Decisión nº PJ0022014000252 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 20 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002571

ASUNTO : IP11-P-2014-002571

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 14 de Mayo de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano HENDRYS J.C.G. por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA , previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONTRABANDO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 en relación 26 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el Art. 37 con relación al 27 concatenado con el artículo 4 numeral 9° de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación a los ciudadanos C.M.G., C.M.M., R.M.M. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el Art. 37 con relación al 27 y en relación al cuarto numeral 9° de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Mayo de 2014, inserta a los folios 01 y 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, se constituyó comisión de servicio con el fin de efectuar labores de patrullaje de seguridad y orden público en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Carirubana en vehículo militar, siendo las 2:30 de la tarde aproximadamente, procedimos a colocar un punto de control móvil, específicamente en la entrada de la vía de S.A.M.C.d.E.F., de la carretera Nacional Punto Fijo Coro, cuando en ese momento se aproximaba un vehículo, informándole al conductor del mismo que se estacionara a la derecha de la carretera, observamos que el chofer y el copiloto tomaron una actitud nerviosa, nos identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, de igual forma le indicamos que se bajaran del mismo, le preguntamos al chofer que habían más personas, informándonos que en la parte de atrás de la jaula habían dos ciudadanos, en se momento procedimos a efectuarle una revisión minuciosa del vehículo tipo 350, marca ford, modelo super duty, con una jaula para el traslado de procesados y penados, sin placas, con el logo del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, identificado con las siglas 83635, conducido por el ciudadano HENDRYS J.C.G. CI. 16.709.154, funcionario del MPP para Servicios Penitenciarios según carnet Nro. 2247-1229 con fecha de vencimiento 31-12-2013 y quien cumple funciones como C.d.C.d.R. “Gral Ezequiel Zamora” (Guarico), el cual portaba un arma de fuego con las siguientes características: un (01) revólver, calibre 38 mm, serial 1523564, troquelado con las letras M.J. 98, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, encontrándose en compañía de los ciudadanos C.A.M.M., R.M.M.M. Y C.R.M.G., seguidamente procedimos a chequear a los ciudadanos amparados en el artículo 191 del Copp. Donde uno de los ciudadanos de nombre C.A., cargaba en la cintura un bolso pequeño (koala) de color gris, con varias cremalleras, el cual uno de ellos, contenía en su interior varias fajas de billetes de moneda nacional, con la siguiente denominación: cuarenta y ocho (48) billetes de moneda nacional de la denominación de 100 bolívares. Procedimos a chequear el camión, tanto en la parte delantera como la parte de atrás de la jaula, el cual era cerrada, con unas ventanillas en las partes laterales del camión y dos puertas una del lado del copiloto y la otra en la parte de atrás, no pudiéndose visualizar la parte de adentro, de manera que abrimos la puerta de atrás y en ese momento observamos que habían unas cajas de cartón, tamaño regular, procediendo a preguntarle al conductor del mismo si tenía facturas que amparan la legalidad de la mercancía, informándonos que no, fue cuando empezamos a verificar la mercancía, donde nos percatamos que verdaderamente eran cigarrillos, se efectuó el chequeo de unas cajetillas, observando que no presentaba ninguna información de manufactura, ni registro sanitario, presumiendo que eran de procedencia extranjera, los cuales se especifican de la siguiente manera: la cantidad de 80 bultos contentivos de cincuenta paquetes de cigarrillos, que conforman tres mil quinientos cincuenta paquetes de diez cajetillas cada una, de la marca MARINE y nueve bultos contentivos de cincuenta paquetes de diez cajetillas cada uno de la marca IBIZA, para un total de cuarenta mil cajetillas, quedando identificados los ocupantes del vehículo como : C.R.M.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.247.007 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de San Juan de los Morros Edo. Guarico, fecha de nacimiento 09/06/1992 Domiciliario: SAN JUAN DE LOS MORROS EDO. GUARICO SECTOR LAS PALMAS CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO TLF 0416-1115428; C.A.