Decisión nº PJ0392016000487 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000484

ASUNTO : PP11-D-2016-000484

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete las medidas cautelares previstas en el articulo 582, literales “C” y “E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. L.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BERSY F.T.S., este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…siendo aproximadamente las 04:52 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad Moto 001 002, por los sectores correspondientes a la jurisdicción del municipio San R.d.O., allí recibimos una denuncia por parte de una ciudadana via telefónica al teléfono asignado al cuadrante 01 quien nos informo que en la calle 07 sector Los Mangos de este municipio, se encontraban dos ciudadanos cometiendo un hurto al kiosco conocido como el dale Guaya. Seguidamente después de recabar toda la información necesaria del hecho procedimos a dirigirnos a la dirección indicada con el fin de esclarecer los hechos una vez llegando al lugar indicado, visualizamos a un ciudadano quien se encontraban dentro del kiosco sustrayendo los bienes del mismo, quien se percato de la presencia policial sale a veloz carrera donde a escasos metro el oficial m.A. le da alcance el mismo se identifica a la comisión policial como adolescente de nombre. IDENTIDAD OMITIDA, mientras que un segundo ciudadano se encontraba a escasos metro en su posesión una cesta contentiva en su interior de harinas de maíz precocida y refrescos el cual de manera inmediata le damos la voz de alto identificándonos como funcionarios del estado portuguesa donde a escasos metros le da alcance el oficial agregado nuñez Alexander, quien se identifica a la comisión policial como: QUERALES L.P.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 24508 943 en vista de la actitud asumida y que se encontraban en un hecho delictivo tipificado en el código penal son aprendidos en flagrancia de conformidad con el artículo 234 de código orgánico procesal penal, siendo las 05:00 de la mañana del día 26/10/2016 seguidamente se les informo que se le practicaría una inspección corporal de personas, para descartar la posible tenencia de algún objeto o sustancia de interés criminalístico, que de ser esto cierto procedieran a mostrarlo, manifiestan no tener nada.…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BERSY F.T.S., solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Impuesto al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando posteriormente “SI QUERER DECLARAR”, a lo que manifestó lo siguiente: “…estaba en la cancha volando un papagayo después vi. a pedro y me fui para allá y me dice no tienes nada mío ahí, yo le dije no, y de ahí nos fuimos para el kiosco y nos metimos y como mis hermanos estaban aguantando hambre tuve que hacer eso, y después llegaron los policías el otro salio corriendo me metí detrás del kiosco y me agarraron al otro lo persiguieron y lo agarraron, y de hay me llevaron a la policía y de ahí me tuvieron hasta las dos de la tarde que nos trasladaron para la ptj…”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Abogada L.R. expuso entre otras cosas lo siguiente: “…esta defensa una vez oída la imputación realizada por el Ministerio Publico difiere de lo expuesto por considerar que los hechos no se ajustan a la realidad, rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, invoco al principio de presunción de inocencia, rechazo la precalificación jurídica aportada por el ministerio publico y solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescente, en cuanto a la medida establecida en el literal C solicitada por el ministerio publico me opongo en virtud de que mi defendido reside actualmente en el municipio san R.d.o. y se le hace difícil acudir a la presentaciones…”. Es todo.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL SSCCPNO5-1514-11126 -2016. En esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de la mañana del día de hoy 26/10/2016 comparecen por ante este despacho de la Coordinación de Investigaciones de la estación policial San R.d.O., los funcionarios policiales; Oficial (CPEP) M.A. titular de la cedula de identidad Nro. V-,15.798.528 Oficial (CPEP) R.R., Titular de la cedula de identidad Nro. 23.300.829, oficial (CPEP) B.O., titular de la cedula de identidad v_ 17.880.104, Oficial agregado (CPEP) Nuñez Alexander, titular de la cedula de identidad y 16.966.368 ;funcionarios adscritos al patrullaje inteligente cuadrante 01 y 02 quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 113, 114,115,116,119,153,191,192, 193y234 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de la Misión A Toda V.V. y enmarcados en el Plan P.S., dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “El día de Hoy Miércoles 26/10/2016, siendo aproximadamente las 04:52 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad Moto 001 002, por los sectores correspondientes a la jurisdicción del municipio San R.d.O., allí recibimos una denuncia por parte de una ciudadana via telefónica al teléfono asignado al cuadrante 01 quien nos informo que en la calle 07 sector Los Mangos de este municipio, se encontraban dos ciudadanos cometiendo un hurto al kiosco conocido como el dale Guaya. Seguidamente después de recabar toda la información necesaria del hecho procedimos a dirigirnos a la dirección indicada con el fin de esclarecer los hechos una vez llegando al lugar indicado, visualizamos a un ciudadano quien se encontraban dentro del kiosco sustrayendo los bienes del mismo, quien se percato de la presencia policial sale a veloz carrera donde a escasos metro el oficial m.A. le da alcance el mismo se identifica a la comisión policial como adolescente de nombre. IDENTIDAD OMITIDA, mientras que un segundo ciudadano se encontraba a escasos metro en su posesión una cesta contentiva en su interior de harinas de maíz precocida y refrescos el cual de manera inmediata le damos la voz de alto identificándonos como funcionarios del estado portuguesa donde a escasos metros le da alcance el oficial agregado nuñez Alexander, quien se identifica a la comisión policial como: QUERALES L.P.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 24508 943 en vista de la actitud asumida y que se encontraban en un hecho delictivo tipificado en el código penal son aprendidos en flagrancia de conformidad con el artículo 234 de código orgánico procesal penal, siendo las 05:00 de la mañana del día 26/10/2016 seguidamente se les informo que se le practicaría una inspección corporal de personas, para descartar la posible tenencia de algún objeto o sustancia de interés criminalístico, que de ser esto cierto procedieran a mostrarlo, manifiestan no tener nada. Para dar fe de la respuesta recibida se les informa que se les practicaría una inspección corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la misma efectuada por el oficial (OPEP) M.A., de la cual no se obtuvo resultado. Se les impone de sus Derechos Constitucionales amparados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del código Orgánico Procesal Penal así mismo al adolescente el Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente donde se abordan a los dos ciudadanos y los objetos incautados plasmando sus características en la correspondiente cadena de custodia: trece refrescos marca golden de 350 cm. Once harinas precocidas. una cesta de basura Como parte de la investigación policial inicio a la identificación plenamente amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal siendo entonces los dos detenidos: IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente se hace entrega de todo lo relacionado con el procedimiento en la sede de la Oficina de Investigaciones con su correspondiente, acta instructiva de cargos, se instruyen las demás actas correspondientes, al llegar a la estación policial se encontraba la ciudadana victima quien observando lo retenido nos indica que se trataban de la mercancía recuperada en el kiosko donde ella labora, es por ello que se notifica al despacho de las Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Publico acerca de las actuaciones realizadas, quedando a la orden de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, dichos ciudadanos permanecerán recluidos en el ara de reten de la Coordinación Nro. 02 de Acarigua a las órdenes del despacho fiscal antes mencionado. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas antes mencionados dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal,

