Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 13 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001969

Asunto: KP11-P-2010-001969

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 13 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.:

El presente caso se inició por hechos ocurridos en fecha 19.09.2010, en v.d.A. presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico, Abg. M.A.A., en su condición de Fiscal Auxiliar 25º, quien entre otras cosas señala: “que el 19.09.2010, la ciudadana C.d.S.J.B.M.d.O., (Victima de Actas) en contra del ciudadano S.G. EZZI VILLEGAS, C.I Nº 17.344.067, (Imputado de Actas), ya que el mismo ejerció contra ella actos de agresión verbal y física en momentos en que ésta se encontraba cenando con su concubino en horas de la noche, después se retiran a la casa del imputado, y luego por lo dicho de la victima el referido ciudadano, se tornó violento y agresivo sin motivo aparente y ejerce contra la victima agresiones físicas, agarrándola por el cabello hasta el vehículo, proliferándole insultos con palabras obscenas, cuando se dirigían hasta la residencia…….-

En fecha 28/02/2011, la representación Fiscal, presenta, Acto Conclusivo de y este Tribunal Fija audiencia preliminar para el día 13/04/2011.

En fecha 13/04/2011, fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano S.G. EZZI VILLEGAS, C.I Nº 17.344.067, por el delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido, asimismo mi representado me ha manifestado que desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, Es Todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.12, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 104 de la Ley especial, por el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v..

SEGUNDO

Admite por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en los cuales se acoge la defensa. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), y manifiesta: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal 25º del Ministerio Público, quien expresa: “Otorgo mi opinión favorable en cuanto al otorgamiento de una de las Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el imputado en la presente causa. Es todo.

TERCERO

Vista la solicitud de la Suspensión del Proceso realizada por el imputado de auto, así como de la representación Fiscal, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de UN (01) Año, e imponiéndole mismo las condiciones prevista en el artículo 44 ordinales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.-Residir en un lugar determinado. 8.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3 no verse involucrado en Otros hechos delictivos- 4.- obligación de acudir a IREMUJER, a fin de recibir charlas sobre la ley de genero Y COMO CONDICIONES LAS medidas de seguridad establecidas en el Artículo 87 numeral 5 y 6 de la ley que rige la materia.

CUARTO

Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano S.G. EZZI VILLEGAS, C.I Nº 17.344.067, por el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.

Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Barquisimeto, a los fines de que le sea designado Delegado e Prueba, para lo cual se nombra correo Especial al Probacionario. Registrase. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 12

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR