Decisión nº PJ0392016000488 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 28 de Octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000485

ASUNTO : PP11-D-2016-000485

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete las medidas cautelares previstas en el articulo 582, literal “B” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Privada ABG. M.J.J.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112, en relación con numeral 5, del articulo 5, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…nos encontrábamos en labores de patrullaje motorizado a la altura del sector centro de esta localidad, cuando a la altura de la calle 06 con avenida 02, frente a la plaza bolívar de esta localidad, observamos a un ciudadano que caminaba por la acera de la calle, el cual al percatarse de nuestra presencia, mostró una actitud de nerviosismo y empieza a caminar apresuradamente, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, la cual acato, de inmediato nos informa ser un adolescente, le indicamos que iba a ser objeto de una inspección de personas y que si portaba algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que por favor nos las mostrara, manifestándonos no poseer nada de lo antes mencionado, al realizarle dicha inspección, se le encontró entre su vestimenta, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, CON UN CARTUCHO CALIBRE 44 MM. SIN PERCUTIR.…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112, en relación con numeral 5, del articulo 5, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Impuesto el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando posteriormente “NO QUERER DECLARAR”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Abogado M.J.J.S. expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Oída la exposición realizada por el Ministerio Publico esta defensa invoca a favor del adolescente el principio de presunción de inocencia, asimismo solicito la imposición de medidas cautelares a los fines que prosiga sujeto a los subsiguientes actos de investigación, solicito se continúe por la vía ordinaria…”. Es todo.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - ACTA POLICIAL TURÉN, 26 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS Con esta misma fecha 26-10-2016. Siendo las 04:10 Horas de la tarde. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: OFICIAL (CPEP) A.J., titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.944.422 y el OFICIAL CPEP) SOTELDO LUIS, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-18.928.360. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 de Turen. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 127, 128, 129, 191, 193, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Así como con el Artículo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 26/10/16 y siendo las 03:40 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje motorizado a la altura del sector centro de esta localidad, cuando a la altura de la calle 06 con avenida 02, frente a la plaza bolívar de esta localidad, observamos a un ciudadano que caminaba por la acera de la calle, el cual al percatarse de nuestra presencia, mostró una actitud de nerviosismo y empieza a caminar apresuradamente, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, la cual acato, de inmediato nos informa ser un adolescente, le indicamos que iba a ser objeto de una inspección de personas y que si portaba algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que por favor nos las mostrara, manifestándonos no poseer nada de lo antes mencionado, al realizarle dicha inspección, se le encontró entre su vestimenta, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, CON UN CARTUCHO CALIBRE 44 MM. SIN PERCUTIR, en vista de lo incautado se procedió a leerle e imponerlo de sus Derechos a eso de las 03:50 horas de la tarde de este mismo día, Por encontrarse involucrado en UNO DE LOS DELITOS COMTEMPLADOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Posteriormente fue trasladado hasta esta sede policial, donde fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se procedió a notificarle vía llamada Telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. C.C., quedando dicho adolescente aprehendido y lo antes incautado, a la orden de ese despacho. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO PRACTICADO A UN ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el adolescente fue aprehendido cuando al notar la comisión policial, muestra una actitud de nerviosismos, siendo la comisión policial al realizarle su inspección corporal, evidenciándose que portaba un arma de fuego rudimentaria, conocida como chopo, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112, en relación con numeral 5, del articulo 5, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescentes, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de que los adolescente no estudian, no trabajan, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescentes que tenga contención familiar por cuanto sus representantes legales no acudieron al llamado de la presente audiencia oral, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara impone a los adolescentes imputados las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse en el C.d.P. de la localidad donde residen, y la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO

Se precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112, en relación con numeral 5, del articulo 5, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CUARTO

Se acuerda al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse en el C.d.P. de la localidad donde reside, y la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 28, días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. M.J.A.L..

LA SECRETARIA.

Abg. D.M..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

MJAL/mjal.-

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