  2. - ACTA DE DENUNCIA. DE Con esta misma fecha y siendo las 05:40 horas de la mañana de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones policiales de la Estación Policial San R.d.o. del estado Portuguesa, una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito SUAREZ. Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y siendo impuesta del artículo 4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: yo me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada telefónica de un número desconocido un ciudadano quien me manifestó que me habían hurtado el kiosco donde todos los días salgo a vender mis empanadas ubicado en calle 07 Los Mango del municipio san R.d.o., posterior a esto me traslado hasta el kiosco donde visualizo que se encontraban ¡a policía del municipio en resguardo del kiosko me informaron que habían dos detenidos por el hurto de mi mercancía, seguidamente me percato que me hurtaron tres bultos de harina tres cajas de refresco de 350 mI, Dos ollas, una linterna recargable una cesta para la basura, dos litros de aceite, Seguidamente el funcionario policial me indica el deber a la denuncia es donde de manera voluntaria me presento ante esta estación policial a denunciar lo ocurrido el cual reconozco parte de la mercancía recuperada de mi propiedad el cual es utilizada en mi negocio para la elaboración de empanadas y los refresco para la venta. Es todo SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: eso fue el día miércoles 26/10/16 que me hurtaron en mi negocio un kioko ubicado en la calle 07 sector los mangos del municipio san R.d.o. en horas de la madrugada PREGUNTA: Diga Ud ¿ al llegar a su kiosko visualizo si estaban violentadas as puertas techos del mismo? CONTESTO la puerta que da a la calle la doblaron y me destrozaron todo el lugar ocasionándome daños a mi negocio PREGUNTA: ¿Hubo en el lugar alguna persona que manifestara ser testigo del hecho CONTESTO: NO, se yo estaba en mi casa cuando me avisaron que la policía estaba con dos detenidos que me habían hurtado en el kiosko PREGUNTA: ¿Diga UD Logra la policía practicar alguna detención con relación a este hecho? CONTESTO: Si, por lo que observe que detuvieron a dos personas y entre los objetos lo que se hurtaron de mi kiosko. PREGUNTA: ¿Diga UD: Describa los objetos que le fueron hurtados y el valor monetario de cada uno de ellos? CONTESTO, res bultos de harina valorados en 19500 bolívares, tres ca1as de refresco de 350 ml valorado 4.553 cada una, una linterna recargable valorada en 20.000 bolívares, una cesta de color azul valorada en 15000 bolívares de 02 litros de aceite valorado en 3500 bolívares cada uno, PREGUNTA ¿Diga Ud. Desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO Que paguen los daños ocasionados Es todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.

  3. - AVALUO REAL N° 9700-058-2515, DE FECHA 26/10/2016, practicado a DOS ACEITES COMESTIBLES MARCA VATEL Y UNA LINTERNA RECARGABLE DE COLOR AMARILLO.

  4. - AVALUO REAL N° 9700-058-2516, DE FECHA 26/10/2016.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el adolescente fue aprehendido junto con otro ciudadano mayor de edad dentro de un local comercial (kiosko) en poder de unos refrescos y una cesta con harina de maíz, los cuales habían sido reportado que estaban hurtando, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BERSY F.T.S., por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de que el adolescente no estudian, no trabajan, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara impone al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “E” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de no acudir al sitio de trabajo de la victima y la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, por un lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA; ya identificado; como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO

Se precalifica el delito HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BERSY F.T.S..

TERCERO

Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CUARTO

Se acuerda al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “E” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de no acudir al sitio de trabajo de la victima, y la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, por un lapso de seis (06) meses.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 27, días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. M.J.A.L..

LA SECRETARIA.

Abg. O.A..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

MJAL/mjal.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR