Decisión de Tribunal de Juicio Adolescente de Amazonas, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Juicio Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal

Del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-002145

ASUNTO : XP01-D-2004-000006

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: E.A.R..

FISCAL DEL M. P.: C.L.B.

ACUSADO: J.J.M.P.

DEFENSOR: J.V.Q.E.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público

I

Visto en Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente asunto seguido por la Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. C.L.B., por el delito de la comisión del delito de los excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público previsto en el artículo 297 en su encabezamiento del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio del Estado Venezolano; al adolescente,…, debidamente asistido por el Defensor Público Sexto Penal de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena, Abg. J.V.Q.E., de conformidad a lo establecido en los Artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por este Tribunal Primero de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por la Juez Abg. E.A.R..

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.-

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación del Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. C.J.S., según Acta de Investigación Policial, de fecha: 02MAR2004, suscrita por los efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, Cap. (GN) R.S.A. y C/2° R.T.E., donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, quien suscribe Cap. (GN) R.S.A., comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, recibí llamada telefónica de un ciudadano quien manifestó ser F.C., sin ofrecer más datos, manifestando que para la marcha convocada por la Coordinadora Democrática, señalando que una camioneta blanca tipo Fortaleza, habían cajas de botellas para lanzar en la manifestación y cauchos para quemar. En tal sentido, procedí a salir de patrullaje en compañía del C/2do R.T.E., C.I. :10.920.824, cuando a la altura de la casa sindical, observamos un conglomerado de gente, que poseían pancartas de propaganda política y se encontraban gritando consignas en contra del presidente constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando de repente observamos unas personas muy sospechosas montadas en una camioneta blanca con las mismas características de la denuncia anteriormente señalada, entonces procedimos a revisarla superficialmente, observando ciertamente en parte de atrás de la cabina tres (3) cajas de cervezas vacías, varios cauchos viejos y bolso de estambres que contenía cinco (5) botellas que contenían un líquido de color amarillento, presunto gas-oil, y tenían paños como mechas en los picos de las botellas denominadas presuntas bombas molotov, las cuales fueron retenidas preventivamente por presumirse que iban a ser utilizadas para arremeter contra las personas y autoridades, por lo que también se retuvo preventivamente a los menores de edad …”. (Cursivas nuestras)..

En fecha 03 de marzo de 2004, se realizó la Audiencia de Presentación por ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de los adolescentes…, antes identificado, se decretó la medida cautelar de fianza personal, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04JUN2004, el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. C.J.S., ejerció Acción Penal en contra de los adolescentes…, antes identificado, por la presunta comisión del delito de los excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público previsto en el artículo 297 en su encabezamiento del Código Penal, en agravio de la Colectividad y del Estado Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 77 numeral 11° ibídem. En el escrito de acusación presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relató los hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron y que constan en el Acta Policial, de fecha 02MAR2004, levantada y suscrita por los Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, Cap. (GN) R.S.A. y C/2° R.T.E., antes transcrita.

En fecha 15JUL2004, se realizó la Audiencia Preliminar y una vez presentada y vista la acusación del Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial , admitió en su totalidad la acusación presentada en contra de los adolescentes …., por la presunta comisión del delito de los excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público previsto en el artículo 297 en su encabezamiento del Código Penal, en agravio de la Colectividad y del Estado Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 77 numeral 11° ibídem. Se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación. Asimismo no se admitieron las pruebas de la defensa, por ser extemporáneas estas. Se mantuvieron las Medida cautelares dictadas. Se ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes acusados.

En fecha 17 de marzo de 2005 se celebró la audiencia de juicio en el asunto seguido a los adolescentes…, y en virtud de la incomparecencia del adolescente…, se separó la continencia de la causa en relación a él, y se declaró en rebeldía.

III

DEL DESARROLLO DEL DEBATE DE JUICIO.-

En fecha 30ENE2006, se inició el debate de juicio en el presente asunto con la presencia de todas las partes, el adolescente …, compareció en virtud del requerimiento solicitado a sus fiadores N.M. y H.U., quienes lo acompañaron hasta la sede de este Tribunal personalmente. Se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, C.L.B., quien expuso los hechos que dieron lugar al presente proceso penal, y ratificó su acusación por el delito de los excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público previsto en el artículo 297 en su encabezamiento del Código Penal, en agravio de la Colectividad y del Estado Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 77 numeral 11° ibídem, y nombró las pruebas que evacuaría en el juicio. De seguidas la defensa manifestó su defendido es inocente, lo cual sería probado en el desarrollo del debate. Luego de las intervenciones del Fiscal y la Defensa, el Tribunal impuso al adolescente acusado sobre el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, lo interrogó sobre sus datos de identificación, y cuando le fue concedido el derecho de palabra, el mismo manifestó que no declararía. Con posterioridad a ello la juez declaró abierta la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido a lo cual el Tribunal acordó la suspensión de la presente audiencia ya que los testigos no comparecieron, no obstante haberse realizado las diligencias necesarias para su comparecencia, y la continuación de la misma el día 01FEB2006, a las 02:30 p.m., conforme a lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se instruyó al Ministerio Público para que haga las diligencias necesarias para la debida comparecencia de los testigos que promovió.

