Decisión nº PJ0392016000430 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000474

ASUNTO : PP11-D-2016-000474

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete las medidas cautelares previstas en el articulo 582, literales “B” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica ABG. L.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de a Tarde del día hoy Domingo 23-10-2016, encontrándome mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP)VELA YELITZA, La Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial cumpliendo con nuestras labores rutinarias, cuando llegaron dos ciudadanas que se identifica “YUSMARY ANZOLA Y DILCIA CORDERO” Con la finalidad de solventar una problemática entre sus hijas en la cual salio agredida físicamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el cual procedí a preguntarle las jóvenes el motivo de las lesiones que presentaba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondiendo IDENTIDAD OMITIDA que fue por un mal comentario entre compañeras del colegio, motivo por el cual le indicamos a la que serían objetos de una inspección de personas amparándonos para ellos en los Artículos 191 y 192 del Orgánico Procesal Penal. Para lo cual fue asignado la OFICIAL AGREGADO (CPEP) VELA YELITZA, con el sito de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, pero que ante esto tenían la oportunidad de mostrar lo antes indicado en caso de tenerlo manifestándonos estos no poseer nada y al momento de - la inspección de personas resulto negativa pero en vista de los hechos procedimos a materializar la aprehensión preventiva de la ciudadana adolescente.…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Impuesta la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando posteriormente “NO QUERER DECLARAR”.

En el ejercicio del derecho de la defensa de la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Abogada L.R. expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Oída la imputación fiscal esta defensa rechaza niega y contradice tanto los hechos como el derecho en virtud de que los hechos no se ajustan a la realidad, no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la instigación, invoco el principio de presunción de inocencia y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares…”. Es todo.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - ACTA POLICIAL. Con esta misma fecha 23-10-2016 y siendo la 05:00 horas del Tarde, Se presentaron ante la Coordinación De investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 ‘Páez” con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) VELA Y.T. de la identidad Nro. V-15.349.755, Adscritos al CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez” y destacada en La ión de Investigaciones y Procedimiento Policial dependiente de esta sede Policial. Quienes estando Debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116. 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 05:00 horas de a Tarde del día hoy Domingo 23-10-2016, encontrándome mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP)VELA YELITZA, La Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial cumpliendo con nuestras labores rutinarias, cuando llegaron dos ciudadanas que se identifica “YUSMARY ANZOLA Y DILCIA CORDERO” Con la finalidad de solventar una problemática entre sus hijas en la cual salio agredida físicamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el cual procedí a preguntarle las jóvenes el motivo de las lesiones que presentaba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondiendo IDENTIDAD OMITIDA que fue por un mal comentario entre compañeras del colegio, motivo por el cual le indicamos a la que serían objetos de una inspección de personas amparándonos para ellos en los Artículos 191 y 192 del Orgánico Procesal Penal. Para lo cual fue asignado la OFICIAL AGREGADO (CPEP) VELA YELITZA, con el sito de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, pero que ante esto tenían la oportunidad de mostrar lo antes indicado en caso de tenerlo manifestándonos estos no poseer nada y al momento de - la inspección de personas resulto negativa pero en vista de los hechos procedimos a materializar la aprehensión preventiva de la ciudadana adolescente, De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Por encontrarse Involucrado en uno de los os Contra las Personas (Lesiones). Posteriormente la ciudadana adolescente detenida queda identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, Por encontrarse Involucrado en unos de los hechos que se le averigua. Por encontrarse Involucrado en uno de los Delitos Contra las Personas lesiones. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Extensión Acarigua. A Cargo del Abg. C.C.. A quien se Te explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual serían puesto el Ciudadana Adolescente Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.

  2. - INFORME MEDICO FORENSE, practicado a la victima, debidamente suscrito por el Medico Forense L.S..

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la adolescente fue aprehendida en las instalaciones del Centro Policial cuando acudió con su representante legal ya que había una victima colocando una denuncia por unas agresiones físicas, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescentes, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de que los adolescente no estudian, no trabajan, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescentes que tenga contención familiar por cuanto sus representantes legales no acudieron al llamado de la presente audiencia oral, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582, y 559, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara impone a los adolescentes imputados las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene la adolescente de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario y la obligación que tiene de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada; como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO

Se precalifica el delito como LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO

Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CUARTO

Se acuerda a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene la adolescente de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario y la obligación que tiene de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 25, días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. M.J.A.L..

LA SECRETARIA.

Abg. O.A..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

MJAL/mjal.-

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