Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMariela Gomez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

SECCIÓN ADOLESCENTES

Caracas, 05 de diciembre de 2007

197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1324-07

JUEZ: DRA. M.G.U..

FISCAL 113° MP: ABG. B.M.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA 07º: ABG. S.P.

SECRETARIO: ABG. N.J.S.

En el día de hoy, miércoles cinco (5) de diciembre de 2007, siendo las tres (04:50) de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el ciudadano Fiscal 113º del Ministerio Público, Abg. B.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. M.G.U. y la Secretario ABG. N.J.S., quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 113º del Ministerio Público, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública 07° Abg. S.P., SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…En mi condición de Fiscal 113° del Ministerio Público presento al adolescente S.J.G.M., de 17 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-10-90, estado civil soltero, hijo de Y.J.G.M. (V) y de J.J.M. (F), profesión u oficio Caletero en el Mercado de Coche, titular de la cédula de identidad Nº V-21.618.540, residenciado: En La Vega, Sector La Pradera, Monte Carmelo, casa s/n, Municipio Libertador, quien fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Vega, en virtud de una llamada radiofónica por parte del funcionario R.M., credencial 23030, adscrito a la Sala de Transmisiones de ese cuerpo policial, informando que en la entrada del Barrio La Pradera, vía pública, Parroquia La Vega, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, trasladándose los funcionarios policiales K.A. PEREIRA, YIMEL GARCIA, F.E. y N.L. al sitio de los hechos, una vez en el lugar, constataron que efectivamente en el pavimento se encontraba una persona fallecida quien en vida respondiera al nombre de R.P.O.J.. Seguidamente los funcionarios policiales fueron abordados por un funcionario de la Policía Metropolitana, quien informó que una comisión policial a su mando, había pesquisado y ubicado a un testigo de lo ocurrido, quedando identificada como MERO ANCHUNDIA M.M., de 12 años de edad, quien según el funcionario policial, acompañaba al hoy occiso en momento de ocurrir el hecho y que la misma se encontraba en compañía de esa comisión, expuso la menor que momentos que caminaba junto al hoy occiso, conversando normalmente, fueron interceptados por un sujeto que no conoce, cuyas características describió a los funcionarios policiales, quien sin mediar palabras le quitó una gorra al hoy occiso y le efectuó un disparo, huyendo hacia un sector conocido como la invasión, por lo que haciéndose acompañar de los funcionarios uniformados, montaron un operativo en el lugar, donde moradores y transeúntes consternados por el presente hech, señalaron una residencia donde el presunto autor del hecho, se introdujo después de los sucedido, ubicándose la misma en un sector denominado Monte Carmelo, final del callejón, una vivienda de dos plantas, donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, cuyas características eran similares a las aportadas por la testigo presencial del hecho, portando como vestimenta una franela azul, un short blanco y negro, zapatos deportivos, además portaba en el lóbulo de sus oídos zarcillos brillantes, le fue practicada la inspección corporal, no incautando elemento alguno de interés criminalístico, al preguntarle por su ubicación para el momento de los hechos, no respondió algo, al retirarse del lugar con este ciudadano, la testigo presencial del hecho lo señaló como el autor del hecho, agregando de igual manera, reconocer los zarcillos que portaba el mismo, los cuales fueron incautados a los fines de experticia de reconocimiento legal, hecho que quedó explanado en el Acta de Aprehensión, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes y que corre inserta al folio 06 del presente expediente, así como las actuaciones relativas al expediente H-597.866 de la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se explican por sí mismas. Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, tal y como se viene realizando en la presente investigación, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico el delito cometido como HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles (se deja constancia que el Ministerio Público fundamentó la precalificación), previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga al adolescente de la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar la cantidad de tres (03) fiadores que devenguen cada uno 60 unidades tributarias y una vez esto se logre constituir, y una vez constituida la misma solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “c”, todo ello en virtud de que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, la posibilidad de la aplicación de una sanción de privación de libertad y por ello la presunción de posible evasión del proceso por parte del adolescente, y que las presentes actuaciones sean remitidas a la fiscalia en su debida oportunidad. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, quien expone: “Yo al muchacho no lo conocía, en el momento que llegaron los funcionarios, yo estaba con mi novia Alexamar, vive en Montecarmelo en la escalera monte Carmelo, afuera había unos muchachos que salieron corriendo los policías tocaron la puerta hablaron conmigo, me llevaron a la PTJ revisaron todo no encontraron nada, yo estaba vestido así, tenía unos zarcillos me lo quitaron los de la PTJ, que se lo iban a enseñar a una muchacha son blanco como todos los que se están usando ahorita, yo no tengo problema con nadie por mi casa, yo estaba en casa de mi novia, ellos luego fueron para mi casa buscaron revisaron no se por que, no he disparado arma alguna, a mi me mandaron hacer unos análisis ya me lo hicieron, me llevaron para parque central, nunca he disparado un arma no he tirado ni fosforito, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, Abg. S.P., Quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario, toda vez que es necesario practicar una serie de diligencias a fin de llegar al esclarecimiento de los hechos, entre otras, el resultado del examen que respecta al análisis trazas de disparo, ya que el imputado manifestó no haber disparado arma alguna, pudiéramos llegar a concluir que el adolescente no fue quien produjo la muerte a la victima, visto que el adolescente no presenta documento de identificación y aquí esta su representante quien se compromete a traer la partida de nacimiento, quisiera que en su momento cesara la medida prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto a la medida cautelar solicita que se reconsidere la fianza, ya que el adolescente ha solicitado el servicio de la defensa pública, lo que se infiere que no posee medios económicos para cumplir con esa medida, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. M.G.U. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por considerarlo más probo y garantista para el imputado, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la representación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 407 Ordinal 1° del Código Penal, en función de las actas que rielan al expediente, levantamiento del cadáver, la cual pudiera cambiarse a la conclusión de las investigaciones que adelante el Ministerio Público. TERCERO: En relación a la medida de detención para identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende de las actas que efectivamente existe duda fundada acerca de la identificación plena del adolescente hoy imputado, aunado a que la madre del mismo se encuentra presente en la audiencia y no aportó documento alguno que pudiera confirmar la plena identificación del ut supra adolescente, obliga esta situación al Tribunal a imponer a este adolescente una medida de detención preventiva para su plena identificación, tal como lo establece la citada norma especial, por lo que deberá el adolescente permanecer en el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas, hasta por noventa y seis horas, si no consigna su representante la respectiva identificación del adolescente. Se le impone al adolescente las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literales “c”, referidas a presentación periódica ante la oficina de presentación de imputados de este Palacio de Justicia, “f” prohibición de acercarse a los familiares de la víctima así como a la testigo presencial de los hechos, MERO ANCHUNDIA MELAINE MICHELLE y “g”, referente a presentar fianza que avale su permanencia dentro del proceso que se le sigue, en consideración al delito precalificado y según la Ley Especial que rige la materia y para proteger a la única persona que funge como testigo presencial, es la persona que lo ubica en el sitio, y aun cuando no se le incautó arma alguna, sí le fue incautado unos zarcillos que según la testigo, son los mismos que portaba el joven hoy occiso, por ello se le impone las medidas cautelares como lo solicitó el Ministerio Público, no obstante atendiendo a su capacidad económica y visto la designación de un defensor público, lo cual hace pensar que carece de medios económicos, este Juzgado toma en consideración dicha situación y le impone una fianza avalada por tres fiadores que devenguen un salario equivalente a 40 unidades tributarias cada uno. En consecuencia, deberá el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentarse cada 15 días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Palacio de Justicia, una vez constituida la fianza exigida por el Tribunal y se le prohibe acercarse a las víctimas, familiares y testigos del hecho. Los lineamientos legales que le permiten a este despacho la imposición de tales medidas cautelares vienen dados en razón que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita encontrándose el fumus comissi delicti o fumus boni iuris), acreditado en autos cuando como resultado de las actuaciones policiales adelantadas por los funcionarios tanto de la Comisaría La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas distinguidas con el Nro. H 597.866, como por el acta de entrevista practicada en la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la menor MERO ANCHUNDIA M.M., testigo presencial de los hechos, acta de entrevista a la ciudadana PASTRANO FARIAS P.M., madre del joven hoy occiso, realizada en la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acta de levantamiento de cadáver, que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 05-12-07, el adolescente imputado presuntamente ocasiona la muerte del ciudadano: R.P.O.J.,

al efectuarle varios disparos, hecho ocurrido en el sector Los Guacamayos, además constan otras actuaciones como son el Protocolo de Autopsia, el Levantamiento del Cadáver y las Inspecciones Técnicas realizadas tanto al sitio del suceso como al cadáver encontrado; en ellas se deja constancia de las condiciones de su hallazgo, la causa de la muerte y la forma en que se produjo esto es con un arma de fuego recabándose además una cantidad de proyectiles todos pertenecientes a una misma arma homicida. El periculum in mora, (indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo), viene en el presente caso primeramente como constan en las actas policiales el adolescente no se encuentra civilmente identificado, además en el sector donde ocurrieron los hechos residen familiares tanto del occiso como del adolescente, debiéndose garantizar la integridad de los primeros, entonces resulta necesario atender también a la gravedad o entidad del delito o bien la entidad del daño causado, el delito precalificado por la representación fiscal, como es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano: R.P.O.J., tratándose en consecuencia de uno de los delitos cuya sanción definitiva pudiera ser la de privación de libertad, a tenor del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente puede afirmarse que las precedentes medidas cautelares no sean dictado caprichosamente por este despacho, sino que con las mismas se pretende el aseguramiento de la comparecencia del imputado a los diversos actos del proceso, que deban concurrir, se reserva este despacho la oportunidad legal de explanar en forma más extensa la pertinencia de las medidas cautelares impuestas. CUARTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a la Policía del Municipio Autónomo Sucre y la Boleta de Ingreso al Centro de Formación Integral Ciudad Caracas. QUINTO: Se acuerda remitir el presente expediente a la Fiscalia N° 111 del Ministerio Publico. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 4:40 de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ

DRA. M.G.U.

LA FISCAL 113 DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. B.M.

EL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PUBLICO Nº 07

ABG. S.P.

EL SECRETARIO

ABG. N.J.S.

CAUSA N° 1324-07

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