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.824.283 de 47 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de V.E.. Carabobo, fecha de nacimiento 09/06/1992 Domiciliario: SAN JUAN DE LOS MORROS EDO. GUARICO SECTOR LAS PALMAS CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO TLF 0416-1115428. R.M.M.M.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.824.282 de 47 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de V.E.. Carabobo, fecha de nacimiento 09/06/1992 Domiciliario: SAN JUAN DE LOS MORROS EDO. GUARICO SECTOR LAS PALMAS CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO TLF 0416-1115428 y 0412-4586502 y HENDRYS J.C.G.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.154 de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Custodio, natural de Coro Edo. Falcón, fecha de nacimiento 13/12/1984 Domiciliario: URB. EL OASIS CALLE 13 CASA 346 TLF 0426-3624565 Y 0416-1632762.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Mayo de 2014, inserta a los folios 01 y 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, se constituyó comisión de servicio con el fin de efectuar labores de patrullaje de seguridad y orden público en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Carirubana en vehículo militar, siendo las 2:30 de la tarde aproximadamente, procedimos a colocar un punto de control móvil, específicamente en la entrada de la vía de S.A.M.C.d.E.F., de la carretera Nacional Punto Fijo Coro, cuando en ese momento se aproximaba un vehículo, informándole al conductor del mismo que se estacionara a la derecha de la carretera, observamos que el chofer y el copiloto tomaron tomaron una actitud nerviosa, nos identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, de igual forma le indicamos que se bajaran del mismo, le preguntamos al chofer que habían más personas, informándonos que en la parte de atrás de la jaula habían dos ciudadanos, en se momento procedimos a efectuarle una revisión minuciosa del vehículo tipo 350, marca ford, modelo super duty, con una jaula para el traslado de procesados y penados, sin placas, con el logo del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, identificado con las siglas 83635, conducido por el ciudadano HENDRYS J.C.G. CI. 16.709.154, funcionario del MPP para Servicios Penitenciarios según carnet Nro. 2247-1229 con fecha de vencimiento 31-12-2013 y quien cumple funciones como C.d.C.d.R. “Gral Ezequiel Zamora” (Guarico), el cual portaba un arma de fuego con las siguientes características: un (01) revólver, calibre 38 mm, serial 1523564, troquelado con las letras M.J. 98, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, encontrándose en compañía de los ciudadanos C.A.M.M., R.M.M.M. Y C.R.M.G., seguidamente procedimos a chequear a los ciudadanos amparados en el artículo 191 del Copp. Donde uno de los ciudadanos de nombre C.A., cargaba en la cintura un bolso pequeño (koala) de color gris, con varias cremalleras, el cual uno de ellos, contenía en su interior varias fajas de billetes de moneda nacional, con la siguiente denominación: cuarenta y ocho (48) billetes de moneda nacional de la denominación de 100 bolívares. Procedimos a chequear el camión, tanto en la parte delantera como la parte de atrás de la jaula, el cual era cerrada, con unas ventanillas en las partes laterales del camión y dos puertas una del lado del copiloto y la otra en la parte de atrás, no pudiéndose visualizar la parte de adentro, de manera que abrimos la puerta de atrás y en ese momento observamos que habían unas cajas de cartón, tamaño regular, procediendo a preguntarle al conductor del mismo si tenía facturas que amparan la legalidad de la mercancía, informándonos que no, fue cuando empezamos a verificar la mercancía, donde nos percatamos que verdaderamente eran cigarrillos, se efectuó el chequeo de unas cajetillas, observando que no presentaba ninguna información de manufactura, ni registro sanitario, presumiendo que eran de procedencia extranjera, los cuales se especifican de la siguiente manera: la cantidad de 80 bultos contentivos de cincuenta paquetes de cigarrillos, que conforman tres mil quinientos cincuenta paquetes de diez cajetillas cada una, de la marca MARINE y nueve bultos contentivos de cincuenta paquetes de diez cajetillas cada uno de la marca IBIZA, para un total de cuarenta mil cajetillas.