En fecha 01FEB2006, a la hora prevista para la continuación de la audiencia de juicio, se constituyó el Tribunal y al verificar la incomparecencia de los expertos y testigos, promovidos por la representación fiscal, el Tribunal los declaró prescindidos, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró abierta la recepción de las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, y fue leído por Secretaría el informe de de reconocimiento físico químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

III

HECHOS NO PROBADOS

Con la evacuación de la prueba documental del informe de de reconocimiento físico químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual no fue ratificada por la experto que la evacuó, no resultó probado ningún hecho, y menos el ilícito imputado al adolescente …, que es el delito de excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público previsto en el artículo 297 en su encabezamiento del Código Penal, en agravio de la Colectividad y del Estado Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 77 numeral 11° ibídem. Ello siguiendo el criterio establecido por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 428, de fecha 11NOV2004, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Graü, la cual es del tenor siguiente: “En el presente caso, si bien es cierto que la defensa no objetó, en la audiencia oral y pública, la circunstancia de que la médico Anatomopatólogo, Dra. Yanuacelis Cruz, no compareciera a dar fe del contenido del protocolo de autopsia por ella suscrito, considera la Sala que correspondía al Juez, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público”.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal, fundamentándose en los alegatos de las partes, y en la ausencia de las pruebas promovidas por la vindicta pública, observado conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que no se demostró que el adolescente acusado…, antes identificado, haya participado en los hechos que en principio le imputaba la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y que calificó en su acusación, en virtud que la Fiscal Quinto del Ministerio Público no ofreció las pruebas que comprobaren la existencia del hecho, toda vez que no demostró ninguna de las acciones o conductas antes descritas, que tipifican el delito previsto en el Artículo 297 encabezamiento del Código Penal, tal como calificó los hechos imputados al acusado en el delito de de los excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público previsto en el artículo 297 en su encabezamiento del Código Penal, en agravio de la Colectividad y del Estado Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 77 numeral 11° ibídem.

Al hacer este Tribunal el proceso de valoración que permite vincular el injusto a su autor y partícipes, se aprecia que a través de los hechos que con el medio probatorio presentado, se desprende que la acción o conducta desplegada por los acusados para la perpetración del hecho que calificó el fiscal del Ministerio Público como el delito de de los excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público previsto en el artículo 297 en su encabezamiento del Código Penal, en agravio de la Colectividad y del Estado Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 77 numeral 11° ibídem, no quedó demostrada la acción o conducta que imputa el Ministerio Público para calificarla como tal; razones por las que este Tribunal considera que no ha quedado acreditada la culpabilidad o responsabilidad penal en el delito señalado, por lo que debe declararse la inocencia del acusado de autos.

Considerando de conformidad a lo establecido en el Artículo 602 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal Quinta del Ministerio Público no demostró con las pruebas evacuadas en el debate oral haber prueba de la existencia del hecho, no hubo prueba de la participación del acusado en el hecho delictivo imputado.

Por lo que se concluye que se no se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Intimidación al público, previsto en el artículo 297 encabezamiento del Código Penal, por lo que la solicitud de la Representación Fiscal, en su acusación, y lo que resultó comprobado en el debate oral, asevera que por la no participación en el delito calificado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, debe ser absuelto el acusado en autos, …, antes identificado, por no resultar comprobada la culpabilidad del acusado, se decide ABSOLVERLO por ello.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE, al adolescente …,por no resultar comprobada su participación en los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por el delito de los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público previsto en el artículo 297 en su encabezamiento del Código Penal, en agravio de la Colectividad y del Estado Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 77 numeral 11° ibídem; de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena la cesación de la medida cautelar impuesta al adolescente…, ya identificado plenamente, en virtud de lo cual se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 602 único aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La sentencia ha sido dictada y leída la parte dispositiva en la audiencia del Juicio, celebrada en fecha: 01 de febrero de 2006, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los ocho (8) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).

La Juez Presidente,

Abg. E.A.R.

El Secretario,

Abg. J. R.U.S.

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