Decisión nº 1C-20.742-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de Noviembre de 2016.-

206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.742-16.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA INDIRECTA: R.A.B.

IMPUTADO: M.E.O.G., titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803.

DEFENSA PRIVADA: ABG. F.A.D.V., J.C. Y J.C.L..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, quince (15) de Noviembre de 2016, previo lapso de espera siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de continuar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 08 de noviembre de 2016 fuera solicitada la subsanación del escrito acusatorio en contra del imputado: M.E.O.G., titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: J.C.B.S.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: el Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. F.J.P.A., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del estado Apure el acusado: M.E.O.G., titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, los Defensores Privados ABG. F.A.D.V. Y ABG. J.C.L., asimismo se deja constancia que no se encontraba presente la víctima indirecta R.A.B., a pesar de encontrarse debidamente citado como consta en el folio 191. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. F.J.P.A., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 07 de octubre de 2016, en contra del ciudadano: M.E.O.G., titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “La presente Investigación identificada bajo la Nomenclatura MP-406319-2016, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en virtud, de que en fecha 24 de Agosto del 2016, se ordenó el Inicio de la Investigación, a efectos de recibir las Diligencias Policiales iniciadas en fecha 21-08-2016, relacionadas con la presunta comisión de un Hecho Punible Delito Contra las Personas, ocurrido de la siguiente manera: “En fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las 11:00 horas de la mañana, el funcionario Detective M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilasticas (C.I.C.P.C) Subdelegación Guasdualito, dejó constancia de que encontrándose de guardia en la referida sede, recibió llamada telefónica por parte del Comisionado E.A., funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N°. 05, de la Policía Bolivariana de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., quien informó que en una Residencia Familiar ubicada en el Barrio Caujarito, Calle J.G., de la Parroquia Elorza, Municipio R.G., se encontraban un cúmulo de personas efectuando un Acto Velatorio de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.B.S., el mismo fue hallado sin vida por las inmediaciones del Barrio Caujarito, Calle J.G., específicamente frente al Taller del Herrero apodado “Zapatico” Vía Publica, de la Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., siendo el Cuerpo Removido de su estado original por las ciudadanas K.Y.S. (Hermana del Occiso), y YURVIS JOLIGER SALAZAR, (Prima del Occiso), el mismo para el momento de su hallazgo presentaba múltiples heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, desconociendo más datos al respecto. Constituidos en comisión, esta vez acompañado por el Detective (C.I.C.P.C) ANGGELO FLOREZ y D.P., se dirigen hacia la dirección arriba mencionada, (Residencia Familiar ubicada en el Barrio Caujarito, Calle J.G., de la Parroquia Elorza, Municipio R.G.), con la finalidad de corroborar la información suministrada por el Funcionario Policial, en efecto, una vez en el referido sitio, ambos Detectives proceden a identificarse como Funcionarios Activos del Cuerpo Detectivesco, logrando sostener coloquio con los Padres del Occiso, aportando así los datos de éste, una vez obtenida dicha información, la comisión actuante, solicitó la correspondiente permisología para ingresar al referido inmueble a los efectos de corroborar la información aportada por familiares y amigos del Occiso, realizando la respectiva Inspección Técnica al cadáver del ciudadano J.C.B.S., observando que el cuerpo del Occiso presentaba Once (11) Heridas producidas presumiblemente por el paso único de proyectiles disparados por arma de fuego. En fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos mil Dieciséis (2016), los Detectives S.V. y YERCE ANZOATEGUI, Funcionarios adscritos a la Subdelegación del (C.I.C.P.C.) Guasdualito, dejaron constancia de haberse trasladado nuevamente hasta la Residencia Familiar donde se realizaron los Actos Velatorios ubicada en el (Barrio Caujarito, Calle J.G., de la Parroquia Elorza, Municipio R.G.), a los fines de continuar con la investigación, logrando entrevistarse con la ciudadana YURVIS JOLIGER SALAZAR, una de las personas que Removió el Cuerpo de sus Estado Original, a los fines de que acompañara a estos funcionarios hasta el Órgano Detectivesco, a los efectos de ser entrevistada ante ese Despacho, así mismo los Detectives en cuestión le solicitan a la referida ciudadana que los dirigiera al sitio donde con ayuda de la ciudadana K.Y.S., removieron el cuerpo del hoy Occiso, donde una vez allí, la prenombrada ciudadana señaló el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo de su primo (Occiso), por lo que siendo las 03:30 horas de la tarde procedieron estos Detectives a realizar la respectiva Inspección Técnica del Lugar donde se originaron los hechos, logrando colectar dentro de una abundante vegetación el siguiente material de Interés Criminalístico: Dos (02) conchas percutidas, calibre 9mm, una marca Cavim 9mm, y otra marca II, 9mm, luego del hallazgo los funcionarios actuantes deciden realizar un recorrido por las adyacencias del sector, donde son abordados por un ciudadano el cual no se identificó por temor a futuras represalias, el mismo les informó a estos funcionarios, que poseía conocimiento de que la Policía de Elorza había detenido a un ciudadano de origen Colombiano y que el mismo portaba un Arma de Fuego, siendo este mencionado como Autor en los últimos asesinatos que se habían llevado a cabo en el referido sector. Obtenida esta valiosa información, los Detectives actuantes se dirigen hacia la Coordinación Policial N°. 05, ubicada en Elorza, Municipio R.G., del Estado Apure, donde sostienen entrevista con el Funcionario (PBA) Comisionado E.A., quien les manifestó, que Funcionarios a su mando lograron la aprehensión de un ciudadano el cual fue identificado como: M.E.O.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Arauquita, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. C-1.116.782.803, por cuanto el mismo cargaba un Arma de Fuego, tipo pistola, marca Taurus, modelo 24/7, serial TAW44016, calibre 9mm, color negro, la cual al ser verificada por el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), lograron constatar que la misma se encontraba solicitada por la Subdelegación de Barquisimeto (C.I.C.P.C), por el Delito de Robo Genérico, de fecha 17-07-15, signado bajo nomenclatura K-15-0056-04486, motivo por el cual el Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C., Guasdualito, Comisario L.A.A., previo conocimiento del Ministerio Publico, solicita al Jefe del Laboratorio Criminalístico de la Subdelegación Estadal Apure, mediante Oficio N°. 9700-261-1698, de fecha 23-08-16, la práctica de la Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Comparación Balística, al arma incautada en la aprehensión del ciudadano M.E.O.G., ya antes identificado, a los efectos de corroborar si el Arma Incautada guarda alguna similitud con el Arma con la que se cometiera el hecho punible. Cabe destacar, que el prenombrado ciudadano fue detenido por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N°. 05, ubicada en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., en fecha 22-08-16, cuando los Funcionarios Supervisor (PEA) B.P., en compañía de los Oficiales (PEA) A.J. y el Aux. Ofic./Jefe (PEA) N.C., se encontraban efectuando un recorrido por la orilla del río, específicamente por el paseo A.L.d.S. las Mangas, Población Elorza, cuando avistaron a éste ciudadano, el mismo se trasladaba a pie, éste al notar la presencia Policial opto por ponerse nervioso, dándole los Oficiales Policiales consecutivamente la voz de alto, y haciendo uso del formalismo de ley la Comisión Actuante logró incautarle un Arma de Fuego dentro de su vestimenta, la misma poseía un cargador con sus respectivas balas, aunado a ello, los oficiales (PEA), lograron incautarle dentro de sus bolsillos Dos (02) Teléfonos Celulares y Catorce (14) Cartuchos de 9mm, sin percutir. Ahora bien, es de resaltar que según memorándum N°. 9700-063-B225-16, suscrito por la Funcionaria Detective S.M., Experta y adscrita a la Unidad de Balística del C.I.C.P.C., San Fernando, consigna resultados de las Experticias solicitadas por el Órgano Detectivesco, bajo la dirección del Ministerio Publico, donde se le solicitó en su oportunidad, Comparación Balística, Prueba de Disparo y Reconocimiento Técnico de las Evidencias Colectadas en la escena del crimen e incautadas al ciudadano M.E.O.G., dando como resultado POSITIVO, dicha Comparación Balística. En fecha Veinticinco (25) de Agosto del presente año Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano M.E.O.G., Supra Identificado, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por esta Representación Fiscal, donde se le Imputo en la Audiencia de Presentación de Imputados, el siguiente Delito: “Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de Perpetrador, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, y 83 del Código Penal Venezolano y Art. 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones”, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.B.S. (Occiso), actualmente el Imputado se encuentra recluido en las Instalaciones de la Coordinación Policial N°. 