Tal conducta asumida por el presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público en relación al ciudadano HENDRYS J.C.G. por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA , previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONTRABANDO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 en relación 26 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el Art. 37 con relación al 27 y en relación al cuarto numeral 9° de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación a los ciudadanos C.M.G., C.M.M. y R.M.M. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el Art. 37 con relación al 27 y en relación al numeral 9° de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, contempla lo siguiente:

Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las Leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Son circunstancias agravantes del tipo penal antes descrito, las enumeradas en el artículo 26 ejusdem.

Artículo 26. Circunstancias Agravantes.

Las sanciones previstas en el capitulo II de la presente ley, serán aumentadas en su mitad:

1- El autor o autora, coautor o coautora o cómplice sea un funcionario público, contratado o contratada un obrero al servicio de la administración Pública, auxiliar de la administración aduanera y tributaria o empleado o empleada de entidad aseguradora o bancaria.

Tal precalificación jurídica corresponde a los hechos que se le imputan al ciudadano HENDRYS J.C.G., portador de la cédula de identidad Nro. 16.709.154, de quien se estableció es funcionario activo del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, cumpliendo funciones de C.d.C.d.R. “Gral Ezequiel Zamora” (Guárico) el cual portaba un arma de fuego y además conducía el vehículo oficial con el cual se efectúan los traslados interpenales de reclusos a nivel nacional, estableciéndose de antemano la infracción de dos normas sustantivas penales que prevén los delitos de PECULADO DE USO previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA , previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

La defensa representada por la ABG. ELLUZ DUNO manifestó: “A establecido la jurisprudencia patria y criterios pacíficos y reiterados que además adopta la Corte de Apelaciones del Edo. Falcón que deben darse ciertos requisitos para que la conducta desplegada por los imputados pueda subsumirse en el tipo penal de asociación para delinquir requisitos estos que no existen en la causa que no ocupa por cuanto el ciudadano HENDRY CASARES me ha manifestado no conocer a los demás ciudadanos si no que los encontró en la vía y les ofreció un aventón en tal sentido no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que estos ciudadanos se encontraban asociados durante un cierto tiempo para cometer varios delitos ni tampoco que manejaran grandes capitales que son estos lo requisitos mínimos necesarios para estar en presencia del delito de asociación para delinquir no puede el Ministerio Público imputar el delito de asociación para delinquir de manera accesoria a todos los demás delitos de la legislación penal venezolana solo con la finalidad de aumentar las penas y lograr la medida privativa de libertad por cuanto este es parte de buena fe en el proceso. Aun y cuando estemos en una fase incipiente en cuanto al Ministerio Público se encargará de investigar el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica que deben existir suficientes elementos de convicción que de manera concurrente a los demás numerales sirvan para fundamentar una medida privativa de libertad, debe existir una proporcionalidad entre el daño causado y la medida a imponer. debe indicar esta defensa que tal y como consta en el expediente de las declaraciones dadas por los testigos ellos no presenciaron el procedimiento realizado por la guardia nacional en virtud de que ambos expresan que ellos llegaron cuando el procedimiento ya estaba en guaranao cuando allí desembarcaron y volvieron a embarcar para llevarlo a la guardia por lo que el procedimiento se encuentra viciado por cuanto los funcionarios saben que tienen la obligación de hacerse acompañar por dos testigos que puedan dar fe de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos es decir dichos testigos debieron ser ubicados donde se realizo el procedimiento en la vía sana ana, solicita esta defensa que se desestime el delito de asociación para delinquir en virtud de no existir relación entre mis defendidos y los co imputados solicito una medida sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.l. establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado de que este tribunal considere que deba imponerse la privación de libertad la misa sea en la comandancia general de la policía de falcón de la ciudad de san ana de coro en el anexo de funcionario a los fines de resguardar su integridad física por cuanto es C.d.M.d.P.P. para asuntos penitenciarios”

Por su parte el ABG. W.V. expuso: “Esta defensa quiere hacer mención a la exposición de la defensa del ciudadano CASARES en el cual al inicio manifiesta de que el mismo no guarda ningún tipo de relación con mis defendidos ya que lees ofreció la cola en la vía en el cual sucedieron los hechos, cabe destacar que mis defendidos en lo que respecta la asociación para delinquir no existen los mínimos requisitos que lleguen a determinar que la asociación se llego a concretar ya que en los mensajes que se encuentran en el vaciado hacen relación con los mismo al igual que lo expresado en las actas insertas en el presente expediente, aunado a esto si bien es cierto que a la hora de mi defendido abordar la unidad pudieron muy bien bajarse de la misma a visualizar que se encontraban en presencia de algún elemento de interés criminalístico pudieran haber caído en la misma perpetraron de un hecho punible como lo es el contrabando simple tal como lo plasma el Artículo 7 de la Ley del contrabando ya que el desconocimiento no lo inhibe de responsabilidad, llama la atención como de manera los funcionarios actuantes practican el procedimiento ya que los testigos que visualizaron lo incautado en el mismo fueron llevados hacia guaranao y no tenían ni el mínimo conocimiento de lo que se había suscitado en la vía de s.a. donde fueron aprehendidos, como un testigo presencial visualiza que lo incautado pertenecía a los imputados de autos ni por referencia ya que la distancia que existe y el tiempo desde guaranao hacia la vía s.a.d. degrime de una extensión bastante amplia cosa que los funcionarios podrían manipular los elementos de convicción que la vindicta publica trae hoy a esta sala la representación fiscal manifestará que en el presente asunto existe los suficientes elementos de convicción para precalificar los delitos que le imputan a mi defendido pero es evidente los vicios que existen en el presente procedimiento es por esta razón que esta defensa solicita la L.P. de mi defendido o en su defecto que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen los elementos suficientes y requisitos para decretar una medida de Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.l. “

