Decisión nº 1C-20.833-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Noviembre de 2016
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control |
Ponente | Edwin Manuel Blanco Lima |
Procedimiento | Audiencia De Presentación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San F.d.A., 08 de Noviembre de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-20.833-16.-
JUEZ : ABG. E.M.B.L.
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.G.R.
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes
SECRETARIO: ABG. J.A.M.L.
IMPUTADO: J.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.621.296, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacido el 20-03-1961, de 55 años de edad, profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio R.L., sector Bomba Vieja, casa S/N, al frente de la ferretería “ST”, población de Achaguas, municipio Achaguas, estado Apure, hijo de M.J.L. (v) y J.E.G. (f), Telf. 0416-238.5954.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
En el día de hoy, ocho (08) de Noviembre de 2016, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado J.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.621.296, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Público ABG. J.G.R., quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 07-10-2016, en consecuencia precalifico los mismos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano J.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.621.296, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No tengo oposición a la medida. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Esta defensa solicita que se verifique la aprehensión en flagrancia, igualmente anuncia el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 42.9 de la Constitución en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ante lo expuesto por mi defendido que no se opone a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, esta defensa solicita que sean cada treinta (30) días, asimismo solicito las practicas de diligencias 127.5, 262, 263, 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado J.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.621.296, como autor y responsable del delito precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano J.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.621.296, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se deja constancia que el imputado J.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.621.296, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
Se declara la aprehensión del ciudadano J.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.621.296, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano J.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.621.296, por estar ajustado a derecho la misma.
Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilará la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del procedimiento ordinario.
Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado J.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.621.296, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y prohibición de acercarse a la víctima, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.
Se deja constancia que el imputado J.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.621.296, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. E.M.B.L..
LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. N.P.
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. J.G.R.
EL IMPUTADO
J.E.L.
EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.833-16
EMBL/JAML