Sentencia nº 390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente N° 16-0062

El 18 de enero de 2015, las abogadas E.P.P.B., actuando con el carácter de FISCAL PROVISORIA CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral y Nadieska Maged Marrufo Canelones, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral, ambas del Estado Zulia, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 25 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la parte accionante, lo siguiente:

Las Fiscales Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral y Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral, ambas del Estado Zulia, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró: “PRIMERO: ‘CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados L.V.T. (…) en su carácter de defensor de la acusada J.A.M.M., y el segundo interpuesto por el abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado (sic) Zulia, en su condición de defensor de la acusada MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic), SEGUNDO: ANULA la Sentencia (sic) N° 15-2015, de fecha 16 de abril de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia (…) ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, solo (sic) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO (…) CUARTO: SE DECRETA (sic) MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD”.

Que “[e]n aras de garantizar las resultas de la presente acción de amparo, y en resguardo del proceso penal que nos ocupa, toda vez que los derechos constitucionales conculcados y violentados, no pueden ser restituidos a través de otras vías judiciales ordinarias, se le solicita a los (…) Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez considerada la admisibilidad de la presente acción que se intenta en contra de la Sentencia (sic) N° 026-15, de fecha 07/08/2015, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…), procedan a decretar como medida Cautelar (sic) Innominada (sic), la suspensión provisional de los efectos de la decisión que causo (sic) el agravio, así como del proceso penal que nos ocupa, hasta tanto se resuelvan los planteamientos que a continuación se desarrollaran, solicitud que se fundamenta en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que “[esa] representación Fiscal, denuncia la violación flagrante de 1) EL (sic) Derecho (sic) a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic); 2) El Derecho (sic) de la sociedad y de las víctimas, a la protección por parte del Estado frente a la comisión de delitos comunes; mediante la reparación del daño que se obtiene con la efectiva imposición y cumplimiento de la pena respecto de aquellas personas que han transgredido la norma penal; 3) El Derecho (sic) a la Defensa (sic) que asiste a la sociedad y al Ministerio Público como legítimo representante de ésta, frente a la posible impunidad que generan delitos contra la propiedad y la f.p.; 4) el Derecho (sic) al Debido (sic) Proceso (sic), entendido este como un instrumento para la realización de la justicia. Todo Ello conforme lo previsto en los artículos 2, 26, 30, 49, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que estos “[d]erechos (…) fueron conculcados por la decisión Nro. 026-15 de fecha 07 de agosto de 2015, emanada de la Segunda (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, habida consideración de que la misma al declarar CON LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic) ejercido por los profesionales del derecho Abogados (sic) L.V.T., y por el abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado (sic) Zulia, y en consecuencia anuló la sentencia de condena debidamente impuesta a las ciudadanas MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic) y J.A.M.M., fundamentándose para ello, la consideración de que la decisión de primera instancia había incurrido en falta de motivación del fallo, ilogicidad y contradicción. Decisión judicial, que a juicio de esta Representación Fiscal, dio (sic) origen a una lesión real, cierta y efectiva de los derechos constitucionales supra mencionados, toda vez, que la nulidad decretada origino (sic) la reposición de la causa, al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, desestimando igualmente los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USURPACION (sic) DE IDENTIDAD A TITULO (sic) DE COMPLICIDAD NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el articulo 84 parte in fine, y les fue otorgada a las acusadas medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), ordenándose la celebración del juicio solo (sic) por el tipo penal de Hurto (sic) Calificado (sic), obviando totalmente el Auto de Apertura a juicio dictado por el Tribunal en su oportunidad legal, auto que no es recurrible, excediendo los límites de su competencia, en razón que de considerar la alzada que existían motivos para la anulación de la sentencia proferida, debia (sic) reponer al estado en que se encontraba la causa, es decir, que se realizara el juicio con todos los delitos imputados, manteniendo la medida privativa de libertad, desestimando los delitos admitidos sin ningún tipo de motivación, desestimando incluso delitos que no fueron motivos del recurso por haberse absuelto a las acusadas de ellos”.

Que “… se llevó a cabo por ante la Sala de Juicio, (…) bajo la dirección de la (…) Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el juicio por los delitos supra mencionados. Audiencias estas durante las cuales con aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción se practicaron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes determinándose de ellas la participación y responsabilidad penal de las acusadas MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic) y J.A.M.M. en los delitos imputados”.

Que “… es el caso, que con ocasión a la interposición de los recursos de apelaciones ejercidos por las defensas de las acusadas, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de transcribir todos y cada uno de los motivos alegados, la Alzada procedió a declarar con lugar los referidos recursos anulando la sentencia de primera instancia (…)”.

Que “… a criterio de esta representación, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, al señalar como fundamento de la nulidad decretada, el hecho de que la Jueza Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no motivo (sic) el fallo, indicando que no adminiculo (sic) las pruebas, solo transcribiendo y analizando parcialmente el capitulo (sic) VII relacionado con los fundamentos de hecho y de derecho, no analizando en la sentencia recurrida, la totalidad del capitulo (sic) donde se hace el análisis adminiculado de las pruebas que permitieron acreditar los hechos juzgados y las responsabilidad (sic) de las acusadas, y donde claramente estableció las razones de hechos y derechos que la conllevaron a dictaminar una sentencia condenatoria, lesiona[ron] la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), toda vez, que el Ministerio Público, logró demostrar en las distintas audiencias realizadas con ocasión al juicio oral y público, de manera contundente la responsabilidad penal de las hoy acusadas MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic) y J.A. MONTAÑA MENDOZA”.

Que “… a las C.d.A. solo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del juez de juicio que a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, por tanto los puntos arriba indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la presente pretensión recursiva, y fue tal la valoración efectuada por la alzada que al analizar una de las pruebas debatidas indicó expresamente ‘surge una duda razonable’ , circunstancia esta que no le está permitido ni acreditada, por no haber tenido la inmediación directa de las pruebas en el debate”.

Que “… solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, por lo que le está vedado a las C.d.A. en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública”.

Que “… contrario a lo apreciado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que tanto en las actas de debate, como en la sentencia, se cumplió a cabalidad con los principios que rigen el debido proceso; por tanto al haber cumplido el acto su fin, resulta evidente que la decisión accionada al haber anulado la sentencia de instancia ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, desestimar el delito de ALTERACION (sic) DE DOCUMENTO PRIVADO, y otorgarles a las acusadas medida cautelar sustitutiva de libertad, pudiera poner en riesgo la celebración del nuevo juicio, además de lesionar los derechos constitucionales ut supra mencionados, y poner en inminencia la realización de la justicia”.

Que “[f]inalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, [es] que se les solicita (…) ANULAR la Decisión (sic) N° 026-15 dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2015, sólo en lo que respecta a la declaratoria con lugar del motivo de apelación que dio lugar a la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de abril de 2015, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en perjuicio de las acusadas MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic) y J.A.M.M. y en consecuencia habida cuenta del motivo de apelación denunciados por los mencionados profesionales del derecho en el recurso de apelación, anule la decisión accionada en amparo y mantenga la firmeza de la decisión Nro.015-2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a su vez, había dictado sentencia condenatoria, en contra de las acusadas a cumplir la pena de MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic), por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y del Código Penal, y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano T.A.D.A.R. (sic) y CONTRA LA F.P. y la CONDENA a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y a la acusada J.A.M.M., en (sic) la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y del Código Penal, y la CONDENA a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS, más las accesorias de ley”.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

El 7 de agosto de 2015, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró lo siguiente:

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los dos recursos de apelaciones y puntos argumentados por los recurrentes en sus recursos y las contestaciones a los mismos, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que, el Profesional (sic) del Derecho (sic), el abogado L.V.T., en su carácter de defensor de la acusada J.A.M.M., apeló en contra de la sentencia N° 15-2015, de fecha 16 de abril de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, mediante la cual decla[ró] CULPABLE a la acusada MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic), como COAUTORA en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 321 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano T.A.D.A.R. (sic) y CONTRA LA F.P. y la CONDENA a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y el segundo recurso interpuesto por el abogado FERNANDO (sic) SILVA, Defensor Publico (sic) Vigésimo Primero (21) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica (sic) del Estado Zulia actuando con el carácter de Defensor (sic) de la ciudadana MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic), apelando en contra de la sentencia N° 15-2015, de fecha 16 de abril de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, mediante la cual decla[ró] CULPABLE a la acusada MARIED SIFIA (sic) M.F. (sic), como COAUTORA en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 321 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano T.A.D.A.R. (sic) y CONTRA LA F.P. y la CONDENA a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En cuanto al primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.V.T., en su carácter de defensor de la acusada J.A.M.M. (…). Esta Sala entra a conocer el fondo del mismo bajo las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, considera que sobre la base de las denuncias formalizadas por el recurrente, observa que la primera denuncia referida a la falta de motivación y sus alegatos están referida al vicio de inmotivación en la contradicción de la motivación de la sentencia apelada, esta Alzada constata del contenido de la sentencia recurrida que la (sic) a quo expresa que llegó al convencimiento a través del cúmulo probatorio sometido al contradictorio, arribando en sus fundamentos a la siguiente conclusión:

‘En fecha 21/05/13, la ciudadana MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic), encontrándose en sus labores de trabajo en la agencia del Banco de Venezuela, sucursal ‘C.A.’, siendo las 08:52:38, procedió a realizar el trámite de una libreta de ahorros del Cuenta Cliente (sic) N° 0102-0138-14-01-01385958, a nombre del ciudadano T.A.d.A.R., concluyendo dicho procedimiento a las 09:02:23; entregando dicho documento privado a una persona distinta al del titular de la cuenta.

Posteriormente, en fecha 22/05/13, en la agencia del Banco de Venezuela, sucursal ‘Dr. Portillo’, se realizo (sic) un pago por taquilla, por un monto de 250.000, realizado por el ciudadano D.R., quien da inicio a dicha transacción a las 09:42:31 y concluye a las 09:42:37.

Así mismo, en fecha 23/05/13, en la misma agencia del Banco de Venezuela, sucursal ‘Dr. Portillo’, la ciudadana J.A.M.M., inicia una transacción de retiro de cuenta de ahorro del ciudadano T.A.d.A.R., por un monto de 150.000 Bs, iniciándose a las 10:59:07 y concluyendo a las 10:59:14. En dicha fecha, el cajero D.R., en la misma agencia bancaria, realiza un pago por taquilla de 70.000 Bs, dando inicio a la transacción a las 15:07:19 y concluyendo a las 15:07:26.

Igualmente, en fecha 24/05/13, la ciudadana J.A.M.M., realiza una transacción por bs (sic) 500.000, dándose inicio a las 13:14:21 concluyendo a las 13:15:27.

Es así como, el ciudadano T.A.d.A.R., en fecha 24/05/13, procede a revisar su nro (sic) cuenta cliente, y se percata que le habían sustraído de la misma, los montos de 250.000, 150.000 y 70.000; razón por la cual, luego de realizar llamada telefónica de atención al cliente de la entidad financiara (sic) del banco de Venezuela (sic), se dirige a la agencia de S.M., siendo atendido por la gerente de servicio ciudadana E.M., quien una vez puesta en conocimiento de la situación por parte de la referida víctima, y una vez consultada la cuenta del mismo, procede a realizar llamada a la agencia del banco de Venezuela (sic) ‘Dr. Portillo’, siendo atendida por el Gerente de Servicios ciudadano E.N. a quien le indica lo que se estaba suscitando.

Por otra parte, quedó comprobado, que quien acude a realizar los retiros en la entidad financiera del Banco de Venezuela, sucursal ‘Dr. Portillo’, usurpando la identidad del ciudadano T.A.D.A., y presentando la libreta de ahorros emitida de manera fraudulenta, es el ciudadano KENDRY H.C.; y así mismo, que los retiros de fechas 22 y 23 de mayo de 2013, fueron autorizados por el tesorero de dicha agencia ciudadano JESUS (sic) URDANETA; y el de fecha 24/05/13, además del tesorero JESUS (sic) URDANETA, por el Gerente de Servicios ciudadano E.N..

Razón por la cual, en fecha 18/09/13, las acusadas MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic) y J.A.M.M., fueron aprehendidas, en la entidad financiera Banco de Venezuela, sucursales ‘C.A.’ y ‘Dr. Portillo’, respectivamente, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo anterior trascrito, estas circunstancias quedaron acreditadas para la Juzgadora con las declaraciones de los ciudadanos T.A.D.A.R. (sic); ESBELITA (sic) M.R. (sic); J.L.O.C.; JOSE (sic) L.Z.N.; Y.Y.P.; YELENIA, NEOHOMAR ENRIQUE (sic) R.D., ANGEL (sic) A.Z. (sic); YOIMER R.F..

Así las cosas una vez analizados los argumentos sostenidos por la Jueza recurrida este Tribunal Colegiado estima que le asiste la razón al recurrente al constatar esta Instancia Superior el vicio denunciado, vale decir la falta de motivación del Fallo (sic) y la contradicción del mismo (…).

…omissis…

Dicho lo anterior, esta Sala constató que, en cuanto a las declamaciones (sic) rendidas por los ciudadanos expertos ANGEL (sic) A.S. (sic) MORENO, ANGEL (sic) A.S.M., y R.E.C.T., y la recurrida estableció que:

‘A las declaraciones de los expertos ANGEL (sic) A.S. (sic) MORENO y R.E.C.T., este Tribunal les concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tienen, siendo sus exposiciones claras y precisas para determinar que las impresiones dactilares en el adverso de las planillas del banco de Venezuela (sic) nros (sic) 343711892 (150.000 bs), 343711899 (70.000 bs) y 343711861 (250.000 bs), canceladas la primera por la acusada J.A.M.M., y las dos ultimas (sic) por el cajero D.R., pertenecen al ciudadano KENDRY H.C., por lo tanto, fue quien acudió a la agencia del banco de Venezuela (sic) Dr. Portillo, con la libreta de ahorros a nombre del ciudadano T.A.d.A.R., la cual fuere tramitada en fecha 21/05/12 por la acusada MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic), a proceder a retirar de la cuenta cliente N° 0102-0138-14-01-01385958; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate (sic) de las partes, no fue impugnada de forma valida (sic) alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide’.

Así esta Alzada constató que estos expertos; hicieron la comparación a la experticia de planillas de retiros por diferentes montos y a diferentes personas, señalan, en sus declaraciones fijadas en las actas de debate que, hicieron la comparación con las personas que supuestamente retiraron ese dinero y quedó luego de sus análisis en la cuales (sic) coincidieron con las huellas dactilares de un ciudadano de nombre como KENDRY H.C.; así precisa esta Sala establecer que estas deposiciones fijadas en el acta del debate, no relacionan a las imputadas hasta ese momento, así que la Jueza yerra cuando afirma en el análisis a estas declaraciones que estas planillas fueron canceladas por J.A.M.M., sin haber analizado el resto de cúmulo probatorio sometido al contradictorio, en tal sentido hace apreciaciones sin valorar el resto de las pruebas o adminicular estos dichos con otras declaraciones, lo cual vulnera el derecho a al (sic) defensa de las imputadas y lo cual evidencia el vicio de inmotivación del fallo al no adminicular, hilvanar, relacionar estos dichos con el restos de las pruebas sometidas al debate oral y público, solo arriba a conclusiones a entender de quienes deciden, sin analizarlas bajo una visión de totalidad, porque los (sic) se indicara (sic) en el resto de este fallo, de los dichos de los Testigos (sic), y sus respectivos interrogatorios, surge una duda razonable a favor de las acusadas habida cuenta que, para la cancelación de los montos de dinero que se hicieron de la cuenta de la victima (sic), hubo autorización tanto del Tesorero de la Agencia Bancaria, como del Gerente General, por ello del mismo fallo surgieron tales elementos de convicción en contra de dichos ciudadanos que en la actualidad pesan en su contra sendas ordenes (sic) de aprehensión.

En cuanto a la declaración fijada en las actas y rendida por el ciudadano Experto, YOIMER R.F.G. (sic), la recurrida los valora bajo los siguientes argumentos: ‘este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar que efectuado el análisis entre el material indubitado donde se encontraban las muestras escriturales de las acusadas MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic) y J.A.M.M., y las escrituras manuscritas presentes en el material dubitado conformado por tres (03) planillas del banco de Venezuela (sic) nros 343711892 (150.000 bs), 343711899 (70.000 bs) y 343711861 (250.000 bs), no se observaron elementos individualizantes vinculadas con las referidas acusadas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a esta testimonial a pregunta del Fiscal esta Corte constató: Puede indicar el monto de esas planillas?, RESPUESTA: ‘150.000.00 Bs., 250.000.00 Bs. y 70.000.00 Bs.’, PREGUNTA: ¿Cuál fue el material indubitado?, RESPUESTA: ‘Las muestras de escrituras suministradas por los ciudadanos T.A.d.A.R., E.E.N.R., D.J.R., Alcántara, J.A.M.M., y J.H.U. Araujo’.

Esta Sala Segunda evidencia, que, de la misma declaración se observa que, el análisis de la recurrida, luce contradictorio, lo cual configura el vicio denunciado, por cuanto claramente la Jueza señala que ‘no se observaron elementos individualizantes vinculadas con las referidas acusadas’ mas sin embargo valora dicha testimonial al no ser impugnada de ninguna forma al ser sometida al debate oral y público, al respecto el momento de la impugnación de una prueba sometida al debate, no ocurre, solo cuando se somete al control de las partes en el contradictorio a través del interrogatorio y contra interrogatorio, así las cosas en este caso concreto, esta prueba apreciada no se corresponde con el debate y lo indicado por las declaraciones de los testigos antes señalados.

Quienes aquí deciden, observa de la declamación (sic) de la experta Y.Y.P.S., el análisis de la jueza de juicio que asevera lo siguiente:

‘Omissis. con dicha testimonial, que emana de una funcionaria actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos Juzgados (sic), y los cuales ocasionaron la detención de las acusadas MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic) y J.A.M.M., conocimiento este que obtuvo directamente del ciudadano T.A.D.A.R., cuando éste acudiera a interponer su denuncia; y por haber estado a cargo de la investigación en razón de su cargo; habiendo participado en la detención de las acusadas de autos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate (sic) de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide’.

Esta Alzada arriba al convencimiento y se pregunta, cómo es que quedaron probados las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados, si dicha funcionaria practicó la aprehensión, ello en efecto materializa el vicio de contradicción que se traduce en una modalidad de inmotivación del fallo, además para mayor entendimiento, la recurrida incurre en inmotivación, al realizar análisis parciales al dicho de la testigo fijado en actas del Debate (sic) oral y publico (sic), cuando a pregunta del Ministerio Público ‘¿Los pagos de los retiros por los montos de 150.000.00 Bs., y 500.000.00 Bs. estaban autorizados?, RESPUESTA: ‘Si (sic), todos los pagos estaban autorizados, estaban firmados por el cajero’, PREGUNTA: ¿Y en esas planillas había otra firma de un superior?, RESPUESTA: ‘Si (sic) del tesorero, el ciudadano J.H.U. Araujo’, con este dicho se deja constancia que, habían planillas firmadas por el Tesorero de la Entidad Bancaria, aunado a ello, se verifica que la actuación de las acusadas de auto, se traduce en el norma (sic) desenvolvimiento de sus ocupaciones cotidianas. Constándose, que, en efecto esta (sic) configurado el vicio de contradicción, por cuanto si bien es cierto, que se realizan experticias a las planillas del dinero cancelado propiedad de la victima (sic), la contradicción se destaca en el analisis (sic) realizado por la jueza de juicio cuando arriba en señalar argumentos para inculpar a las acusadas y se excluyen al constatarse que hay constancia de la firma de las planillas por el tesorero como persona que autoriza los montos de los pagos elevados .

Se observa que a pregunta ¿Qué conclusión arrojó la experticia realizada por usted?, RESPUESTA: ‘Yo no realice (sic) ninguna experticia, simplemente realice (sic) un acta, hice un análisis de la investigación con la denuncia del ciudadano Toni, la respuesta emitida por la entidad financiera y la experticia documentológica, se llegó a la conclusión de que efectivamente una persona que no es el ciudadano Toni solicitó una libreta de ahorro y así mismo que de manera fraudulenta le realizaron varios retiros, evidenciando a través de las experticias que ni la firma ni las huellas pertenecían al titular de la cuenta’.

Con esta afirmación no queda comprometida la responsabilidad de las acusadas, contrariamente a lo expresado en el dispositivo del fallo apelado, que permite materializar el vicio de contradicción en el fallo, habida cuenta que el análisis de la Jueza se excluye o contrapone al dicho del testigo, lo que hace que los motivos del fallo y su dispositiva se observen incompatibles, visto que se analiza cada prueba aisladamente sin hilvanarlas o concatenarlas lo cual se traduce y se concreta el vicio de inmotivación del fallo y así se decide.

En torno a la testimonial de la ciudadana Y.J.H.G. (sic) y el análisis que la Juzgadora le hace a este dicho, cuando señala:

‘… Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la acusada MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic), en fecha 18/09/13, en la agencia del Banco de Venezuela, ubicada en C.A., y de la acusada J.A.M.M., en la agencia del Banco de Venezuela, ubicada en Dr. Portillo. Así mismo, quedaron determinados los sitios del suceso y de las aprehensiones de las referidas acusadas, siendo estos, las agencias del Banco de Venezuela, una ubicada en C.A., entre calles 9 y 9B, sitio este donde laboraba la acusada MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic) y en el cual en fecha 21/05/13, expidiera la libreta de ahorros a nombre del ciudadano T.A.d.A.R.; así como, la agencia del Dr. Portillo, lugar donde la acusada J.A.M.M., mediante planillas de retiros de cuentas de ahorros del banco de Venezuela (sic), signadas con los nros (sic) 343711892 (150.000 bs) y 341040640 (500.000,00), hiciera dichos pagos a persona distinta del titular de la cuenta Cliente (sic) N° 0102-0138-14-01-01385958; en razón de que dicho funcionario acompaño (sic) al técnico EWARD J.S.F., a realizar las inspecciones técnicas en las mencionadas agencias; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.’

Esta Alzada, corrobora, que del análisis que realiza la jueza de juicio a la declaración del testigo antes citado, en la cual, contrariamente a lo expresado en (sic) por la referida testigo queda evidenciado el vicio de contradicción en el fallo, por cuanto, se contrapone del análisis de la Jueza con lo referido por la ya mencionada testigo, lo que hace que los motivos del fallo y su dispositiva se observen, ilógica, contradictoria y/o incompatibles, visto que, se analiza cada prueba aisladamente (sic) concatenarlas entre si (sic).

En torno a la valoración que hace la Juzgadora al dicho de la Victima (sic), a la cual le da pleno valor probatorio, en contra de las acusadas MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic) y J.A.M.M., por cuanto el ciudadano T.A.D.A.R. (sic), como titular de la cuenta de ahorros N° 0102-0138-14-01-01385958, de donde le fue sustraído en fechas 22, 23 y 24 de mayo de 2013, las cantidades de 70.000,00, 150.000,00, 250.000,00 y 500.000,00; narra las circunstancias de cómo se percato (sic) de dicha situación, acudiendo a la agencia del Banco de Venezuela ubicada en S.M., siendo atendida (sic) por la Gerente de Servicios ciudadana E.M.R. (sic); acreditándose durante el debate que la acusada J.A.M.M., cancelo (sic) los montos de 150.000,00 y 500.000,00; con la libreta de ahorros expedida en fecha 21/05/13, por la acusada MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic), entregando dicho documento privado a una persona no identificada; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate (sic) de las partes, no fue impugnada de forma valida (sic) alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide’.

Considera quienes aquí deciden, que esta apreciación que la Juzgadora realiza a la testimonial del testigo victima (sic), la valora y la aprecia, ello es asi (sic), por cuanto fue la victima (sic) de este lamentable hecho delictual, sin embargo yerra la Jueza, cuando señala que con ella queda probada la responsabilidad de la acusada y expresamente señala (sic) que acreditándose durante el debate que la acusada J.A.M.M., cancelo (sic) los montos de 150.000,00 y 500.000,00; con la libreta de ahorros expedida en fecha 21/05/13, por la acusada MARIED S.M.F....’. Esta Alzada, constata del análisis anterior de la (sic) a quo, que la misma luce arbitrario y contradictoria, ya que con la declaración de este testigo se observa, que únicamente se prueba el cuerpo del delito, mas no la responsabilidad de las acusadas; pero además, si bien es cierto, que el hecho que se señaló delictuoso se produjo, no es menos cierto que se insiste si la recurrida hace un análisis de cada elemento probatorio de manera parcial, las conclusiones a las que arribó son contradictorias, al dejar de analizar en ese proceso de cognición otros aspectos que conducirían a la verdad, lo cual no se logró al materializarse el vicio de contradicción (sic) del fallo.

De igual manera, se verificó de la apreciación de la Juzgadora acerca de la testimonial rendida por la ciudadana E.M.R. (sic) se ha venido señalando que en este fallo se evidencia el vicio de ilogicidad en la motivación, en el caso concreto del análisis de esta testigo, la recurrida la valora en contra de las acusadas, así las cosas le atribuye a esta testimonial apreciaciones que la testigo no ha afirmado, que si bien es cierto, recibió la denuncia como alta ejecutiva del Banco, esta (sic) en ningún momento señala directamente a las acusadas como las responsables de haber realizado los retiros, contrariamente a lo expresado por la recurrida y se observa del interrogatorio que fue sometida la testigo por parte del Ministerio publico (sic) a la pregunta de la fiscal: ‘PREGUNTA: ¿El ciudadano E.N. le manifestó de qué forma fueron realizados esos retiros?, RESPUESTA: ‘Si (sic), yo le pregunte y me dijo que habían sido realizados por taquilla, y que iba a buscar las copias para enviármelas’, PREGUNTA: ¿Cuáles son las normas de seguridad que se deben seguir para retirar cantidad elevadas de dinero?, RESPUESTA: ‘Ahora tenemos restricciones con el pago de efectivo, pero en ese tiempo no habían restricciones, uno pide la libreta, la cédula de cliente, y la planilla de retiro, y depende del monto uno se lo entrega al supervisor inmediato, que puede ser el tesorero o el gerente de servicios’, Significa que, en esta apreciación de la Juzgadora hizo un análisis parcial de la testimonial, lo cual vulnera el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y el principio de la no contradicción, al rechazar que la ciudadana que supuestamente realizó los pagos elevados fue autorizada bien por el tesorero y el gerente, lo cual al ser adminiculadas con las declaraciones que dan cuenta de los vauchert (sic) aparecen las firmas de estas personas.

También tal apreciación queda evidenciada cuando a unas de las preguntas de la Fiscal la testigo señala: Cuál era su cargo? Respondió: ‘Gerente operativo, Gerente de servicio’. 3. ¿Cuál era su función dentro del Banco? Respondió: ‘Autorizar todo lo que son las transacciones de montos altos, de hecho esas autorizaciones solamente las tenían el supervisor que era el tesorero de la oficina, y mi persona que para ese entonces era el Gerente’. Por lo que la Alzada cuando analiza la conclusión a al (sic) que arribó la Jueza, constata arbitrariedad en su apreciación al no establecer las circunstancias que podían apreciar duda razonable a favor de las acusadas.

La Juzgadora valora este dicho en razón de la experiencia evidenciada de dicha testimonial, pero la Jueza obvia que en todo momento para poder hacer transacciones elevadas requería la autorización del tesorero o del gerente en este caso la Juzgadora no analizó este dicho adminiculándolo con otras pruebas sometidas al debate, porque la apreciación de las pruebas dentro de la razonabilidad que debe caracterizar el correcto razonar es justamente la interpretación del dicho de los testigos en su conjunto relacionarlos unos y otros para no arribar a decisiones contradictorias como es el caso que nos ocupa ;se observa en este caso que, al interrogatorio del testigo, éste estableció que los montos altos debían ser autorizados y además sostuvo que las claves la podían conocer el gerente y el tesorero cuando señaló: ¿Y el vaucher no tiene que tener tanto la firma del cajero, del tesorero, la planilla del Banco? Respondió: ‘Si debe llevar la dos, si el tesorero entraba a taquilla, debería llevar la firma mía, cuando el tesorero entraba, automáticamente quien autorizaba los montos altos es el Gerente y cuando son montos muchos más altos, porque el tesorero tiene la potestad de tomar una decisión de realizar un pago de esos montos tan altos, pero sin embargo cuando son un monto tan alto tiene que obligatoriamente tiene (sic) que dirigirse al Gerente, y el Gerente es quien autoriza la transacción’. 18. ¿Cuándo son montos elevados tiene que ir la firma del Tesorero como del Gerente? Respondió: ‘Si, autorización’.

Considerando esta Sala, que no sólo este dicho explica las funciones internas del banco sino que además, dejó claro que los montos altos debían ser autorizados, en el caso que nos ocupa la Juzgadora no apreció adecuadamente esta testimonial, y por ello la ilogicidad se evidencia, al analizar el dicho del testigo con las conclusiones a las que arriba, ya que si bien es cierto, que explicó el testigo el funcionamiento interno también afirmó que para los montos altos aparecía en los vaucher las firmas del tesorero y o el Gerente, todo ellos se desprende del interrogatorio que quedó fijado en las actas del debate, lo cual la Jueza no analizó correctamente de forma razonada, evidenciándose la falta de motivación del fallo. En cuanto al análisis de la testimonial J.C.U.C., la Jueza recurrida da pleno valor probatorio por cuanto en razón de su cargo como Gerente de Servicios del Banco de Venezuela, establece cuales son las pautas que se deben seguir en el cumplimiento de las funciones del personal que labora en dicha entidad financiera.

Por otro lado, se desprende, de esta declaración, corre la misma suerte de la anterior, en razón que se evidencia mas (sic) elementos de contradicción, y de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, es por ello que el dispositivo del fallo al analizar el razonamiento dado por la Juez queda evidenciada la contradicción denunciada, lo cual quedo (sic) acreditado cuando se observa que a la pregunta: ‘PRIMERA: ¿A que (sic) se refiere cuando indica NM?, RESPUESTA: ‘Ese en el usuario de nosotros, es lo que nos identifica a nosotros.’, PREGUNTA: ¿Eso es intransferible? RESPUESTA: ‘Si (sic), pero lo hacemos, estoy aquí y mi usuario esta (sic) haciendo utilizado por una persona que tuve que dejar allá trabajando’, PREGUNTA: ¿Usted ha trabajado con otros usuarios?, RESPUESTA: ‘Si (sic), yo he entrado en caja, ya he trabajado con pago de pensionado y he sacado a cajero en hora de almuerzo y me meto a trabajar con su usuario, cuadro todo y entro trabajar por el (sic), se trabaja mucho en conjunto Tesorero y Gerente de Servicio. El Tesorero tiene que saber obligado el usuario del Gerente de Servicio’, PREGUNTA: ¿Para poder hacer una transacción el Tesorero tiene que tener autorización del Gerente de Servicio?, RESPUESTA: ‘No lo puede hacer sin autorización del Gerente’, PREGUNTA: ¿El Gerente puede darse cuenta de esa transacción, o obligatoriamente al terminar la jornada tiene que saber de esa transacción?, RESPUESTA: ‘Si (sic), porque tiene que firmar, eso obligado tiene que (sic) ir firmado, hay monto que tiene que ir firmado por el Tesorero y el Gerente de Servicio’. No analizó la Juzgadora esta Testimonial bajo una visión holitica (sic), su apreciación fue fragmentado (sic), lo cual como se mencionó anteriormente no conduce a la verdad incurriendo, la Jueza en arbitrariedad en su apreciación.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano EWARD J.S.F., según análisis de la Juez, señaló que manifestó que aun, cuando no aparece su firma en el acta, reconoce haber participado en dicha actuación; y así mismo, el funcionario NEOHOMAR ENRIQUE (sic) R.D., si firmo (sic) las mismas y de igual manera compareció al debate; validamente (sic) pueden ser apreciadas las referidas inspecciones técnicas. Y así se decide. Se observa que en (sic) no explica la Juzgadora la razón por la cual valora dichos testimonios, no explica en que (sic) condiciones influyen en la responsabilidad penal de las acusadas solo se limitó a señalar que las valora porque participaron en unas inspecciones, sin indicar cuales (sic), por lo que su apreciación es inmotivada.

Por los argumentos expuestos esta Alzada considera que le asiste la razón ala (sic) defensa en esta primera denuncia, relacionada con la falta de motivación del Fallo (sic) y la contradicción denunciada, por ello debe ser declarada (sic) lugar y así se decide.

En cuanto al SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO DR. FERNANDO (sic) SILVA; fundamentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Falta (sic), contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en tal sentido la defensa pública (sic) indica en su denuncia (…).

…omissis…

La jueza de juicio descontextualiza, el dicho de la testigo arribando a la conclusión que a dicho testimonio le da pleno valor en contra de las acusadas, entendiendo esta Alzada, que se trata de una apreciación que a criterio de la juez determina la responsabilidad de las acusada (sic) de auto (sic), considerando que tal apreciación no se corresponde con la declaración de la referida testigos por cuanto si bien es cierto que en el interrogatorio a las preguntar (sic) del fiscal, la testigo indicara que ese mismo día habían hecho retiro, sin mencionar a la acusada de auto, mención especial merece cuando dicho testimonio señala que: ‘para el pago Uno (sic) pide la libreta, la cedula de identidad del cliente y la planilla de retiro, y depende del monto uno se lo entrega (sic) al supervisor inmediato, que puede ser el tesorero o el gerente de servicio. Por lo que esta alzada considera que con esa afirmación de la jueza de juicio vulnera uno de los principios de las reglas del correcto razonar, como lo es el principio de la No Contradicción, en el entendido de que de una misma declaración no se puede hacer análisis parciales, como se observa del caso que nos ocupa’.

…omissis…

Esta Alzada, una vez trascrito y analizados los dos (2) recursos de apelaciones, con las denuncias contenida en el Ordinal (sic) 2 del Articulo (sic) 44 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así como el análisis de la contestación de los mismo, y la trascripción de la sentencia recurrida, se realiza un análisis exhaustivo sobre la base de las trascripción de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalado, resultado oportuno resaltar, que falta (sic) y la ilogicidad de la motivación, de la sentencia recurrida son la Primera (sic) Denuncia (sic) del abogado L.V. y el primera (sic) y única del Recurrente (sic) defensor Público (sic) F.S., como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, que tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de falta de razonamientos y logicida (sic) en los argumentos, de hecho y de derecho, que se observan de la recurrida.

…omissis…

Ahora bien, habiendo sido denunciado en el escrito contentivo de los dos (2) recursos de apelaciones, al quedar evidenciado el vicio de la falta de motivación y la contradicción, asi (sic) como la ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida denunciada, todo de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 444 Ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados por los dos recurrente, se considera innecesario para esta Alzada pronunciarse, sobre el resto de las denuncias habida cuenta que la declaración de esta (sic) trae como consecuencia la realización de un nuevo Juicio Oral (sic) y Público (sic) con un Juez distinto al que dictó el fallo. Así se Decide.

De todo, lo anteriormente trascripto (sic), considera esta Alzada, que en el caso que nos ocupa la Jueza de juicio realizó valoraciones subjetivas e incompleta de los testimonios antes analizados todas, ves (sic), que se corroboró de la recurrida apreciaciones parciales de los hechos fijados en el debate, cuando de las declaraciones del (sic) los testimonios de T.A.D.A.R. (sic); ESBELITA (sic) M.R. (sic); J.L.O.C.; JOSE (sic) L.Z.N.; Y.Y.P.; YELENIA, NEOHOMAR ENRIQUE (sic) R.D., ANGEL (sic) A.Z. (sic); YOIMER R.F.; no se analizaron en forma completa, ni se adminicularon entre si (sic), ni se hace la comparación entre ellos, trayendo como consecuencia de lo ya indicado anteriormente el vicio de inmotivación; considerando que en el caso que nos ocupa, de la revisión y análisis exhaustivo, a los dos (02) recursos de apelaciones, de la contestación y del contenido de la sentencia recurrida, y de todas las actas que integran la presente causa, observa que de los hechos debatidos no se corresponde el análisis realizado por la jueza de juicio de lo debatido del juicio, toda vez que parte de supuestos de hechos y análisis de declaraciones apreciada de manera parcial sin adminicularlas entre si (sic) ni compararlas, evidenciándose una contradicción y ilogicidad en la motivación de la misma.

Por ello, se considera, que en el caso que nos ocupa, resulta innecesario entrar a conocer el restante de las denuncia (sic) del recurso del defensor L.V., en razón de la nulidad absoluta producida por las primeras denuncias sobre Falta (sic) y ilogicidad en la Motivación (sic) de la sentencia y en consecuencias, deberán realizarle nuevamente el juicio oral y publico (sic), solo con la calificación jurídica a la presunta comisión del delito de Hurto Calificado (sic), previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y del Código Penal, solo para las acusada (sic) de auto; en la calificación que se considera que se encuentran los hechos que deberán ser nuevamente debatidos, para obtener una sentencia motivada, lógica y congruente con lo que se produzca en el nuevo juicio oral y publico (sic), en virtud de que las denuncias de los dos profesionales del derecho L.V. y el Defensor Publico (sic) Abogado F.S., se llego (sic) a la conclusión que le asiste la razón en la denuncia sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual acarrea la nulidad absoluta del juicio oral y publico (sic), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179, Código Orgánico Procesal Penal, Y asi (sic) se decide.-

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso pueden garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa como Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de libertad, previstas en los ordinales 3° (Presentaciones cada treinta (30) días por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) y 4° (Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal) del artículo 242 de la norma procesal adjetiva, este Cuerpo Colegiado mantiene la precalificación jurídica de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y del Código Penal, y DESESTIMA EL DELITO DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 321 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que esta Sala destaca que la norma procesal adjetiva, en la revisión de la medida de coerción personal se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales. En efecto, el mencionado Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, refiere esta Alzada que, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal (sic), esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad (sic), tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

…omississ…

Así se tiene que esta Alzada, se mantiene solo la precalificación jurídica aportada a los hechos por el ministerio público (sic), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y del Código Penal, atribuyéndole a las acusadas J.A.M.M., y MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic); no obstante las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar solo la precalificación del delito en esta fase del proceso. Así se Decide.

En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los dos (2) recursos de apelaciones interpuesto el primero presentado por el profesional del derecho L.V.T., en su carácter de defensor de la acusada J.A.M.M. (…) el segundo interpuesto por el abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la acusada MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic) (…).y en consecuencia se debe declarar la nulidad de la Sentencia Condenatoria (sic), de fecha 16 de abril de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia. Asimismo, se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, contra las acusadas J.A.M.M. (…) y acusada MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic), solo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y del Código Penal. Decretándose, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de las acusadas: J.A.M.M., y MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic), de las previstas en los ordinales 3° presentaciones casa 30 días ante el departamento del Alguacilazgo, y 4° Prohibición de la Salida del País sin la debida autorización del tribunal de Juicio que le corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena oficiar a la Policía de San Francisco su inmediata libertad, quienes deberán comparecer al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179, 242, 448, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión emitida por el 7 de agosto de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Constitucional es competente para conocer de la misma, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa del análisis de la demanda de amparo que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual modo, en cuanto a la admisibilidad de la acción sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.

V

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 993/2013, caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”, declaró que:

(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

(Destacado del fallo original).

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

Las Fiscales Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral y Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral, ambas del Estado Zulia, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró: “PRIMERO: ‘CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados L.V.T. (…) en su carácter de defensor de la acusada J.A.M.M., y el segundo interpuesto por el abogado FERNANDO (sic) SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero Penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la acusada MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic), SEGUNDO: ANULA la Sentencia (sic) N° 15-2015, de fecha 16 de abril de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia … ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, solo (sic) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO (…) CUARTO: SE DECRETA (sic) MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD”.

En tal sentido, las prenombradas funcionarias delatan que la referida Sala de la Corte de Apelaciones, presuntamente vulneró entre otros, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente, pues “… solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, por lo que le está vedado a las C.d.A. en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública”.

Indican, de igual manera que “… a las C.d.A. solo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del juez de juicio que a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, por tanto los puntos arriba indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la presente pretensión recursiva, y fue tal la valoración efectuada por la alzada que al analizar una de las pruebas debatidas indicó expresamente ‘surge una duda razonable’, circunstancia esta que no le está permitido ni acreditada, por no haber tenido la inmediación directa de las pruebas en el debate”.

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, producto de la presunta errada interpretación con respecto a sus facultades, en que hubiere incurrido la referida Corte de Apelaciones, no siendo necesario, a los fines de la resolución de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de algunas actas del expediente original que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el caso sometido a consideración, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que procederá a decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar cabe reseñar, que la presente causa tiene su origen en el juicio penal incoado contra las ciudadanas Maried S.M.F., por la comisión de los delitos de hurto calificado, asociación para delinquir, usurpación de identidad a título de complicidad necesaria y alteración de documento privado; y J.A.M.M., por la comisión de los delitos de hurto calificado, asociación para delinquir, usurpación de identidad y alteración de documento privado a título de complicidad necesaria, en perjuicio del ciudadano T.A.D.A.R. y el Estado Venezolano.

Dicho juicio se llevó a cabo, siendo que el 16 de abril de 2015, el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicó la sentencia definitiva, donde dicho Juzgado “… CONDENÓ a la acusada MARIED S.M.F., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO (…) en perjuicio del ciudadano T.A.D.A.R. y CONTRA LA F.P. (…) y a la acusada J.A.M.M., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO (…) en perjuicio del ciudadano T.A.D.A.R.; así como las ABSUELVE, de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…), USURPACIÓN DE IDENTIDAD A TÍTULO DE COMPLICIDAD NECESARIA (…) y adicional a la acusada J.A.M.M., de la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO A TÍTULO DE COMPLICIDAD NECESARIA (…)”.

Razón por la cual, se le condenó “… a la acusada J.A.M.M. ,a cumplir la pena total de ocho (8) años de prisión; y a la acusada MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic) (…) ocho (8) años por el delito de HURTO CALIFICADO, se le incrementa seis (6) meses por el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, por lo que se le condena a cumplir OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN (…)”.

Dicho fallo fue apelado, por el abogado L.V.T., en su carácter de defensor de la acusada J.A.M.M., y el segundo interpuesto por el abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor de la acusada Maried S.M.F..

Así, el 7 de agosto de 2015, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conociendo de dichas apelaciones declaró“PRIMERO: ‘CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados L.V.T. (…) en su carácter de defensor de la acusada J.A.M.M., y el segundo interpuesto por el abogado FERNANDO (sic) SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero Penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la acusada MARIED SOFIA (sic) M.F. (sic), SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 15-2015, de fecha 16 de abril de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia … ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, solo (sic) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO (…) CUARTO: SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD”.

Siendo que el 18 de enero de 2015, las Fiscales Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral y Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral, ambas del Estado Zulia, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Las denuncias centrales planteadas por las referidas funcionarias, se refieren fundamentalmente a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, en la cual habría incurrido la decisión dictada el 7 de agosto de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al actuar fuera de su competencia al pronunciarse en la alzada sobre los hechos acreditados en el juicio y haciendo valoraciones sobre las pruebas debatidas en el mismo.

En virtud de lo expuesto, previamente debe la Sala referirse a lo establecido en los artículos 14, 16 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la apreciación de las pruebas, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código

.

Artículo 16. Inmediación: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

.

Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código

.

De estas normas del Código Orgánico Procesal Penal puede colegirse, que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.

De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).

En tal sentido, es oportuno citar decisión de esta Sala Constitucional N° 30 del 2010, caso: “Marcy Joselina Acosta Navarro”, en la que indicó lo siguiente:

Al respecto, la Sala de Casación Penal de este m.T., en sentencia n. 103/2005, del 20 de abril, estableció lo siguiente:

‘… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…’

Igualmente, en sentencia n. 413/2005, del 30 de junio, dicha Sala destacó:

‘… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta’.

En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación, siendo que en el caso de autos la Sala n. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas encauzó su actuación dentro de los límites derivados de la regla antes reseñada

.

De dicha cita, es necesario concluir que las C.d.A., actuando como tribunal de alzada, no son competentes ni tienen facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, las cuales no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal.

Ahora bien, esta Sala considera que en efecto los sentenciadores de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sí se extralimitaron en sus funciones y violentaron el principio de inmediación cuando al dictar sentencia propia analizaron las pruebas y cambiaron los hechos establecidos por el Juez de Juicio.

En efecto, la Corte de Apelaciones analizó y valoró los testimonios de los expertos, testigos y de la víctima, explanando los argumentos por los cuales consideró que el juez de juicio erró en su valoración, y señalando la suya como la correcta, llegando al punto de indicar que existían “dudas razonables” para determinar que las acusadas no estaban implicadas en los hechos que se le imputaban. Asimismo, procedió a cambiar la calificación jurídica por las cuales estaban siendo juzgadas, instituyendo que solo debía seguirse el juicio por el delito de hurto calificando, desestimando el delito de alteración de documento privado. Aunado a lo cual, también otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que “… las resultas del proceso pueden garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa…”.

Las anteriores aseveraciones, pueden evidenciarse, y de algunos extractos del fallo accionado, como los siguientes:

Así esta Alzada constató que estos expertos; hicieron la comparación a la experticia de planillas de retiros por diferentes montos y a diferentes personas, señalan, en sus declaraciones fijada en las actas de debate que, hicieron la comparación con las personas que supuestamente retiraron ese dinero y quedó luego de sus análisis en la cuales coincidieron con las huellas dactilares de un ciudadano de nombre como KENDRY H.C.; así precisa esta Sala establecer que estas deposiciones fijadas en el acta del debate, no relacionan a las imputadas hasta ese momento, así que la Jueza yerra cuando afirma en el análisis a estas declaraciones que estas planillas fueron canceladas por J.A.M.M., sin haber analizado el resto de cúmulo probatorio sometido al contradictorio, en tal sentido hace apreciaciones sin valorar el resto de las pruebas o adminicular estos dichos con otras declaraciones, lo cual vulnera el derecho a al (sic) defensa de las imputadas y lo cual evidencia el vicio de inmotivación del fallo al no adminicular, hilvanar, relacionar estos dichos con el restos de las pruebas sometidas al debate oral y público, solo arriba a conclusiones a entender de quienes deciden, sin analizarlas bajo una visión de totalidad, porque los (sic) se indicara en el resto de este fallo, de los dichos de los Testigos (sic), y sus respectivos interrogatorios, SURGE UNA DUDA RAZONABLE A FAVOR DE LAS ACUSADAS habida cuenta que, para la cancelación de los montos de dinero que se hicieron de la cuenta de la victima (sic) , hubo autorización tanto del Tesorero de la Agencia Bancaria, como del Gerente General, por ello del mismo fallo surgieron tales elementos de convicción en contra de dichos ciudadanos que en la actualidad pesan en su contra sendas ordenes (sic) de aprehensión

. (Negrillas y mayúsculas de esta Sala).

También reseño la citada Corte que “… tal apreciación queda evidenciada cuando a unas de las preguntas de la Fiscal la testigo señala: Cuál era su cargo? Respondió: ‘Gerente operativo, Gerente de servicio’. 3. ¿Cuál era su función dentro del Banco? Respondió: ‘Autorizar todo lo que son las transacciones de montos altos, de hecho esas autorizaciones solamente las tenían el supervisor que era el tesorero de la oficina, y mi persona que para ese entonces era el Gerente’. Por lo que LA ALZADA CUANDO ANALIZA LA CONCLUSIÓN A AL (SIC) QUE ARRIBÓ LA JUEZA, CONSTATA ARBITRARIEDAD EN SU APRECIACIÓN AL NO ESTABLECER LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PODÍAN APRECIAR DUDA RAZONABLE A FAVOR DE LAS ACUSADAS”. (Negrillas y mayúsculas de esta Sala).

De igual manera, indica la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

Considerando esta Sala, que no sólo este dicho explica las funciones internas del banco sino que además, dejó claro que los montos altos debían ser autorizados, en el caso que nos ocupa LA JUZGADORA NO APRECIÓ ADECUADAMENTE ESTA TESTIMONIAL, y por ello la ilogicidad se evidencia, al analizar el dicho del testigo con las conclusiones a las que arriba, ya que si bien es cierto, que explicó el testigo el funcionamiento interno también afirmó que para los montos altos aparecía en los vaucher (sic) las firmas del tesorero y o el Gerente, todo ellos e desprende del interrogatorio que quedó fijado en las actas del debate, LO CUAL LA JUEZA NO ANALIZÓ CORRECTAMENTE DE FORMA RAZONADA, evidenciándose la falta de motivación del fallo. En cuanto al análisis de la testimonial J.C.U. (sic) CAMACHO, la Jueza recurrida da pleno valor probatorio por cuanto en razón de su cargo como Gerente de Servicios del Banco de Venezuela, establece cuáles son las pautas que se deben seguir en el cumplimiento de las funciones del personal que labora en dicha entidad financiera.

…omissis…

LA JUEZA DE JUICIO DESCONTEXTUALIZA, EL DICHO DE LA TESTIGO ARRIBANDO A LA CONCLUSIÓN QUE A DICHO TESTIMONIO LE DA PLENO VALOR EN CONTRA DE LAS ACUSADAS, ENTENDIENDO ESTA ALZADA, QUE SE TRATA DE UNA APRECIACIÓN QUE A CRITERIO DE LA JUEZ DETERMINA LA RESPONSABILIDAD DE LAS ACUSADAS DE AUTO, CONSIDERANDO QUE TAL APRECIACIÓN NO SE CORRESPONDE CON LA DECLARACIÓN DE LA REFERIDA TESTIGO por cuanto si bien es cierto que en el interrogatorio a las preguntas del fiscal, la testigo indicara que ese mismo día habían hecho retiro, sin mencionar a la acusada de auto, mención especial merece cuando dicho testimonio señala que: ‘para el pago … Uno pide la libreta, la cédula de identidad del cliente y la planilla de retiro, y depende del monto uno se lo entrega al supervisor inmediato, que puede ser el tesorero o el gerente de servicio. Por lo que esta alzada considera que con esa afirmación de la jueza de juicio vulnera uno de los principios de las reglas del correcto razonar, como lo es el principio de la No Contradicción, en el entendido de que de una misma declaración no se puede hacer análisis parciales, como se observa del caso que nos ocupa.

…omissis…

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso pueden garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa como Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de libertad, previstas en los ordinales 3° (Presentaciones cada treinta (30) días por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) y 4° (Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal) del artículo 242 de la norma procesal adjetiva, este Cuerpo Colegiado mantiene la precalificación jurídica de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y del Código Penal, y DESESTIMA EL DELITO DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 321 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE

.

Como se puede observar de lo antes transcrito, la alzada luego de hacer un análisis minucioso de los elementos probatorios que fueron debatidos en el juicio oral y público, específicamente las opiniones de los expertos, testigos y víctima, consideró que “… la Jueza de juicio realizó valoraciones subjetivas e incompleta de los testimonios antes analizados todas, ves (sic), que se corroboró de la recurrida apreciaciones parciales de los hechos fijados en el debate, cuando de las declaraciones del (sic) los testimonios (…) [que] no se analizaron en forma completa, ni se adminicularon entre si (sic), ni se hace la comparación entre ellos, trayendo como consecuencia de lo ya indicado anteriormente el vicio de inmotivación; considerando que en el caso que nos ocupa, de la revisión y análisis exhaustivo, a los dos (02) recursos de apelaciones, de la contestación y del contenido de la sentencia recurrida, y de todas las actas que integran la presente causa, observa que de los hechos debatidos no se corresponde el análisis realizado por la jueza de juicio de lo debatido del juicio, toda vez que parte de supuestos de hechos y análisis de declaraciones apreciada de manera parcial sin adminicularlas entre si (sic) ni compararlas, evidenciándose una contradicción y ilogicidad en la motivación de la misma”.

Esa labor de análisis y apreciación de elementos probatorios que realizó la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el principio de inmediación en el que la presencia imperativa e interrumpida del juez o jueces y de las partes para la celebración del juicio, aseguran la forma en que el tribunal debe dictar sentencia emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible ser la única instancia facultada para hacerlo.

Por consiguiente, se reitera, que no corresponde a las C.d.A., el establecimiento de los hechos, ya que por su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas practicadas en el juicio ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.

El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.

En este sentido, es preciso ratificar que la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso de las partes. (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).

En este orden de ideas, se considera además, no podía la alzada, bajo la premisa de una presunta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada, intervenir y modificar la valoración de las pruebas realizada por el a quo, asumiendo una competencia que es exclusiva y excluyente de éste en el ejercicio de su función autónoma de juzgar.

Es por tal motivo que, en el caso bajo estudio, la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, actuando como tribunal de alzada, no era competente ni tenía facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, la cual no presenció porque ello corresponde, se ratifica, a la primera instancia penal, y mucho menos para exceptuar el juzgamiento de alguno de los delitos imputados a las acusadas, lo que atentó contra los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, al tiempo que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, que exige a los jueces dictar sus decisiones dentro del marco constitucional y legal, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en garantía de una justicia idónea, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 21 de la Constitución. Así se decide.

En virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Sala declarar procedente in limine litis la pretensión de amparo interpuesta, anular la sentencia accionada y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva sentencia en estricto apego a lo establecido en este fallo.

En virtud de las anteriores consideraciones, considera incensario emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar innominada solicitada.

VII DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE la acción amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por las abogadas E.P.P.B., actuando con el carácter de FISCAL PROVISORIA CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral y Nadieska Maged Marrufo Canelones, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral, ambas del Estado Zulia, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. - DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

  3. - PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión del 7 de agosto de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual SE ANULA.

  4. - Se REPONE la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva sentencia en estricto apego a lo establecido en este fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

JUAN J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA C.

Exp. N° 16-0062

LFDB/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR