Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ : DRA. LIZBETH LÜDERT K.S.

FISCAL Aux. M.P. 116: DR. B.H.P.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. J.C.

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ.

En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad pautada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez Titular, DRA. L.K.L.S., y la Secretaria, ABG. EILING VALDEZ. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la ciudadana ABG. B.H.P., Fiscal 116° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el ciudadano defensor público N° 13, ABG. J.C., de esta Sección Especializada, quienes comparecen previa notificación. La ciudadana Juez la declara abierta, y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales a los adolescente arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó al adolescente e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Aux. 116° del Ministerio Público ABG. B.H.P., quien seguidamente expuso: “Comparezco ante esta Audiencia, en virtud de la facultad que me señala la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de ratificar la acusación y le imputo al adolescente el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano USECHE MONTILLA ORLANDO Y MEJIAS MONTOLLA YORWIL, Paso a leer los hechos: Esta representación Fiscal le imputa al adolescente ante identificado, el hecho de que en fecha 07 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al Departamento Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, encontrándose de servicio por la avenida Sucre, específicamente en la Estación de Gato Negro, se apersono el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quienes le manifestó que momentos antes, tres (03) sujetos bajo amenaza de muerte lo despojaron a el y a su compañero de nombre NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de sus bolsos escolares, en las afueras de la panadería el Viento, por lo que inmediatamente se trasladan al lugar, siendo informados por varias personas que uno de los sujetos se dirigió hacia la segunda calle El Caribe y una vez allí, avistan a un sujeto sentado en un Muero, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto practicando la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien al practicársele la respectiva inspección corporal se le incauto en su poder un (019 bolso de color azul y negro que se lee en una de sus partes Nómada, contentivo de útiles escolares, los cuales fueron reconocidos por el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (víctima) como de su propiedad y señalando el adolescente aprehendido como el que momentos antes bajo amenaza y utilizando la fuerza física en compañía de dos (02) sujetos no aprehendidos lo despojara de sus bolso escolar, no recuperándose el bolso de Useche Orlando, por lo que vista la información se le practica la aprehensión, quedando incurso en la comisión del delito de Robo Genérico de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Penal vigente. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION 1.- Contenido del Acta policial de fecha 07 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial I Baptista Jefferson y Oficial I Mendoza Josè, ambos adscritos al Departamentos de Transito y Circulación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Municipio Libertador. 2.- Contenido del Acta de Presentación de Detenido de fecha 08-11-2007, suscrita por ese Juzgado donde el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expone: “… Se acoge al precepto Constitucional…” 3.- Acta de Entrevista de fecha 07 -01-2008, rendida ante el Despacho Fiscal por adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, 4.- Contenido del acta de entrevista de fecha 07-01-2008, rendida ante el despacho fiscal por el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, 5.- Contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el N° 9700-228DFC-1954-DAEF-1406, de fecha 05-12-2007, practicada por los expertos Colmenares Jessica y Betancourt Juan, ambos adscritos a la División de Analisis Fisico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un bolso de color azul y negro que se lee en una de sus partes Nómada, contentivo de cuatro (04) cuadernos, un libro que se lee en su portada F. Camero-A Crepo, cuaderno de ejercicios Matemática 8 grado síntesis Teórica 1000 ejercicios propuestos, editorial Larense y carpeta de color Marrón. PRECEPTO JURIDICO APLICABLE Esta representación Fiscal, considera que los hechos por los cuales se acusa al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, constituyen la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente, toda vez que de los señalamientos expresados por las víctimas y del Acta Policial de aprehensión se evidencia que el mismo utilizando la fuerza física despojó a las victimas de un bolso escolar; Todo lo anterior en las circunstancias de modo tiempo y lugar indicados en el capitulo II del presente escrito de acusación referido a los hechos. INDICACION ALTERNATIVA DE FIGURAS DISTINTAS Esta representación Fiscal NO señala como calificación alternativa ningún delito, puesto que tiene la firme convicción de que los hechos aquí narrados encuadran dentro de los supuestos del tipo penal supra mencionados SOLICITUD DE MEDIDAS CUATELARES Esta representación Fiscal del Ministerio Público, solicita se mantenga la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado SANCION Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO Comprobada la participación del acusado adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en los hechos anteriormente mencionados. Solicito les sea aplicada la medida de Imposición de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, por considerar que la misma es proporcional a la conducta desplegada por el adolescente en el presente caso. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Como elementos probatorios a los efectos de celebrarse el Juicio correspondiente ofrecemos los siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES 1.- TESTIMONIOS de los funcionarios Oficial I Baptista Jefferson y Oficial I M.J., ambos adscritos al Departamento de Transito y Circulación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadano y Transporte Municipio Libertador, se ofrece como elemento probatorio por considerarlo necesario legal y pertinente conforme a los artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismo fueron los que practicaron la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. 2.- Testimonio del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se ofrece como elemento probatorio por considerarlo necesario legal y pertinente conforme a los artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma es victima de los hechos en virtud de que el mismo señalo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. 3.- Testimonio del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se ofrece como elemento probatorio por ser su dicho necesario, legal y pertinente conforme a los artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma es victima de los hechos en virtud de que el mismo señalo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. 4.