01, San F.E.A.. La Precalificación ofrecida por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación de Imputados, como lo fue (Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de Perpetrador y Porte Ilícito de Arma de Fuego), obedece a un minucioso análisis de las Diligencias y Elementos de Convicción que conforman el presente Escrito Acusatorio, toda vez que esta Representación Fiscal con certeza ha podido evidenciar que el Imputado de Auto ciudadano M.E.B.G., Supra Identificado, ha sido el Autor Material del Hecho Punible donde perdiera la vida el ciudadano J.C.B.S. (Occiso), tomando como Prueba Fundamental la Declaración de la ciudadana K.Y.S. (Hermana del Occiso), la cual indicó fehacientemente que su hermano sostuvo una conversación con este sujeto en fecha 20-08-2016, es decir un día antes del suceso, durando la misma 5 minutos aproximadamente, asegurando que el mencionado ciudadano (Imputado de Auto), goza de las características del individuo que fue a su casa, aunado a ello, en su deposición la Testigo Referencial asegura reconocer la voz de la persona que le respondió la llamada que le hiciera ésta al teléfono de su hermano, pues su equipo celular nunca apareció en las pertenencias del hoy Occiso, ya que en pleno velorio la ciudadana K.Y.S., observó que tenía una llamada perdida del número telefónico de su hermano (Occiso), devolviendo consecutivamente la misma, la cual fue recibida por una persona con voz masculina y acento Colombiano, y con un tono sarcástico le informó que estaba hablando con el dueño del teléfono, colgándole la llamada con posterioridad, así mismo, se pudo constatar según las Experticias de Comparación Balística y Reconocimiento Técnico, que el Arma de Fuego que le cegó la vida al ciudadano J.C.B.S., es la misma Arma de Fuego incautada al Imputado de Auto, por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°. 5, de la Policía de Elorza del Estado Apure, contentiva de las siguientes características: Arma de Fuego, tipo pistola, marca Taurus, modelo 24/7, serial TAW44016, calibre 9mm, color negro; la cual logra albergar en su Cargador la cantidad de Diecisiete (17) Proyectiles y Uno (01) en la Recamara, para un total de Dieciocho (18) Proyectiles, siendo considerada como un Arma de Alta Potencia, guardando estrecha similitud según la Experticia de Comparación Balística y Prueba de Disparo con el Arma Homicida. Es por ello que convencido está el Ministerio Publico de la Autoría del Hecho Punible por parte del ciudadano M.E.B.G., Imputado de Auto, adecuándose así a uno de los supuestos previstos en el Art. 406, en su Numeral 1, en cuanto al Delito de (Homicidio Calificado con Alevosía), dejándose notar el ensañamiento por parte del Sujeto Activo en el caso que nos ocupa, toda ves que la Inspección Técnica N°. 328-16, de fecha 21-08-2016, del Cuerpo del hoy Occiso, arrojo como resultado Once (11) Heridas de las cuales es oportuno su descripción: 01.- Una (01) Herida en la región frontal, 02.- Una (01) Herida en la región nasal. 03.- Una (01) Herida en la región clavicular del lado derecho, 04.- Una (01) Herida en la región infra escapular izquierdo, 05.- Una (01) Herida en la región media del brazo, 06.- Una (01) Herida en la región genital, 07.- Dos (02) Heridas en la región occipital, 08.- Dos (02) Heridas en la región escapular, 09.- Una (01) Herida en la región del glúteo derecho..., haciéndole saber a su víctima la intensión que este llevaba. Si bien cierto, que la revisión exhaustiva por parte de los Funcionarios adscritos al Órgano Detectivesco que realizan una Inspección Genérica al Cadáver donde haciendo uso del Formalismo de Ley describen las características Externas de las Lesiones y/o Heridas del Cuerpo de la Víctima, y que las mismas al enumerarse dan como resultado Once Heridas, de las cuales con anterioridad se han descrito, no es menos cierto que el Protocolo de Autopsia N°. 56-2016, aporta un número distinto de las Heridas sufridas y señaladas por los Funcionarios Actuantes, por cuanto las mismas son detalladas minuciosamente por el Profesional de la Medicina, estudiando así tanto el ángulo de Entrada como de Salida, aportando un numero distinto al de la Inspección por parte del Órgano Detectivesco. Concluyendo Razonadamente que el Sujeto Activo actuó de manera Sobre Segura sobre su objetivo, siendo el Hecho Punible Asegurado por su Autor Material, no pudiendo el hoy Occiso defenderse de tal acción, comprobando una vez más mediante las resultas de las Diligencias Solicitadas por el Ministerio Publico, la Autoría del ciudadano M.E.B.G., Supra Identificado, en el Homicidio del ciudadano J.C.B.S. (Occiso). Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: M.E.O.G., titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: EXPERTOS:PRIMERO: Testimonio de los Detectives M.V., ANGGELO FLOREZ Y D.P., adscritos a la Subdelegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) quienes se apersonaron hasta la siguiente dirección Sector Cuajarito, Calle J.G., Casa Sin Numero Color Verde Con Rejas De Color Anaranjado, Parroquia Elorza, Municipio Gallego, Estado Apure; lugar donde los familiares del hoy Occiso estaban celebrando los Actos Fúnebres, siendo el sitio donde se acordó efectuar Inspección Técnica N° 328-16, de fecha 21-08-2016. De igual forma se apersonaron hasta la siguiente dirección Barrio Cuajarito, Calle J.G., Específicamente Frente al Taller del Herrero Apodado Zapatico, (Vía Pública), Parroquia Elorza, Municipio Gallego, Estado Apure; lugar donde se perpetro el hecho punible y fue removido de su estado original el Cuerpo del hoy Occiso, siendo este el sitio donde se acordó efectuar Inspección Técnica N° 329-16, de fecha 21-08-2016. SEGUNDO: Testimonio del Detective ANGGELO FLOREZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica de esa Subdelegación y designado para la práctica de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 125-16, a las prendas de vestir que para el momento llevaba consigo el hoy inerte. TERCERO: Testimonio de los Detectives S.V. y YEKCE ANZOATEGUI, adscritos a esta Sub Delegación Guasdualito, quienes suscribieron la Inspección Técnica N° 330-16, de fecha 22-08-2016, donde se apersonaron en la dirección: Barrio El Manguito, Sector Caujarito, final de la calle J.G., vía pública, Parroquia Elorza, Municipio R.G., Estado Apure, lugar en el cual se logró colectar dentro de la abundante vegetación tipo herbácea, Dos (02) conchas percutidas calibres 9mm, 01.- una (01) marca CAVIM, 9mm, 02.- una (01) marca II, 9mm. CUARTO: Testimonio del DR. S.A.O.R., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Guasdualito, Municipio R.G.d.E.A.,quien suscribe el Protocolo de Autopsia N° 56-16, de fecha 22-08-2016, donde se dejo constancia de la Inspección y Apertura del cadáver de J.C.B.S.. QUINTO: Testimonio de la Detective S.M., Experta en Balística, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, funcionaria designada para la práctica del Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, N° 9700-063-B-223-16, de fecha 26-08-2016, la Experticia de Comparación Balística N° 9700-063-B-225-16 y la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-063-B-222-16, de fecha 23-08-2016. SÉPTIMO: Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe (PEA), N.C. y el Oficial Agregado (PEA), RUIDIAZ YOHANKLIN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, con sede en la Población de Elorza, Estado Apure, designados para la Práctica de la Inspección Ocular S/N, de fecha 22-08-2016, en la siguiente dirección: A orilla del río, específicamente por el paseo A.L.d.S. las Mangas, Población Elorza Municipio R.G.d.E.A.. TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios Detectives ANGGELO FLOREZ y D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quienes suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2016, donde se deja constancia que se apersonaron hasta el lugar de los hechos, realizando así las primeras Pesquisas de Investigación en el presente asunto penal. SEGUNDO: Testimonio del Funcionario Detective M.V., credencial N° 38379, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2016, donde se deja constancia que se apersonaron hasta el lugar de los hechos, realizando así las primeras Pesquisas de Investigación en el presente asunto penal, del Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2016, donde se dejo constancia de la práctica del Análisis de Trazas de Disparo (ATD) al imputado M.O., y del Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2016, mediante la cual el funcionario verifica el arma colectada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). TERCERO: Testimonio de los Detectives S.V. y YEKCE ANZOÁTEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2016, donde se deja constancia que se apersonaron hasta el lugar de los hechos, realizando así una nueva Inspección Técnica. CUARTO: Testimonio del Supervisor (PEA) B.P., y Oficiales: Especialista (PBA) ALVAREZ JOSTIN, AUXILIAR OFC/JEFE. (PBA) N.C., adscritos a la Coordinación Policial N° 05, ubicada en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., quienes lograron la Aprehensión del Imputado de auto y dejaron constancia de ello en el Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2016. QUINTO: Testimonio de la ciudadana KAHTERIN YUSLEIDI SALAZAR, Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acudió al llamado del Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), Subdelegación Guasdualito, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo. SEXTO: Testimonio del ciudadano R.A.B.O., (Víctima Indirecta), Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acudió al llamado del Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 22 de Septiembre del año 2016, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo. SÉPTIMO: Testimonio de la ciudadana YURVIS JOLIGER SALAZAR, Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acudió al llamado del Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 22 de Septiembre del año 2016, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo.OTROS MEDIOS DE PRUEBA: PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 328-16, de fecha 21-08-2016, suscrita por los Detectives M.V., ANGGELO FLOREZ Y D.P., adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 329-16, de fecha 21-08-2016, suscrita por los Detectives M.V., ANGGELO FLOREZ Y D.P., adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 125-16, a las prendas de vestir que para el momento llevaba consigo el hoy inerte, suscrito por el Detective ANGGELO FLOREZ, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA, 330-16, practicada en el sitio donde presuntamente se originaron los hechos. QUINTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 56-16, de fecha 22-08-2016, suscrito por el Dr. S.A.O.R., Experto Profesional II, y adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Guasdualito, Municipio R.G.d.E.A.. SEXTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 329-16, de fecha 21-08-2016, suscrita por los Detectives M.V., ANGGELO FLOREZ Y D.P., adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, N° 9700-063-B-223-16, suscrita por la Detective S.M., Experta en Balística, Funcionaria designada para la práctica de la Referida Experticia. OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, N° 9700-063-B-225-16, suscrita por la Detective S.M., Experta en Balística, Funcionaria designada para la práctica de la Referida Experticia. NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-063-B-222-16, de fecha 23 de Agosto del 2016, suscrita por la Detective S.M., Experta en Balística, Funcionaria designada para la práctica de la Referida Experticia. DÉCIMO: INSPECCIÓN OCULAR S/N, de fecha 22-08-2016, en la siguiente dirección: A orilla del río, específicamente por el paseo A.L.d.S. las Mangas, Población Elorza Municipio R.G.d.E.A., suscrita adscritos a la Coordinación Policial N°. 05, Elorza Edo. Apure. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: Advierte esta Representación Fiscal, que durante la Fase de Investigación fueron solicitadas una serie de diligencias y peritajes, que hasta la fecha de presentación de la Acusación Fiscal no se han obtenido las Resultas de las mismas, es por ello que una vez recibido el Resultado de estas Diligencias, se incorporarán al proceso, a través de la figura de Pruebas Complementarias (326 del Código Orgánico Procesal Penal), ello en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre admisibilidad de pruebas complementarias, establecido por la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, y ratificado por la Sala Constitucional, mediante decisión N° 1746 de fecha 18 de Noviembre de 2011. En tal sentido, se deja constancia que fueron solicitadas, las siguientes diligencias: Oficio N°. 277-2016, de fecha 22-08-2016, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 5, ubicada en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., donde Solicita al Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando, la Practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico de Un (01) Teléfono Celular Maraca Samsung…, y Un (01) Teléfono Celular Marca Vetelca Movilnet Vergatario. Oficio N°. 1702-2016, de fecha 23-08-2016, suscrito por el Comisario Jefe L.A.A.H., Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C, Guasdualito, en el que solicita al Jefe de Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, la Practica de la Experticia de Análisis de Traza de Disparo, al ciudadano M.E.O. G. Oficio N°. 04-F20-1702-2016, de fecha 20-09-2016, suscrito por el Abogado J.C.B., Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Publico, en el que solicita al Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S), de la Guardia Nacional Bolivariana, la Practica de las siguientes Experticias: 01. Solicitar a las diferentes Empresas de Telefonía Móvil, Datos del suscriptor, Planilla de Registro de Información para la asignación de Línea Telefónica y Nº. Telefónico asociados a la sincard contenida en un teléfono Celular, Maraca Samsung, serial Imei: 357694-06-640753-6…, 02- Solicitar a la Empresa de Telefónica Movilnet, Relación de Llamadas salientes y Entrantes con su Respectiva Ubicación Geográfica de la Línea Telefónica móvil (0426) 343-67-46, para el periodo 20-08-2016, a la fecha actual. 03- Solicitar a las diferentes Empresas de Telefonía Móvil, datos del suscriptor, Planilla de Registro de Información para la asignación de Línea Telefónica y numero asociado a un Teléfono Celular Marca Vetelca Movilnet Vergatario, CDMA, Modelo: S133FCC, ID: Q78-8133, Imei: (HEX); todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano M.E.O.G., titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: J.C.B.S., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 19 de agosto de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone al acusado M.E.O.G., titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentidos que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: “Esta defensa privada oída la acusación del Ministerio Público, en virtud que fue corregidos los errores del escrito acusatorio respecto a la relación, clara precisa y circunstanciada, por lo que esta defensa desiste de la excepción planteada en el escrito de excepciones interpuesto en fecha 01 de Noviembre de 2016, estando dentro de los lapsos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la legalidad de algunos medios de prueba, consideramos que en la presente investigación el órgano investigador usurpó las funciones del Ministerio Público por cuanto practicó diligencias fuera del lapso para practicar las diligencias urgentes y necesarias, no ordenando el Ministerio Público algunas actuaciones que funcionarios del CICPC vagamente realizaron, usurpado funciones del Ministerio Público, es por lo que solicito la nulidad de la actuación conforme al artículo 238 Constitucional e invocamos la doctrina del Ministerio Público que mencionamos en dicho escrito en cuanto que son nulas las actuaciones que no son ordenadas por el Ministerio Público, como es la inspección donde fue hallado el cadáver, 24 horas después del momento que los funcionarios se trasladaron después del conocimiento del suceso, dejando constancia que fueron acompañados por familiares al lugar del suceso, donde no fueron encontrados elementos de interés criminalístico y 24 horas posteriores realizaron una nueva inspección dejando constancia del hallazgo de dos cochas, estando la escena contaminada, queriendo ser usada como prueba para incriminar a mi defendido, por lo que nos oponemos a la aceptación esta prueba de conformidad al artículo 181 del COPP, en este orden de ideas peticionamos que se declaré la inadmisibilidad del medio de prueba de la inspección técnica realizada por funcionarios del CICPC, signada con el N° 330-16 de fecha 22-08-2016, porque se realizó en un área contaminada que no da certeza de la actuación y además se practicó prescindiendo de la orden y supervisión debida del Ministerio Público, en consecuencia sea desechado para evacuación en el juicio oral y público, asimismo promovemos los testimonios de los ciudadanos F.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.845.400; 2) Testimonio de la ciudadana Y.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.487.15; 3) Testimonio del ciudadano J.E., titular de la cédula de identidad N° V-5.620.278, y la documental 1) Constancia de trabajo expedida por el Ingeniero J.E., asimismo consigno en este acto la constancia de trabajo que menciona la defensa en su escrito pero omitió consignarlo, en razón que sean evacuados en un eventual juicio oral y público, de igual manera esta defensa solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y examen de la medida que pesa en contra de mis defendidos, por cuanto si variaron las circunstancias por la que se decretó la misma en la Audiencia de Presentación de Imputados y sea cambiada por una que este tribunal considere, asimismo en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suyos los elementos probatorios que sean lícitos y legales, promovidos por el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: M.E.O.G., titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales está siendo acusado por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. F.J.P.A., en contra del ciudadano: M.E.O.G., titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declaran sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Privada; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS:PRIMERO: Testimonio de los Detectives M.V., ANGGELO FLOREZ Y D.P., adscritos a la Subdelegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) quienes se apersonaron hasta la siguiente dirección Sector Cuajarito, Calle J.G., Casa Sin Numero Color Verde Con Rejas De Color Anaranjado, Parroquia Elorza, Municipio Gallego, Estado Apure; lugar donde los familiares del hoy Occiso estaban celebrando los Actos Fúnebres, siendo el sitio donde se acordó efectuar Inspección Técnica N° 328-16, de fecha 21-08-2016. De igual forma se apersonaron hasta la siguiente dirección Barrio Cuajarito, Calle J.G., Específicamente Frente al Taller del Herrero Apodado Zapatico, (Vía Pública), Parroquia Elorza, Municipio Gallego, Estado Apure; lugar donde se perpetro el hecho punible y fue removido de su estado original el Cuerpo del hoy Occiso, siendo este el sitio donde se acordó efectuar Inspección Técnica N° 329-16, de fecha 21-08-2016. SEGUNDO: Testimonio del Detective ANGGELO FLOREZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica de esa Subdelegación y designado para la práctica de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 125-16, a las prendas de vestir que para el momento llevaba consigo el hoy inerte. TERCERO: Testimonio de los Detectives S.V. y YEKCE ANZOATEGUI, adscritos a esta Sub Delegación Guasdualito, quienes suscribieron la Inspección Técnica N° 330-16, de fecha 22-08-2016, donde se apersonaron en la dirección: Barrio El Manguito, Sector Caujarito, final de la calle J.G., vía pública, Parroquia Elorza, Municipio R.G., Estado Apure, lugar en el cual se logró colectar dentro de la abundante vegetación tipo herbácea, Dos (02) conchas percutidas calibres 9mm, 01.- una (01) marca CAVIM, 9mm, 02.- una (01) marca II, 9mm. CUARTO: Testimonio del DR. S.A.O.R., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Guasdualito, Municipio R.G.d.E.A.,quien suscribe el Protocolo de Autopsia N° 56-16, de fecha 22-08-2016, donde se dejo constancia de la Inspección y Apertura del cadáver de J.C.B.S.. QUINTO: Testimonio de la Detective S.M., Experta en Balística, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, funcionaria designada para la práctica del Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, N° 9700-063-B-223-16, de fecha 26-08-2016, la Experticia de Comparación Balística N° 9700-063-B-225-16 y la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-063-B-222-16, de fecha 23-08-2016. SÉPTIMO: Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe (PEA), N.C. y el Oficial Agregado (PEA), RUIDIAZ YOHANKLIN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, con sede en la Población de Elorza, Estado Apure, designados para la Práctica de la Inspección Ocular S/N, de fecha 22-08-2016, en la siguiente dirección: A orilla del río, específicamente por el paseo A.L.d.S. las Mangas, Población Elorza Municipio R.G.d.E.A.. TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios Detectives ANGGELO FLOREZ y D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quienes suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2016, donde se deja constancia que se apersonaron hasta el lugar de los hechos, realizando así las primeras Pesquisas de Investigación en el presente asunto penal. SEGUNDO: Testimonio del Funcionario Detective M.V., credencial N° 38379, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2016, donde se deja constancia que se apersonaron hasta el lugar de los hechos, realizando así las primeras Pesquisas de Investigación en el presente asunto penal, del Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2016, donde se dejo constancia de la práctica del Análisis de Trazas de Disparo (ATD) al imputado M.O., y del Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2016, mediante la cual el funcionario verifica el arma colectada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). TERCERO: Testimonio de los Detectives S.V. y YEKCE ANZOÁTEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2016, donde se deja constancia que se apersonaron hasta el lugar de los hechos, realizando así una nueva Inspección Técnica. CUARTO: Testimonio del Supervisor (PEA) B.P., y Oficiales: Especialista (PBA) ALVAREZ JOSTIN, AUXILIAR OFC/JEFE. (PBA) N.C., adscritos a la Coordinación Policial N° 05, ubicada en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., quienes lograron la Aprehensión del Imputado de auto y dejaron constancia de ello en el Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2016. QUINTO: Testimonio de la ciudadana KAHTERIN YUSLEIDI SALAZAR, Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acudió al llamado del Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), Subdelegación Guasdualito, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo. SEXTO: Testimonio del ciudadano R.A.B.O., (Víctima Indirecta), Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acudió al llamado del Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 22 de Septiembre del año 2016, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo. SÉPTIMO: Testimonio de la ciudadana YURVIS JOLIGER SALAZAR, Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acudió al llamado del Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 22 de Septiembre del año 2016, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo.OTROS MEDIOS DE PRUEBA: PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 328-16, de fecha 21-08-2016, suscrita por los Detectives M.V., ANGGELO FLOREZ Y D.P., adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 329-16, de fecha 21-08-2016, suscrita por los Detectives M.V., ANGGELO FLOREZ Y D.P., adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 125-16, a las prendas de vestir que para el momento llevaba consigo el hoy inerte, suscrito por el Detective ANGGELO FLOREZ, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA, 330-16, practicada en el sitio donde presuntamente se originaron los hechos. QUINTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 56-16, de fecha 22-08-2016, suscrito por el Dr. S.A.O.R., Experto Profesional II, y adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Guasdualito, Municipio R.G.d.E.A.. SEXTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 329-16, de fecha 21-08-2016, suscrita por los Detectives M.V., ANGGELO FLOREZ Y D.P., adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, N° 9700-063-B-223-16, suscrita por la Detective S.M., Experta en Balística, Funcionaria designada para la práctica de la Referida Experticia. OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, N° 9700-063-B-225-16, suscrita por la Detective S.M., Experta en Balística, Funcionaria designada para la práctica de la Referida Experticia. NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-063-B-222-16, de fecha 23 de Agosto del 2016, suscrita por la Detective S.M., Experta en Balística, Funcionaria designada para la práctica de la Referida Experticia. DÉCIMO: INSPECCIÓN OCULAR S/N, de fecha 22-08-2016, en la siguiente dirección: A orilla del río, específicamente por el paseo A.L.d.S. las Mangas, Población Elorza Municipio R.G.d.E.A., suscrita adscritos a la Coordinación Policial N°. 05, Elorza Edo. Apure. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: Advierte esta Representación Fiscal, que durante la Fase de Investigación fueron solicitadas una serie de diligencias y peritajes, que hasta la fecha de presentación de la Acusación Fiscal no se han obtenido las Resultas de las mismas, es por ello que una vez recibido el Resultado de estas Diligencias, se incorporarán al proceso, a través de la figura de Pruebas Complementarias (326 del Código Orgánico Procesal Penal), ello en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre admisibilidad de pruebas complementarias, establecido por la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, y ratificado por la Sala Constitucional, mediante decisión N° 1746 de fecha 18 de Noviembre de 2011. En tal sentido, se deja constancia que fueron solicitadas, las siguientes diligencias: Oficio N°. 277-2016, de fecha 22-08-2016, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 5, ubicada en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., donde Solicita al Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando, la Practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico de Un (01) Teléfono Celular Maraca Samsung…, y Un (01) Teléfono Celular Marca Vetelca Movilnet Vergatario. Oficio N°. 1702-2016, de fecha 23-08-2016, suscrito por el Comisario Jefe L.A.A.H., Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C, Guasdualito, en el que solicita al Jefe de Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, la Practica de la Experticia de Análisis de Traza de Disparo, al ciudadano M.E.O. G. Oficio N°. 04-F20-1702-2016, de fecha 20-09-2016, suscrito por el Abogado J.C.B., Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Publico, en el que solicita al Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S), de la Guardia Nacional Bolivariana, la Practica de las siguientes Experticias: 01. Solicitar a las diferentes Empresas de Telefonía Móvil, Datos del suscriptor, Planilla de Registro de Información para la asignación de Línea Telefónica y Nº. Telefónico asociados a la sincard contenida en un teléfono Celular, Maraca Samsung, serial Imei: 357694-06-640753-6…, 02- Solicitar a la Empresa de Telefónica Movilnet, Relación de Llamadas salientes y Entrantes con su Respectiva Ubicación Geográfica de la Línea Telefónica móvil (0426) 343-67-46, para el periodo 20-08-2016, a la fecha actual. 03- Solicitar a las diferentes Empresas de Telefonía Móvil, datos del suscriptor, Planilla de Registro de Información para la asignación de Línea Telefónica y numero asociado a un Teléfono Celular Marca Vetelca Movilnet Vergatario, CDMA, Modelo: S133FCC, ID: Q78-8133, Imei: (HEX); declarándose sin lugar la oposición de la defensa privada a la admisión de la inspección signada con el N° 330-16 de fecha 22 de agosto de 2016, por cuanto se pudo evidenciar que la misma se realizó en un lugar distinto al que se realizó la inspección 329-16 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; TERCERO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa privada siendo los mismos los siguientes:1) Testimonio del ciudadano F.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.845.400; 2) Testimonio de la ciudadana Y.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.487.15; 3) Testimonio del ciudadano J.E., titular de la cédula de identidad N° V-5.620.278, y la documental 1) Constancia de trabajo expedida por el Ingeniero J.E.; CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: M.E.O.G., titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 25 de agosto de 2016, en consecuencia se acuerda sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, y del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

EL FISCAL PROVISORIO DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.J.P.A.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. F.A.D.V.

ABG. J.C.L.

EL IMPUTADO

M.E.O.G.

EL ALGUACIL DE SALA

O.Z.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.742-16

EMBL/JAML

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