Decisión nº PJ0402011000509 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. M.G.M., mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado, como punto previo realiza las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 28 de Diciembre del año 2010, no se cuenta con las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios actuantes adscritos a la comisaría "Gral. J.G.I.", Municipio Araure Estado Portuguesa, que sustenten esta detención y habiendo transcurrido los lapsos establecidos en el articulo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el Ministerio Publico solicita la l.p. de los adolescentes con la prevención de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud Defensa Pública para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

Con el Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓNDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cita del acta que al folio de la presente causa.

Con las planilla de cadena y custodia, de fecha 27-12-2011 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: 1.- “DOS ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN CALIBRE DEFINIDO Y SIN CAPSULAS.”. Acta que riela en la presente causa.

Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Abg. S.B., mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-738. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Con la Audiencia Oral celebrada 29 de Diciembre de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D

2011-738 donde se le impone la L.P.. Cita del acta que riela en la causa.

Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-2894, de fecha 28-12-2010, suscrita por el funcionario LICDA. F.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- DOS (02) ARMA DE FUEGO... EXPOSICION. 01.- LAS CARCATERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO SUMINISTRADA SON: TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44MM... 02.- LAS CARCATERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO SUMINISTRADA SON: TIPO ESCOPETA, CALIBRE 28MM... PERITACION SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMINETO... CONCLUSION: 01 .- Con las armas de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 03.- El arma fue devuelta al funcionario (PEP) A.F., C.I.-16.415.467, adscrito a la comisaría de Araure, Estado Portuguesa.... Cita del acta que riela en la causa.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

En relación al arma de fuego reseñada en la Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-2894, de fecha 28-12-2010, suscrita por el funcionario LICDA. F.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- DOS (02) ARMA DE FUEGO... EXPOSICION. 01.- LAS CARCATERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO SUMINISTRADA SON: TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44MM... 02.- LAS CARCATERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO SUMINISTRADA SON: TIPO ESCOPETA, CALIBRE 28MM... PERITACION SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMINETO... CONCLUSION: 01 .- Con las armas de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 03.- El arma fue devuelta al funcionario (PEP) A.F., C.I.-16.415.467, adscrito a la comisaría de Araure, Estado Portuguesa.... Cita del acta que riela en la causa, se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la destrucción del arma de fuego descrita en la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº N°. 9700-058-BIC-2894, de fecha 28-12-2010, suscrita por el funcionario LICDA. F.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, El arma fue devuelta al funcionario (PEP) A.F., C.I.-16.415.467, adscrito a la comisaría de Araure, Estado Portuguesa. Tercero.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los tres (03) días de Noviembre de 2011.

ABG. B.C.M.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABGMARIA DEL P.B.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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