El Tribunal analizó las exposiciones de la defensa y a tal efecto observa que tales argumentos defensivos no se corresponde con las circunstancias fácticas acreditadas a través de las actas que componen la presente causa, de la cual se establecen que los ciudadanos R.M., C.M.G. y C.A.M.M. quienes viajaban en el vehículo Oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario conjuntamente con el c.H.J.C.G. (conductor) tenían pleno conocimiento de la actividad ilícita que desplegaban, lo cual es corroborable a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO practicado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a los teléfonos que portaban los precitados ciudadanos, de cuya bandeja de entrada y salida de mensajes de texto, se establece intercambio de información de la cual se desprende que los mismos tenían como fin el traslado y comercialización de la mercancía ilícita incautada, circunstancia por la cual el Ministerio Público también precalificó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por otro lado, los hechos objeto de la presente investigación son corroborados por los testigos J.B.C. y O.G., cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS se encuentran insertas en la presente causa, y de cuyos testimonios se corrobora la versión de los funcionarios actuantes en cuanto a la aprehensión de los procesados de autos y la incautación de la cantidad de 80 bultos de cigarros los cuales eran transportados en un vehículo oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario.

Igualmente se observa el INFORME DE VERIFICACION FISCAL efectuado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de cuya CONCLUSION se desprende que la mercancía incautada se trata de 40.000 cajetillas de cigarrilos cuyo valor de 800.000 Bs., la cual se encuentra sometida a restricción de tipo arancelario equivalente a 6.300 unidades tributarias.

Dichas evidencias quedaron descritas en las ACTAS DE REGISTRO DE LA CADENA DE C.D.E.F., suscrita por los funcionarios intervinientes, de las cuales se observa que además de la mercancía incautada se observa la descripción del ARMA DE FUEGO que portaba el ciudadano HENDRYS J.C., el cual se trata de UN REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL 1523564, TORQUELADO CON LAS LETRAS M.J.98, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, CON SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, LOS TELEFONOS CELULARES Y EL DINERO EFECTIVO INCAUTADO.

Asimismo se estableció que el vehículo en el cual los procesados transportaban la carga de 80 bultos de cigarrillos, se trata de un CAMION de CARGA, SIN PLACAS, MARCA FORD, TIPO CAVA, COLOR ROJO, MODELO SUPER DUTY, CON EL LOGO DEL ORGANISMO OFICIAL, el cual quedó plenamente identificado a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES practicada por la Guardia Nacional de fecha 13 de Mayo de 2014, el cual circulaba según el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL conjuntamente con la INSPECCIÓN TECNICA Nro. 958 y 959 de fecha 13 de Mayo de 2014, en la CARRETERA PUNTO FIJO CORO, ESPECIFICAMENTE EN LAS CERCANIAS DE LA VIA S.A. “VIA PUBLICA” MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.

Riela al folio 48 de las actuaciones, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-027 de fecha 13 de Mayo de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a la mercancía incautada de la cual se establece que se trata de 80 CAJAS de color marrón contentivas cada una de veinticinco paquetes de cigarrillos marca marine.

Todos y cada uno de los elementos de convicción antes analizados, permiten concluir a este Tribunal que los procesados resultaron aprehendidos de manera flagrante en la comisión de los delitos que les imputa el Ministerio Público, estableciéndose que acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, coinciden con la definición de flagrancia plasmada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo en el momento cuando transportaban la mercancía en el vehículo de uso oficial perteneciente al Estado venezolano, circunstancia ésta que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

Las evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos tal y como se evidencia de las actas policiales, establecen la conexión entre el hecho ilícito y los imputados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HENDRYS J.C.G., C.A.M.M., R.M.M.M. y C.R.M.G.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENDRYS J.C.G. por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA , previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONTRABANDO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 en relación 26 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el Art. 37 con relación al 27 y en relación al cuarto numeral 9° de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en relación a los ciudadanos C.M.G., C.M.M., R.M.M. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el Art. 37 con relación al 27 y en relación al cuarto numeral 9° de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. G.M..

Secretario

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