Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara

Carora, 1 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001164

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-07-2013, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la que hace constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se presento la Ciudadana ROJAS ARROYO JENIFER, quien manifestó ser propietaria del Club el Bolo, y procedió a denunciar al Ciudadano G.R.D.R.G., Cedula de identidad Nº V- 17.019.812, de haberse metido a casa de su tío y llevarse dos lavamanos destrozando los urinarios; fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en el día de hoy 1 de Agosto de 2013 a las 3:20 p.m. se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano Imputado: G.R.D.R.G., Cedula de identidad Nº V- 17.019.812; la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 Y 4 DEL CÒDIGO PENAL, con las circunstancias del último aparte. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestó: “Yo estaba rascao, había bebido, no bebo más, yo hable con el tío mío, ese gentío estaba molesto, mi hermano esta reponiendo eso, es todo.

La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica visto lo declarado por nuestros representantes solicitamos se investigue a fondo, vamos a consignar los documentos ante la Fiscalía para demostrar la procedencia del vehículo y de allí que se solicita Procedimiento Ordinario, esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta de Investigación Penal de fecha 30-07-2013, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la que hace constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se presento la Ciudadana ROJAS ARROYO JENIFER, quien manifestó ser propietaria del Club el Bolo, y procedió a denunciar al Ciudadano G.R.D.R.G., Cedula de identidad Nº V- 17.019.812, de haberse metido a casa de su tío y llevarse dos lavamanos destrozando los urinarios.

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 Y 4 DEL CÒDIGO PENAL, con las circunstancias del último aparte, por cuanto se desprende que el Ciudadano al Ciudadano G.R.D.R.G., Cedula de identidad Nº V- 17.019.812, forzando y rompiendo la puerta de la casa de habitación de la victima ROJAS ARROYO JENIFER sustrajo dos (2) lavamanos, razón por la cual inmediatamente resultó aprehendido por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara y se les incautó dicho objeto material.

Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos minutos.

Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando los imputados en huida tras acabar de haber cometido el acto criminal y ser perseguidos por los funcionarios que se encontraban en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.

Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerles a éstos Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de libertad. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los f.d.p. pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 Y 4 DEL CÒDIGO PENAL. (Precalificación Fiscal). CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano G.R.D.R.G., Cedula de identidad Nº V.-17.019.812, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal. Líbrese las respectivas Boletas y Oficios. QUINTO: Tiene el Ministerio Público sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo. El imputado solicita copias del expediente y este acto les son acordadas. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fundamentación se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora al Primer (01) día del mes de Agosto del 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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