Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAuto Ordenando Traslado Al Centro Penitenciario

Guanare, 23 de abril de 2015.

Años: 205º y 156º.

CAUSA Nº

E-469-13.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN

N.E.P.I..

LA SECRETARIA ABG. E.H.T..

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.P.A..

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. T.J.R..

SANCIONADO (omitido conforme artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ).

DELITO POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS.

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÒN CESE DE LA SANCIÒN.

Celebrada la audiencia oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar las sanciones impuestas en fecha 28/11/2013 al entonces adolescente (omitido), sancionado por la comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por el lapso de seis meses y que tenía su probable cese en fecha 28-05-2014, cuando se prorrogó en primer lugar por seis meses adicionales y luego por un mes nuevamente, reiterándose la obligación de recibir una orientación psicológica ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y acreditar estudio o trabajo, además de no consumir ni distribuir drogas y la prohibición de incurrir en nuevos procesos penales, en consecuencia este Tribunal previa revisión, dictó su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas y el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la mencionada ley, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO

DE LA REVISIÓN DE LAS MEDIDAS SANCIONADORAS

A continuación, se pasó a revisar la L.A. que consistía en la obligación de recibir una orientación psicológica ante el Equipo Técnico Multidisciplinario como quedó advertido en audiencia de fecha 02-02-2015, sobre lo cual se verificó como positivo según los informes referidos a la evaluación psicológica y seguimiento social, cursante a los folios 145 y 147 de la segunda pieza, por lo que el cumplimiento de dicha sanción se consideró satisfecho.

En cuanto a la regla de conducta, referida a la obligación de estudiar o trabajar, se verificó al folio 150 de la segunda pieza que cursa constancia, suscrita por las voceras principales del C.C.L.R. III Sector El Central, Chabasquén, Municipio Unda del estado Portuguesa, quienes certifican que (omitido), trabaja como jornalero en (omitido), constancia expedida en fecha 17-03-2015, es por lo que habiendo transcurrido el tiempo de cumplimiento, se consideró satisfecha la sanción por parte del sancionado. En cuanto a las obligaciones de no hacer, referidas a no consumir ni distribuir drogas y no incurrir en nuevos procesos penales, se consideran como satisfechas al no existir prueba en contrario sobre su cumplimiento.

TERCERO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

La Defensora Pública Abg. T.J.R. y la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogado R.P.A., manifestaron que estiman como satisfechas las sanciones impuestas y evidenciado que el sancionado había cumplido con recibir la orientación psicológica sugerida ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y ocupar su tiempo en actividades productivas lícitas, solicitaban la cesación de la misma y fuese remitida la causa al archivo definitivo.

Impuesto como fue el sancionado (omitido), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no quiso intervenir.

Visto el cumplimiento de las condiciones impuestas como sanción y transcurridas las prórrogas acordadas, este Tribunal consideró que la consecuencia jurídica inexorable es el decreto del cese de la misma.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Decreta el CESE de las sanciones impuestas en fecha 28-11-2013 y prorrogadas en fecha 28-05-2014 y 02-02-2015, al joven adulto (omitido); previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que fueren impuestas por el delito de posesión ilícita de drogas, sanciones de l.a., siendo la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y reglas de conducta, referida a obligación de trabajo, no consumir ni distribuir drogas y la prohibición de incurrir en nuevos procesos penales; cesación que se pronuncia en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Especial, en consecuencia se acuerda el cierre de la causa, ordenándose oficiar al Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal de Adolescente del cese decretado por este Tribunal.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de legal.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

N.E.P.I..

Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Abg. E.H.T..

La Secretaria.

CAUSA E-469-13.

NP/EHT

Cese de sanción.

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