Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 08 de Marzo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2012-000126

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. C.S.N. y J.C.S., en fecha 31/01/2012 a favor de adolescente POR IDENTIFICAR, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de RETENCION INDEBIDA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 28 de Mayo de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 28 de Mayo de 2006, la ciudadana J.C.Á.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.924.736, se encontraba dentro de las instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., ubicado en la población del Manzano, cuando salieron unos adolescente entre ellos uno que le dicen el Toyotero y los mismos la empujan para dentro de los sectores del centro en eso le informan que se trataba de un secuestro en donde la tuvieron hasta las 12:00 de la noche.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de RETENCION INDEBIDA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 374 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 28 de Mayo de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 28 de Mayo de 2006, de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones ante la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico de Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana J.C.Á.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.924.736, en contra de adolescente Por Identificar, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de adolescente POR IDENTIFICAR, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescente POR IDENTIFICAR, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de RETENCION INDEBIDA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ELDA LORELYS DIAZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR