Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000581

ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO (S): 1-IDENTIDAD OMITIDA.

2- IDENTIDAD OMITIDA.

3- IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.C.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. F.E..

DELITO(S): Obstaculización de Vías Publicas, Daños al Patrimonio Publico y Alteración del Orden Publico previsto en los artículos 357, 473 y 506 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Marzo del presente año, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que se encuentra presentes las parte arriba señaladas. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando los hechos por los delitos de Obstaculización de Vías Publicas, Daños al Patrimonio Publico y Alteración del Orden Publico previstos en los artículos 357, 473 y 506 del Código Penal y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento de los jóvenes. Así mismo solicitó como sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Seguido toma la palabra la Defensa Pública: y manifestó que sus defendidos desean admitir los hechos, por lo que solicitó se le ceda la palabra. Luego de impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra los adolescentes identificados ut supra quienes cada uno por separado declaró: “admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”.

CIRCUNTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. A.C., en fecha 23-05-2009 recibió el procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Seguridad y Orden Público, del Estado Lara, y ejerce formalmente la acusación penalmente y RATIFICA en todas y cada una mediante escrito acusatorio presentado en fecha 12-03-2010, en contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITIDA.y IDENTIDAD OMITIDA.por los hechos suscitados en fecha 22-05-2009, cuando estando en las adyacencias del Liceo P.O., en la carrera 36 entre calles 26 y 27, fueron aprehendidos con otros adolescentes por alterar el orden público queriendo arremeter contra la institución educativa, portando cada uno botellas de vidrio, gasolina, clavos y trozos de vidrio. Por lo que la Representación Fiscal considera que los hechos delictivos perpetrados por los adolescentes identificados ut supra, se encuentran en la previsión de los delitos de Obstaculización de Vías Publicas, Daños al Patrimonio Publico y Alteración del Orden Publico previsto en los artículos 357, 473 y 506 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentra plenamente demostrado que los adolescentes participaron en el hecho antes narrado. En cuanto a la sanción, solicitó la Privativa de Libertad conforme al artículo 628 parágrafo 2do literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofreciendo como pruebas a los efectos del juicio oral y privado que en su oportunidad se celebra:

Primero

Testimonio de los Funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad y Orden Público, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Sargento Segundo (PEL) Abarca José, Dtgdo.(PEL) P.A., Dtgdo.(PEL) Domoromo Fran, Dtgdo.(PEL) S.R., Agente (PEL) L.E., Agente (PEL) Herrera Carlos, Agente (PEL) Rivas Francisco, Agente (PEL) Kumain Henry y Agente (PEL) Cordero Yunior, de fecha 22-05-2008.

Segundo

Testimonio de la Detective S.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, Estado Lara.

Tercero

Testimonio de Funcionario Experto Agente Puerta Jesneider, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, Estado Lara, con respecto a reconocimiento técnico practicado a prendas de vestir de los imputados.

Cuarto

Testimonio de Experto Profesional I Ing. M.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, Estado Lara por experticia Química.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegado el momento y vista la acusación penal expuesta por parte de la vindicta pública, de donde emana de manera concluyente el resultado de los elementos de derecho y hecho, en cuanto a convicción que los hechos revisten carácter penal y que existe responsable penal por tal acción. Los adolescentes acusados, admiten los hechos cuando expresan voluntariamente los hechos, reconocen su conducta en la comisión del hecho punible. Seguido el Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto por el adolescente, estando conciente, libre de coacción y apremio de asumir su aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por lo que el Juez explica a los presentes la figura de la Admisión de los Hechos y procede la Apertura del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley especial. La decisión del Tribunal es una manifestación de un Principio de oportunidad, como lo es la admisión de los hechos, lo cual es una formula de solución anticipada a la resolución de conflictos, dando cumplimientos a las Garantías y Normas Constitucionales y Procesales, establecidas en la protección de los adolescentes de nuestro país. Siendo este un procedimiento propio del Imputado y su Defensor procedente para todos los delitos, que presupone la renuncia de parte de ciertos Derechos y Garantías Procesales que se reconoce constitucional y legalmente previa a la Admisión Voluntaria de los Hechos que constituye el objeto del proceso, conforme a las reglas pautadas en la ley, donde puede estatuirse la admisión de los hechos. Este Tribunal en funciones de Control N° 02, constatando por esta instancia, la comprensión de la misma por el Adolescente, así como el contenido y el alcance de la figura Jurídica de la admisión de los hechos, es libremente escuchado, cumpliendo los requisitos de Voluntariedad de la declaración, es decir que la misma fue libre y no producto de la fuerza o amenaza. Comprensión en la declaración , es comentar que el adolescente comprendió la Acusación, la sanción y sus consecuencias con exactitud de su declaración, es decir que existe una base táctica; así oídos como han sido el Ministerio Publico, defensa e imputados los Adolescentes, respetando todos sus Derechos y Garantías, el Tribunal pasa a decidir y se le declaro responsable tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE, Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, y la admisión de hechos manifestada por la adolescente, declara la responsabilidad penal de los adolescentes identificados ut supra por la comisión de los delitos de Obstaculización de Vías Publicas, Daños al Patrimonio Publico y Alteración del Orden Publico previstos en los artículos 357, 473 y 506 del Código Penal y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia la cual se publicará en lapso legal de la cual quedan las partes debidamente notificadas. Se ordena el cese de todas las medias cautelares que pesan en contra de los Jóvenes. SE DEJA SIN EFECTO LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA CON RESPECTO A LOS JOVENES IDENTIDAD OMITIDA.y IDENTIDAD OMITIDA.EN FECHA 20/10/2010, por cuanto ya se realizó la Audiencia Preliminar a todos los adolescentes acusados en el presente asunto.

Regístrese

El Juez de Control

El Secretario

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA

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