Decisión nº 1EL-120-2012 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000172

ASUNTO : YP01-D-2011-000172

Resolución Nº 1EL-120-2012.

AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde a este Tribunal la Ejecución de las Sanciones impuestas por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 26 de Julio de 2012, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA , previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del código penal en relación con el articulo 1 numeral 1, literal b y 3ra literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se sanciona con L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) año e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) año de cumplimiento simultáneo, consistentes en iniciar lo estudios y presentar la constancia de inscripción correspondiente, no portar ni utilizar armas blancas o de fuego y no consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Fueron impuestas estas sanciones con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad… De conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es conveniente señalar que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, los adolescentes sancionados deben orientarse fundamentalmente para que superen la debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura siempre de su concientización a los fines de que no incurra nuevamente en la comisión de otro hecho tipificado como delito en la norma penal, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a Ejecutar, la Sanción Impuesta al adolescente.

Igualmente se señala que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a superar esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud del carácter socio educativo que tiene el procedimiento de responsabilidad penal cuyo fin es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes sancionados, procurando una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en ese sentido es necesario indicarle que la medida de L.A. consiste en otorgar la libertad a cada adolescente, pero, obligándolo a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacidad designada por para hacer el seguimiento del caso y la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás.

Se designa como ente para la supervisión y vigilancia de las Sanciones impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A. adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, del IDENA de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Sanción será revisada conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA , previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del código penal en relación con el articulo 1 numeral 1, literal b y 3ra literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se sanciona con L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) año e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) año de cumplimiento simultáneo, consistentes en iniciar lo estudios y presentar la constancia de inscripción correspondiente, no portar ni utilizar armas blancas o de fuego y no consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Se designa como ente para la supervisión y vigilancia de la Sanción impuesta al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A. adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, del IDENA de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. Instituciones estas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante la Coordinación de L.A. adscrito al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., Casa Formación Hembras ubicado en el IDENA de Tucupita Estado D.A., para el seguimiento de las medidas. Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 10-09-2012, a las 9:00, horas de la mañana, Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Cítese a la adolescente quien deberá comparecer con sus representantes legales. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A. transferida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario tal como fue informado a este tribunal mediante Oficio Nº 003/2012 de fecha 09 de enero de 2012 que reposa en los archivos de este Tribunal indicándoles que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, asimismo debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente de la presente decisión, a los fines de su comparecencia. Ofíecese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA (T) DE EJECUCIÓN

ABG. A.D.M..

EL SECRETARIO.

ABG. J.G..

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