Decisión nº PJ0392016000472 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000188

ASUNTO : PP11-D-2014-000188

Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana M.A.B.F.. Ahora bien se logra constatar que de la denuncia realizada por la víctima se evidencia que al ocurrir los hechos punibles, la misma no se encontraba en su casa, manifestando que los vecinos son quienes le informan que quienes le hurtaron el televisor y la bombona es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su hermano, asimismo es menester señalar que esta Representación Fiscal ha citado a la víctima, y la misma no ha comparecido a los fines de que haga comparecer a las personas que vieron al adolescente levarse sus enseres de su casa, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar tanto a comisión del delito antes mencionado, como la responsabilidad penal del adolescente identificado en la presente causa. Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que lo que se tiene hasta el momento no es suficiente para ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa, de tal manera que no es suficiente las actuaciones que conforman la presente causa para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo proceden es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.…

; por lo que al encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal de Control N° 01, en fecha Nueve (09) de Octubre de 2015, decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año y diez (10) días sin que el Ministerio Publico haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría del mencionado adolescente en los hechos investigados y de esta manera solicitar la reapertura del procedimiento y por cuanto el articulo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control N° 01, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562, eiusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la L.P. del mencionado adolescente.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 21, días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. M.J.A.L..

LA SECRETARIA.

Abg. O.A..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

MJAL/mjal.-

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