Decisión nº 2C-0125-2012 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 19 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000027

ASUNTO : YP01-D-2012-000027

Resolución Nº 2C-125-2012

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

ADOLESCENTE SANCIONADO:

IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: Resistencia a la Autoridad; Alteración del Orden Público; Lesiones de Mediana Gravedad y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 218; 506; 213 y 216, todos del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. V.V.D., Fiscal Quinta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DEFENSA PÚBLICA:

ABG. L.M.N., Defensora Pública Primera Penal de la Sección Adolescentes.

VICTIMA: A.G. Y H.R., con cédulas de identidad números 19.139.182 y 13.995.738, respectivamente.

I

DE LA CAUSA

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto, contentivo de escrito de presentación de imputado, formulado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada M.J.A. en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, En esa misma este juzgado dictó el auto de entrada respectivo a dichas actuaciones, ordenando su registro y fijando la audiencia de presentación respectiva para el día dieciséis (16) de febrero de 2012, acto este que se inició a las 02:50 p.m. horas de la tarde y en el cual la representante de la Vindicta Pública, imputó al adolescente encausado y de forma provisional los delitos de Resistencia a la Autoridad; Lesiones Genéricas y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 415, ambos del Código Penal. En dicho acto el jurisdicente de ese momento, decretó la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario e impuso al referido adolescente de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele en consecuencia régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el sometimiento al cuidado y vigilancia de sus padres. En fecha veintidós (22) de febrero de 2012 se profirió el respectivo auto fundado de la decisión tomada en sala de audiencias. En fecha 24 de abril de 2012 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito acusatorio, suscrito por la Fiscal Quinta Provisorio del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada V.V.D., fechado veinte (20) de abril de 2012, ordenándose en fecha dos (2) de mayo del año en curso poner a disposición de las partes dicho libelo acusatorio. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012 se dictó auto a través del cual se fijó de conformidad con las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la audiencia preliminar para el día 30 de mayo de 2012, acto que no se llevó a efecto en dicha oportunidad en virtud de la ausencia del adolescente encausado y de una de las víctimas, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, pautándose nuevamente dicho acto para el día 16 de julio de 2012, oportunidad en la cual no fue realizado dicha audiencia en virtud de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público y de las víctimas, fijándose nuevamente dicho acto para el día cuatro (4) de septiembre de 2012 observándose en dicho momento la incomparecencia del adolescente imputado así como también de la víctima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, pautándose nuevamente para el día cinco (5) de octubre de 2012 fecha en la cual tampoco se materializó el acto motivado a la incomparecencia de la ciudadana representante del Ministerio Público. Importante es mencionar que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012 quien suscribe como Juez la presente, es convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, todo ello con motivo de las vacaciones concedidas a la Jueza, Abogada Luyza Delgado Martes, aceptando tal convocatoria y abocándome en consecuencia al conocimiento de la presente causa en la fecha anteriormente indicada, cinco (5) de octubre de 2012, procediendo así a emitir resolución en los términos que a continuación se expresan.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa tal y como se evidencia del escrito acusatorio, narrado por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados en dicho acto se suscitaron en fecha 15 de febrero de 2011 cuando los funcionarios policiales H.R. y A.G. realizaban labores inherentes al servicio por la Calle Bolívar a la altura del local comercial “Calzatodo”, cuando avistaron una multitud de adolescentes estudiantes uniformados, quienes se agredían físicamente entre ellos, por lo cual los referidos funcionarios luego de identificarse ante ellos se les ordenó se detuviesen haciendo caso omiso a tal petición y procediendo a emprender veloz con dirección hacia el boulevard de la Plaza Bolívar de esta Ciudad de Tucupita, procediendo los referidos funcionarios policiales a solicitar apoyo vía radio, presentándose una comisión al sitio luego del llamado efectuado, ordenándoseles nuevamente depusieran su actitud; los funcionarios se dirigen a dos (2) adolescentes a objeto de que dieran cumplimiento a lo ordenado quienes acatan la orden pero profiriendo palabras obscenas y amenazantes a los funcionarios y procediendo a lanzar hacia ellos objetos contundentes logrando alcanzar en el codo izquierdo al funcionario H.R. para luego dirigirse hasta la humanidad de dicho funcionario logrando inferirle un golpe en la cara, cayendo ambos al suelo por lo que el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, solicitó al adolescente depusiese su actitud agresiva infiriéndole un golpe al referido funcionario Granado, quien logró neutralizarlo por lo que se tornó más agresivo aún, siendo posteriormente totalmente persuadido y dominado por los funcionarios actuantes quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, hechos estos por los cuales la ciudadana representante del Ministerio Público imputó a dicho adolescente la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad; Alteración del Orden Público; Lesiones de Mediana Gravedad y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 218; 506; 213 y 216, todos del Código Penal, los dos primeros en perjuicio del Estado Venezolano y los últimos en perjuicio de los funcionarios H.R. y A.G.; ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado veinte (20) de abril de 2012, inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62) del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles, necesarios, legales y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado; solicitando de igual forma se ordenase el enjuiciamiento del adolescente como autor de los delitos imputados y se decrete la Condenatoria del Adolescente. Asimismo solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal ”b” eiusdem por el plazo de cumplimiento de un (1) año y L.A., contemplada en el artículo 626 eiusdem, en relación con el artículo 620 literal “d”, por el plazo de cumplimiento de un (1) año, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.

Una vez admitida la acusación por parte de este Juzgado el adolescente encausado de autos de manera espontánea expresó su voluntad de admitir los hechos que fueron objeto de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público y en consecuencia fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 constitucional quien libre de apremio y coacción expuso: “Deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo.” Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. L.M.N., quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido y oída la exposición, a través de la cual mi defendido expreso su voluntad de admitir los hechos imputados, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. Es Todo”. El tribunal deja expresa constancia que aún cuando la víctima, ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.139.182 no estuvo presente en el acto de audiencia preliminar, el mismo había quedado debidamente notificado de la celebración de dicho acto tal y como se evidencia de acta de fecha cinco (5) de octubre de 2012 inserta a los folios 111 y 112 del presente asunto.

III

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados y plasmados en la acusación formulada por la Vindicta Pública, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del presente asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir como en efecto lo hizo, los hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal, lo cual evidencia con toda certeza que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada en consecuencia su autoría en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad; Alteración del Orden Público; Lesiones de Mediana Gravedad y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 218; 506; 213 y 216, todos del Código Penal, los dos primeros en perjuicio del Estado Venezolano y los últimos en perjuicio de los funcionarios H.R. y A.G..

Asimismo, visto que el adolescente de autos admitió su responsabilidad en el hecho imputado lo cual se corrobora con los elementos probatorios señalados por el Ministerio Público en la acusación, al respecto la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 0075 del 08/02/2001, indica que la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso." (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos que es deber de este órgano jurisdiccional la imposición inmediata de la sanción respectiva.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a establecer que los hechos que se declaran acreditados son los delitos de Resistencia a la Autoridad; Alteración del Orden Público; Lesiones de Mediana Gravedad y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 218; 506; 213 y 216, todos del Código Penal, los dos primeros en perjuicio del Estado Venezolano y los últimos en perjuicio de los funcionarios H.R. y A.G., tipos penales cuya comisión por parte del encausado ha quedado evidenciada con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el mencionado adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al hecho cierto e incontrovertible de que en la audiencia preliminar y de forma voluntaria el mencionado adolescente admitió la autoría de los referidos hechos típicos imputados, quedando entonces evidentemente comprobados los actos delictivos y la existencia del daño causado se evidencia de las actuaciones, observándose de igual forma la adhesión de la Defensa Pública con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

En razón de los argumentos precedentemente expuestos y verificado como ha sido que la acusación reúne los extremos legales, se admite la misma en su totalidad con las calificaciones jurídicas impresas a los hechos por parte del Ministerio Público, admitiéndose indefectiblemente todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público, determinándose que las mismas son necesarias, útiles, legales y pertinentes. Así se decide.

IV

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta al respeto los derechos humanos, la formación integral del adolescente en causado y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Los delitos de Resistencia a la Autoridad; Alteración del Orden Público; Lesiones de Mediana Gravedad y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 218; 506; 213 y 216, todos del Código Penal, no se encuentran incluidos dentro de la gama de tipos penales que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que las acciones desplegadas por dicho adolescente atentaron contra integridad física de los ciudadanos H.R. y A.G., así como también contra la incolumidad del Orden Público y el debido respeto a la Autoridad por preservar dicho orden, bienes jurídicos lesionados, debiendo ser concientizado el adolescente encausado sobre la gravedad de tales delitos, por lo que en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción a través de la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y el hecho cierto de que el adolescente está en proceso de desarrollo. Es por ello que teniendo por norte tal criterio de proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad; Alteración del Orden Público; Lesiones de Mediana Gravedad y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 218; 506; 213 y 216, todos del Código Penal, los dos primeros en perjuicio del Estado Venezolano y los últimos en perjuicio de los funcionarios H.R. y A.G.; las sanciones de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal ”b” eiusdem por el plazo de cumplimiento de un (1) año y L.A., contemplada en el artículo 626 eiusdem, en relación con el artículo 620 literal “d”, por el plazo de cumplimiento de un (1) año, ambas de cumplimiento simultáneo; en consecuencia cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación de imputado, de igual forma queda evidenciado que el adolescente sancionado no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad; Alteración del Orden Público; Lesiones de Mediana Gravedad y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 218; 506; 213 y 216, todos del Código Penal, los dos primeros en perjuicio del Estado Venezolano y los últimos en perjuicio de los funcionarios H.R. y A.G.. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el mencionado adolescente y una vez admitida la acusación este Juzgado profiere la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 621 y 622, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción, se le impone al adolescente identificado ut retro a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal ”b” eiusdem por el plazo de cumplimiento de un (1) año y L.A., contemplada en el artículo 626 eiusdem, en relación con el artículo 620 literal “d”, por el plazo de cumplimiento de un (1) año, ambas de cumplimiento simultáneo; cesando en consecuencia las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación de imputado; todo de conformidad con las condiciones que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese a la víctima, ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.139.182, funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.

EL JUEZ (T),

Abg. A.J.G.G..

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. GUERRA

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