Decisión nº 1J-039-2016 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Esta

D.A.

Tucupita, 7 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000021

ASUNTO : YP01-D-2015-000021

RESOLUCIÓN 1J-039- 2016

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se celebró la Audiencia de culminación del juicio oral y privado, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta autoría en la comisión, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de conformidad con el articulo 149 ley Orgánica de drogas en perjuicio del estado venezolano. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. D.L.C..

SECRETARIO: ABG. J.M.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.V.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ.

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA

DE LA CAUSA

En fecha 09 de febrero de 2015 se celebra audiencia de presentación por ante el tribunal segundo de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes, en el cual se declaró a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” y “c” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentaciones cada 30 días por ante la oficina de l.a.. Realizándose en fecha 11 de febrero de 2015 auto fundado mediante resolución 2C-0127-2015, de la decisión dictada en audiencia de presentación.

En fecha 28 de agosto de 2015 el ministerio público presenta escrito de acusación el cual fue debidamente admitido por el tribunal segundo de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes en audiencia preliminar de fecha 22 de enero de 2016.

En fecha 03 de febrero de 2016 se da entrada a este tribunal de juicio de la sección de responsabilidad penal del Circuito Judicial Penal del estado D.A. y se fija audiencia para la apertura de juicio oral y reservado, ocurriendo varios diferimientos.

