Decisión nº PJ0392016000489 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000489

ASUNTO : PP11-D-2016-000489

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada L.R. y a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento Nro. 312, del Comandó de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, imputándosele la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

  1. - ACTA INVESTIGACION PENAL En esta misma fecha, siendo 1as23:30 horas de la noche, comparecio por ante este despacho, el funcionario SM/3RA. L.G.R., efectivo adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento Nro. 312, deI Comando de Zona-Nró. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral Primero de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN. COLMENARES BORJAS R.L.. Comandante de expresada Unidad, en la fecha de hoy 27de Octubre del presente año en curso, siendo las 18:00 horas de la tarde, en cumplimiento al marco de la Gran Misión A toda v.V. y Plan P.S., sali de comisión en vehiculo militar asignado al cuadrante N° 09, en compañía de los efectivos: S/IRO. RENGIFO BASTIDAS YOSMARY, S/2D0.CASTELLANO S.W., 5/2DO. MORILLO H.J., con la finalidad de realizar patrullajes materia de Seguridad Ciudadana en la Jurisdicción de los Municipios Páez Araure, Estado Portuguesa, siendo las 22:30 horas de la noche, se recibió llamada telefónica al número telefónico 0416-6098560, perteneciente al cuadrante 09, por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse e indicando que en el Barrio S.B., específicamente en la avenida 01 con calle 02, Acarigua, municipio Páez, Estado Portuguesa, se encontraban dos ciudadanos de color de piel morena el cual vestía franela de mangas largas color azul, pantalón color negro y el segundo vestía camisa color amarillo, los mismos poseen un kiosco de venta de perros caliente y se encuentran realizando la venta de drogas, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección anteriormente indicada, con la finalidad de atender la denuncia formulada por medio de llamada telefónica, una vez en el lugar indicado siendo las 22:45 horas de la noche se observó a dos ciudadanos el cual uno de ellos es de contextura delgada, color de piel morena, para el momento vestía franela de mangas largas color azul, pantalón color negro y el segundo ciudadano de contextura delgada, color de piel Moreno, para el momento vestía camisa color amarillo, pantalón color negro, chancleta color negro, tos mismos se encontraban a lado de un kiosco de venta de perros caliente, los cuales al notar la presencia de la comisión mostraron actitud sospechosa y nerviosa, procediendo a acercarnos a los ciudadanos e indicarles permanecer en el lugar, posteriormente se le solicito presentar el documento de identidad con la finalidad de ser identificados, mostrando solicitado documento e indicando ser y llamarse; IDENTIDAD OMITIDA, y el segundo ciudadano indico ser y llamarse: J.C.V., Titular de Cedula de identidad Nro. 15.340.978, de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 3111/1979 de 36 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio albañil, de textura delgada, color de piel morena, para el momento vestía franela de mangas largas calor azul, pantalón color negro y zapatos botines color marran, posteriormente SI’2DO.CASTELLANO S.W., le pregunta al adolescente y al ciudadano anteriormente identificados si dentro de la vestimenta poseen algún objeto de interés criminalísticos, tales como; Arma de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópica o algún objeto proveniente del delito, motivado a que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizara chequeo corporal, los cuales manifestaron voluntariamente que no poseen nada, procediendo a la realización del chequeo corporal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constatando que dentro del bolsillo izquierdo de la parte de trasera del pantalón poseía un (01) envase plástico color azul de la marca Chimo El Gran Bufalo CA., contentivo en su interior de diez (10) envoltorios confeccionado en papel color blanco, contentivos de la presunta droga denominada Piedra, de igual forma se realizó chequeo al ciudadano J.C.V., constatando que el mismo poseía dentro del bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorios de papel plástico color negro, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios confeccionado en papel plástico color negro, contentivos de la presunta droga denominada Marihuana, en vista de lo detectado siendo las 23:00 de la noche se le hizo del conocimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del instructivo de cargo de conformidad lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito tipificado en el Ley Orgánica de Droga y al ciudadano J.C.V., se le hizo del conocimiento de la imposición de los derecho de conformidad a lo establecido en el Articulo 127 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito tipificado en el Ley de Droga, finalmente se trasladó al adolescente y al ciudadano detenidos al igual que la evidencia incautada junto a la correspondiente cadena de custodia. hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, ubicada en la avenida los Pioneros, sector el Túmulo, del municipio Araure, una vez en las instalaciones militares se efectúo llamada al sistema. de investigación policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si por referido sistema de investigación el adolescente y el ciudadano detenido presentan alguna solicitud o registro policial, siendo atendido por el oficial de servicio al que se le suministro los numero de cédula de identidad27.216.754 y 15.340.978, indicando que los números de cedula pertenecen al adolescente IDENTIDAD OMITIDAO y al ciudadano J.C.V. y que no presentan registros ni antecedentes policiales, acto seguido se procedió al pesaje de la droga incautada, arrojando que los cinco envoltorios de la presunta droga denominada marihuana arronjar un peso aproximado de seis (06) gramos y los diez (10) envoltorios de la presunta droga denominada Piedra, arrojo un peso aproximado de setecientos (700) miligramos, seguidamente se efectúo llamada telefónica al ciudadano ABOGADO. C.C., Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua y al ciudadano ABOGADO A.R.. Fiscal Primero en competencia de droga del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado portuguesa, Extensión Acarigua, a los que se le hizo del conocimiento de la detengan del adolescente, del ciudadano y la incautación de la evidencia antes mencionada, indicando la realización de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, mencionados detenidos y la evidencia incautada permanezcan en las instalaciones de este comando a orden de esa re representación fiscal, es todo

  2. - Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 29-10-2016, suscrita por la Experta Toxicóloga N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia que se trata de: “UN (01) RECEPTACULO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL EN FORMA CIRCULAR CON TAPA DE MISMO COLOR Y MATERIAL EN SU INTERIOR SE ENCONTRO DIEZ (10) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAEPL VEGETAL COLOR BLANCO PAUTADO EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA SUSTANCIA EN ESTADO SOLIDO EN FORMA DE POLVO COLOR BEIGE CON UN PESO NETO QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, arrojando resultado positivo para COCAINA…”.

    La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

    Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “…considero que las medidas solicitadas por el ministerio publico se adecuan a este caso, solicito se le realice la prueba toxicológica y hacer posible sea valorado por el equipo técnico sobre su dependencia a esa sustancia narcótica… es todo”.

    Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada L.R., previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

    II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

    Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 27de Octubre del presente año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en cumplimiento al marco de la Gran Misión A toda v.V. y Plan P.S., cuando reciben llamada telefónica denunciando que unos ciudadanos se encontraban vendiendo droga, trasladándose dicha comisión al sitio denunciado y logran aprehender al adolescente junto con otro ciudadano, y cada uno tenia en su poder cierta cantidad de sustancia, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.

    Es importante destacar el criterio sostenido por el autor R.D.S., en su obra titulada Las Pruebas en el P.P.V., al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, según se desprende de la misma acta policial, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  3. - La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, conforme lo establecido en el artículo 557, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  5. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  6. -Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Química a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de los exámenes toxicológicos a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41, y 51, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  7. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares, imponiéndose las previstas en los literales “B” y “H” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación del adolescente de someterse a la Supervisión, orientación y vigilancia de lo Oficina Nacional Antidrogas (ONA) ubicada en el Stadium del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada sesenta (60) días, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad.

    Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

    Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público.

    Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 29, días del mes de Octubre de 2016.

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

    Abg. M.J.A.L..

    LA SECRETARIA.

    Abg. M.A..

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

    La Secretaria.

    MJAL/mjal.-

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