Decisión nº 2C-184-2016 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 12 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000098

ASUNTO : YP01-D-2015-000098

RESOLUCION: No 2C-184-2016

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.

SECRETARIO: Abg. L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yanixa Carvajal

DEFENSORA PRIVADA: Abg. L.M.

VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de agosto de 2016 conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO establecido en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa: IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:

DE LA CAUSA

Se recibe en fecha 19 de junio de 2015 el presente asunto signándolo con el No. YP01-D-2016-000056, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fijándose y celebrándose audiencia de presentación, 19 de junio de 2016 en la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales "B" Y "C" y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de presentarse al Tribunal cada 30 días por la Coordinación de L.A., por lo que se deberá oficiar a la Coordinación de L.A. remitiendo copia certificada de la presente acta. Y la prohibición de acercarse a la víctima, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO establecido en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa: IDENTIDAD OMITIDA., y en fecha 17 de agosto de 2016, en audiencia preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente de autos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Se inicia el presente asunto en fecha 19 de junio de 2015, cuando funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas por la calle principal del sector San J.D.M.T. observaron a 6 personas de sexo masculino a orillas del caño adyacente al paredón de IDENTIDAD OMITIDA, QUIENES AL NOTAR LA PRESENCIA DE LOS Funcionarios comenzaron a huir y se internaron en una zona boscosa a orillas del rio Orinoco y otros en una vivienda, fueron detenidos encontrándoles unos galones de pintura `presuntamente pertenecientes a esta empresa del Estado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien en aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecidos en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio. En la audiencia la representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acuso formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fecha 16-02-2016, inserto a los folios 44 al 48 del presente asunto, así como también todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de la adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. Solicito sea *admitida totalmente la acusación, **se decrete el auto de enjuiciamiento. En caso de acogerse la adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a la Adolescente de autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga a la adolescente imputada las sanciones DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) Años, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el articulo 625 literal “c”, por el lapso de SEIS (06) MESES en relación con él y L.A. contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia.. Seguidamente la Ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3 ° y 5 °, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. Una vez cumplida esta formalidad la Joven: IDENTIDAD OMITIDA, y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente en forma libre de apremio y coacción, manifestaron “no deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional. Por su parte la Defensora Pública Abg. LEDA MEJÌAS, expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO establecido en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa: IDENTIDAD OMITIDA. y previa conversación con la adolescente, la misma me ha manifestado acogerse al procedimiento especial por admisión de hecho, quien lo hace libre de apremio y coacción y a su vez solicitando al Tribunal la explicación pormenorizada en qué consiste dicho procedimiento especial. Este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes en la Presente audiencia y las solicitudes de las partes, acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Por su parte este tribunal procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El Tribunal le explico al Adolescente, el procedimiento de la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que se acogiera la misma. Así, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. La Defensora Primera en Materia de Responsabilidad Adolescente, Abg. L.M., por su parte, expuso que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto ha admitido los hechos que se le imputan, la imposición inmediata las sanciones de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las sanciones de Reglas de Conducta a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Siendo que la acusada en esta oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y la Conciliación expresó que él admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la Fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificada todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO establecido en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa: IDENTIDAD OMITIDA., y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: luego de Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente de autos y tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."

Y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso, se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y consecuentemente la imposición de la sanción tomando en cuenta para la determinación de las sanciones lo establecido en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los términos siguiente.

DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado como lo es el delito de HURTO AGRAVADO establecido en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa: IDENTIDAD OMITIDA, y la participación del acusado en el mismo, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia. b) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" y en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida no existe ningún impedimento para cumplirla c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .

Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625, literal “c” en relación con él, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES y L.A. contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01), de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO establecido en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por partes del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO establecido en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa: IDENTIDAD OMITIDA, se le impone las sanciones de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” Ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, que ha bien tengas imponer el Tribunal de Ejecución Adolescente en las cuales deberá ser DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” Ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 por el plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES, en relación con él y L.A. contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. CUARTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta al adolescente. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de L.A. a los fines de informar de la presente decisión remitiendo copia certificada del presente acto. QUINTO: Se cierra sistemáticamente el asunto Nro. YP01-D-2016-07, por cuanto se ha acumulado al presente asunto Nro. YP01-D-2015-000098, en el cual continuara el proceso. SEXTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEPTIMO: Notifíquese a la Victima de Autos, de la presente decisión en esta ciudad y en la ciudad de Caracas. Se ordena compulsa respecto al adolescente A.A.M.V.. Déjese copia del asunto con las actuaciones principales. De los folios 1 al 24, del 38 al 41 del 56 al 62 de la pieza Nro. 1 se ordena fijar audiencia preliminar OCTAVO: Quedan los presentes debidamente notificados. Cúmplase.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza B.D.M.

La Secretaria

Abg. L.C.

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