En fecha 31 de mayo de 2016 se dio inicio al presente juicio oral y reservado, culminando en fecha 29 de septiembre de 2016.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Juicio Oral y Reservado en la presente causa, inició con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado D.A. constituido con la Jueza Abg. D.L.C., conjuntamente con el Secretario y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para sus continuaciones conforme a la ley y culminando en fecha jueves veintinueve (29) de septiembre de 2016, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose verbalmente sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Iniciado el debate oral y reservado, la fiscal del Ministerio Público, Abg. V.V., señaló al tribunal el delito imputado al acusado de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación presentada en fecha 28 de agosto de 2015 que fuera debidamente admitida por el tribunal segundo de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes en audiencia preliminar de fecha 22 de enero de 2016; constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, los cuales se refieren a hechos que el Ministerio Público le atribuyó a la adolescente indicando que en fecha 08/02/2015 y descritos en el escrito acusatorio pues la representación fiscal acusó penal y formalmente a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 08 de febrero de 2015, siendo las Once horas y Cincuenta de la Mañana, oportunidad en la cual el DETECTIVE IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Eje de Homicidio de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita,, quien se deja constancia que se encontraba en labores de servicio en la sede del referido Despacho policial y de haberse constituido en comisión con los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS, a bordo de la unidad de homicidio y unidad de inspecciones, ambas identificados con logos alusivos a esta institución, hacia el Sector OMITIDO, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número 06-2015, de lecha 02/02/2015, emanada del tribunal penal de primera instancia estadales y municipales en función de control, dicha orden guarda relación con la causa penal K-14-025902380 (MP-538473-2014), instruido ante este despacho por uno de los delios Contra las Personas, una vez presentes en el sector OMITIDO plenamente Identificados como funcionarios de la prenombrada institución, procedieron a ubicar a dos personas con la finalidad de que fungieran como testigo de dicho procedimiento, logrando avistar a dos ciudadanos a quienes se le solicito de su colaboración para servir de testigo en la referida visita domiciliaria, manifestando los mismo no tener inconveniente alguno, acto seguido se trasladaron los funcionarios hasta la dirección mencionada donde una vez apersonados en el lugar debidamente identificados, procedieron a realizar un llamado a la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana la cual se identificó de la siguiente manera; IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser la propietaria, seguidamente informaron a dicha ciudadana del motivo de la presencia policial se identificaron como funcionarios, de la misma forma se le hizo , entrega de la orden de visita domiciliaria siendo por la misma, asimismo se le inquirió a la ciudadana sobre si en Inmueble se encontraba alguna otra persona manifestando la que se encontraba con su pareja de nombre IDENTIDAD OMITIDA y de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad; haciendo presencia los mismos; Seguidamente dicha ciudadana luego de leída la orden de allanamiento permitió a los funcionarios el libre acceso a la vivienda, quienes dejaron constancia, que al momento de empezar a realizarle la visita domiciliaria la adolescente antes mencionada al notar la presencia comisión tomó una actitud nerviosa, empezando a caminar diferente áreas del inmueble sacando su teléfono celular y como a manipularlo, motivo por el cual el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, procedió a indicarle a dicha adolescente que debería entregarle el teléfono móvil, haciendo entrega del mismo, siendo éste un teléfono celular marca Orinoquia, de color plateado con negro, serial número 3M9K 143060001996, IMEI número OMITIDO; procediendo el Detective IDENTIDAD OMITIDA a colectado; seguidamente se comenzó a la revisión en su totalidad en compañía de los testigos anteriormente mencionados y de la propietaria en cuestión; logrando localizar en la primera habitación de la vivienda específicamente dentro de una (O 1) prenda de vestir de las denominadas suéter de color gris, con un logo de color blanco, con letras de color rojo donde se l.A., Una (01) prenda de vestir de la denominadas media, de uso infantil, elaborada en fibras textiles, de color blanco con franjas de color gris y en interior de la misma se localizaron las siguientes evidencias: Once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color traslucido, contentivo de resto vegetales, presunta droga denominada (Marihuana): Un (01) envoltorio elaborado en material de papel de color blanco, contentivo de resto vegetales de la presunta droga denominada (Marihuana), asimismo dentro de una gaveta elaborada en material de madera se localizaron cinco (05) segmentos elaborado en material sintético de color traslucido y tres (03) segmentos elaborado en material sintético de color azul; seguidamente siendo las 11: 10 horas de !a mañana del presente día procedió el IDENTIDAD OMITIDA, a colectar, fijar y embalar las evidencias antes mencionada de igual forma realizar la respectiva inspección técnica del lugar; de igual manera se le inquirió a los ciudadanos y a la adolescente antes mencionados a quien le pertenecían dichas evidencias manifestando los mismos no tener conocimiento, en el mismo orden de ideas siendo las 11:20 horas de la mañana del presente día en virtud que se trataba de la comisión de un hecho en flagrancia; se le informo a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, que quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el funcionario a leerle los derechos a los ciudadanos antes mencionados sus derechos constitucionales de acuerdo a lo estipulado en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente a adolescente en cuestión de conformidad con artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Al momento de celebrarse la audiencia de apertura del juicio oral y reservado procede el ministerio a exponer:: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control correspondiente, fechado 27 de Agosto de 2015, inserto a los folios 104 al 114 ambos inclusive, al cual procedió a dar lectura y a ratificarlo en toda y cada una de sus partes, presentado por cuanto existen elementos de convicción y elemento de prueba, como lo son los plasmados en el escrito acusatorio, elementos estos que conllevaron a la responsabilidad penal de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el articulo 149 ley Orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que está representante fiscal está plenamente convencida de la participación de la adolescente acusada en los hechos ocurridos el día 08/02/2015; donde funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística dejan constancia que el Sector OMITIDO, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de visita domiciliario Nª 06-2015, de fecha 02/02/2015, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de control. Por lo que se solicitó que sea admitida la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles y necesarios para demostrar la pretensión del estado en los hechos ocurridos que le de valor probatorio a todas y cada una de las pruebas admitidas por cuanto fueron obtenidas legalmente, el Ministerio Publico tiene la firme convicción de que la adolescente, es responsable penalmente por los hechos antes narrados, es por lo que solicito se le mantenga la medida que recae sobre la adolescente acusada. Ya quedara demostrado en el discurrir del presente Juicio y se demostrara la participación y responsabilidad de la hoy acusada. Solicito se le impongan sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimento de UN (1) AÑO. REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimento de UN (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimento de SEIS (6) MESES, de cumplimiento simultaneo a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito copias del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Defensora Pública Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, quien expuso: “para una mejor defensa invoco el artículo 49 constitucional, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en conversaciones sostenida con la adolecente quien me manifiesta que las cosas no son como lo narrado por la fiscal de ministerio público, la misma me ha manifestado, el de continuar con el proceso donde esta defensa demostrara la inocencia de la joven, por el delito que se le acusa. Solicito copia del acta. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza se identifica frente a la acusada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal cuarto de nuestra Constitución Nacional, se impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que lo exime de declarar y a la vez lo impuso de sus derechos como adolescente acusado, se le impone respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó que su declaración es un medio de defensa, que pueden explicar todo lo que consideren necesario pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes incluso si antes se han abstenido. De igual forma conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza pasó a explicarle de manera sencilla los hechos que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso. Cumplida esta formalidad, le pregunto a la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba declara manifestando: “No deseo declarar. NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.

Relación de las pruebas practicadas en el juicio oral y reservado: Como parte de la relación de pruebas practicadas en el juicio oral y reservado, se mencionan las mismas seguidamente, para que su aporte sea analizado con posterioridad en el presente fallo, como parte de la motivación del mismo.

Se recibió declaración de la funcionaria ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Experto del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forense de la Región del Estado D.A., experta quien le realiza la experticia botánica con el Nº K-15- 0259-00231, DE FECHA 08-02-2015, realizada a once (11) envoltorios en material sintético transparente, y un (1) envoltorio elaborado en papel color blanco y EXPERTICIA DE BARRIDO quien la reconoció en todo su contenido y su firma indicando que efectivamente correspondía al expediente 15-0259-00231, fecha de recepción: 08-02-2014, Descripción de la Muestra: un suéter elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color gris, con logotipo con una imagen de color blanco y la inscripción “Adidas”, durante su testimonio indicó que durante la ejecución de la experticia el procedimiento fue el siguiente: metodología analítica utilizada, OBSERVACIÓN MICROCOPICA, REACCIONES QUÍMICA, CROMATOGRAFÍA CAPA FINA Y PRUEBAS DE ORIENTACIÓN, su contenido resultó ser: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, de 01 gramo con 600 miligramos, observación microscópica y a la reacción química resultó ser marihuana; que al usar el reactivo químico arroja con past blue o azul rápido, dicha concentración va a tornar una coloración rosada ya que no es directa en la planta, sacamos una placa aceitosa de la planta y a esta se le coloca el reactivo, también hay otra forma, se frota la planta sobre una hoja y allí queda la sustancia o placa aceitosa de la planta y por ultimo una cromatografía de capa fina que es igual a al tener una sustancia ya comprobada para poder comprobar la sustancia problema, la colocamos sobre un silica gel esperamos una reacción va a trazar una altura y unos picos la cromatografía que tengamos la muestra de marihuana sospechosa y así se comprueba y fue positiva es marihuana La segunda es la EXPERTICIA DE BARRIDO la reconozco en todo el contenido y es mi firma es del Expediente 15-0259-00231, fecha de recepción: 08-02-2014, Descripción de la Muestra: un suéter elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color gris, con logotipo con una imagen de color blanco y la inscripción “Adidas” en color rojo, una (1) media elaborada en fibra naturales y sintéticas, de color gris con blanco, Metodología Analítica: Reacciones Químicas, Climatología Capa fina, conclusión fragmentos vegetales de color de aspecto globuloso, componentes comprobado es marihuana, se utilizó para ello reacciones químicas, cromatografía de capa fina y pruebas de orientación, igual a lo que ya expliqué en cuanto estas metodologías analíticas, no se determinó el peso pero si fue positivo es marihuana,

Procede quien aquí juzga a la apreciación y valoración de la presente prueba testimonial la cual tuvo el control del las partes en el contradictorio y se desprende de la misma que proviene de una experta farmacéutica quien es toxicóloga forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Región D.A. quien reconoció todo el contenido y firma. Este Tribunal y aprecia en todo su valor probatorio esta documental de ella se desprende que efectivamente la sustancia objeto de la experticia resultó ser A.- Once (11) envoltorios elaborados en material sintético transparente y B.- Un (01) envoltorio elaborado en papel de color blanco. Siendo su contenido A.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos siendo su peso neto de Un (01) gran con 600 miligramos de Marihuana, se trata de sustancias ilícitas, específicamente la denominada Marihuana, pero esta prueba no demuestra la circunstancias del modo, tiempo ni el lugar de los hechos, ni se logra con ello atribuir que las mismas pertenecían a la acusada, por lo que no logra demostrarse con esta prueba la responsabilidad penal de la acusada. Y así se decide.

