. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se impone la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en : La obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal. Se acuerda la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a la medida impuesta. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2015.

Abg. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. O.A.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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