- Testimonio de los expertos Colmenares Jessica y Betancourt Juan, ambos adscritos a la División de Análisis Físico- Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente toda vez que fueron los expertos que practican la experticia de Reconocimiento legal a las evidencias incautadas y necesarias ya que depondrán sobre el contenido y alcance del informe pericial. Se ofrece este como elemento probatorio por ser su dicho necesario, legal y pertinente conforme a los artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTOS PARA INCORPORAR A SU LECTURA A los fines de su lectura para ser incorporados al juicio, según el artículo 339 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación fiscal no ofrece documentos para incorporar para su lectura, en razón de que las experticias practicadas, serán expuestas a viva voz por los funcionarios que la realizaron. PETITORIO En base a los fundamentos antes expuestos solicito se sancione al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de las víctimas Useche Montilla Orlando y Mejias Montolla Yorwil y en consecuencia les sea aplicada las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, por considerar que la misma es proporcional a la conducta desplegada por el acusado de autos. Así mismo solicito ciudadana Juez, que la presente acusación sea admitida en su totalidad y se proceda en consecuencia al enjuiciamiento del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente. Asimismo solicito sean admitidas conforme a derecho las pruebas aportadas por el Ministerio Público por ser procedentes, pertinentes y necesarias. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público 13° Penal Abg. J.C., quien seguidamente toma la palabra y expone: “ Esta Defensa quiere señalar que en este lo que procede es la remisión prevista 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 602 literal “j”, por ser un delito insignificante. Igualmente invoco el contenido de los artículos 239 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes le dan valor al objeto del delito, esa experticia no llena ese requisito, entonces la prueba pertinente no llena los requisitos, es por ello que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ord 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “ a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”, En ese mismo articulo 602 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente obliga al juez de juicio a decretar el sobreseimiento. Quiero señalar que mi defendido acaba de ser promovido al cuarto año y le anexo constancia de estudio y constancias de presentación de mi defendido. Es todo” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Abg. B.H.P., pide el derecho de palabra y expone: “Solicito se desestime los argumentos esgrimidos por la defensa, no existen a los autos excepciones opuestas por la defensa, alega que procede la remisión y tal figura es improcedente, este no es un delito de bagatela por cuanto de la declaración de la víctima tenemos que varios sujetos abordan a varios estudiantes y ellos cuando fueron llamados a conciliar no quisieron por temor a represalias, aquí no podemos tocar cuestiones de fondo alegando que es insignificante, es tanto que él y varios sujetos despojaron a las víctimas estudiantes de sus bolsos bajo amenazas, el medio de prueba ordenada por el Ministerio Público es la experticia y aquí lo que se mando a hacer fue un análisis de las evidencias físicas y no una justiprecio de objetos, y la facultad de solicitar la Remisión, la tiene el Ministerio Público. En relación a que el adolescente está estudiando su deber es estudiar y el hecho de que este estudiando no significa que lo exima de responsabilidad penal, esta representación fiscal considera que los alegatos de la defensa no tienen asidero jurídico, es todo.” Seguidamente el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos, de conformidad con las atribuciones que le confiere la ley PUNTO PREVIO: 1) Escuchada la exposición de la Defensa mediante la cual ataca el escrito acusatorio por considerar insuficiente los elementos probatorios ofertados por el Ministerio Público para un eventual juicio oral, y como consecuencia de ello solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo alusión específicamente a la experticia que consta a los autos, este Tribunal considera que tal oposición debió ser formulada en el lapso a que se refiere la norma contenida en el artículo 573, literal “a”, de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente , la cual es del tenor siguiente: “Facultades y deberes de las partes: Dentro del aplazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: a.- Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.” , razón por la cual se desestima tal solicitud, considerando tal oposición extemporánea, en este sentido se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. 2) En cuanto a la solicitud de Remisión por parte de la defensa y los efectos contenidos en la norma prevista el artículo 602, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la absolución, este Tribunal observa que la solicitud de aplicación de referida Institución jurídica, esta atribuida al Ministerio público, quien podrá solicitar al juez de control prescindir del juicio, cuando considere que están dados los supuesto contenidos el al artículo 569, de la citada ley especial, en el presente caso ya el Ministerio Público presento acusación como acto conclusivo, y los efectos solicitados por la defensa en cuanto a la norma prevista en el artículo 602 literal “j”, como lo es la absolución son atribuciones conferidas al juez de juicio, con lo cual no esta dado a esta juzgadora la posibilidad procesal de absolver en la fase de control., así las cosas se declara sin lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos USECHE MONTILLA ORLANDO Y MEJIAS MONTOLLA YORWIL, en virtud que de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se puede subsumir la conducta del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en dicho tipo penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al acusado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Admito los hechos,” Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: Vista la admisión de hechos corresponde a esta juzgadora la imposición inmediata de la sanción, en consecuencia se impone al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, impone la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual esta orientada a regular el modo de vida del adolescente, así como asegurar su formación, por considerar este tiempo necesario con el objeto de lograr la finalidad de la sanción, que no es otra que el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hecho cometido en las circunstancias tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, para ello se toma en cuenta que el adolescente ha internalizado la gravedad del hecho cometido. Las obligaciones de hacer que se le imponen al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, son: 1) Continuar insertó en el área educativa, para lo cual deberá consignar las correspondientes constancias de estudio, cada dos meses. 2) Continuar con el régimen de presentación cada TREINTA (30) días, y cualquier otra que el Tribunal de ejecución considere pertinente para regular el modo de vida del adolescente 3) Prohibición de acercarse a la víctimas en la presente causa. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. CUARTO: Se acuerda mantener a al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la medida cautelar que le fué impuesta en su oportunidad y a las cuales han dado cumplimiento hasta la presente fecha QUINTO: Se ordena remitir en su debida oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. SEXTO: Quedan debidamente notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo la doce (12:00) horas de la mediodía. Terminó. Se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ,

DRA. L.K.L.S..

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