Durante las audiencias de continuación de juicio oral y reservado, se anunció en diversas oportunidades a las partes la alteración del orden de recepción de las pruebas y se procedió a la incorporación mediante su lectura, de las siguientes pruebas documentales conforme al orden dado en las acusaciones sin objeción de las partes en el juicio:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de febrero de 2015, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo der Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, dejan/constancia que en esa misma fecha, siendo las Once horas y Cincuenta de la Mañana, específicamente, el DETECTIVE IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Eje de Homicidio de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, con ocasión de haberse constituido en comisión con otros' funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, con motivo de visita domiciliaria en el sector OMITIDO, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicha visita, las personas intervinientes, lo incautado y las personas detenidas cursante al folio 1, 2 y 3, la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio funcionario actuante a los fines de reconocer su contenido y firma probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

  2. -ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 08 de febrero del año 2015 suscrita por los IDENTIDADES OMITIDAS realizada en el sector OMITIDO, la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio funcionario actuante a los fines de reconocer su contenido y firma probanza documental que no se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate funcionario que la suscribe y no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

  3. -ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 02 de febrero del año 2015, emitida por el Tribunal penal de primera instancia a la siguiente dirección sector OMITIDO, cursante al folio 12, la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció funcionario a los fines de verificarse si la misma se correspondía con las actas de investigación, probanza documental que no se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate funcionario que la suscribe y no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

  4. - FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 1 Relacionadas Al Expediente K-15-0259-00231 Y MP-61432-2015, en la cual se evidencia Un Suéter De Color Gris Marca Addidas con dos bolsillos en la parte inferior, encontrando en su interior una media de niño contentiva en su interior doce envoltorios, 11 elaborados en material sintetice traslucido atados a su único borde con hilo de color negro y 1 elaborado en papel bond, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio funcionario actuante a los fines de reconocer su contenido y firma.

  5. -FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 2 relacionadas al expediente K-15-0259-00231 Y MP-61432-2015, En la cual se evidencian los 12 envoltorios de presunta droga denominada marihuana, la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio funcionario actuante a los fines de reconocer su contenido y firma y no está contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA n° 035 de fecha 08 de febrero 2015, suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA adscrito a la sub delegación de este estado, en la cual deja constancia de la evidencia colectada, la cual resultó ser la siguiente: un teléfono celular marca Orinoqua, color plateado con negro serial numero m3m9k14306000i996, imei numero OMITIDO, contentivo de su tarjeta sim con su serial numero 8958060001425686165 y un micro chip, marca sandisk, de 2 gb y provisto de su batería marca Orinoquia, serial gage 105104807764, los mismos se observan en regular; estado de uso y conservación, cursante al folio 18 y su vuelto, la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio funcionario actuante a los fines de reconocer su contenido y firma y no está contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

  7. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0051 de fecha 08/02/2015, suscrita por le funcionario IDENTIDAD OMITIDA, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual rinde el informe pericial realizado a una evidencia colectada en el procedimiento referido al RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO de 01 teléfono celular , elaborado en material sintético de color gris, marca Orinoquia modelo u2801-53 serial imei OMITIDO con sus respectivos accesorios y los mensajes vaciados de dicho equipo celular.

    Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, y fue incorporada por su lectura conforme a las reglas del artículo 322, con ella se logra demostrar la existencia de un teléfono celular descrito en el documento que recoge la prueba y dos mensajes del vaciado recepcionados, pero esta prueba no logra desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, por lo que no opera en su contra.

  8. -REGISTRO DE CADENA DE C.N. 036 de fecha 08 de febrero 2015, suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA adscrito a la Sub Delegación de este estado, en la cual deja constancia de la evidencia colectada, la cual resultó ser la siguiente: 12 envoltorios 11 elaborados en material sintetice traslucido atados a su único borde con hilo de color negro y 1 elaborado en papel bond, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, Procede esta juzgadora a apreciar esta prueba documental pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio funcionario actuante a los fines de reconocer su contenido y firma y no está contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

  9. - EXPERTICIA BOTÁNICA Nº T-0014, de fecha 08 de febrero del año 2015, suscrito por la Farmacéutica IDENTIDAD OMITIDA Experto del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Región D.A., describiendo la muestra como A.- Once (11) envoltorios elaborados en material sintético transparente y B.- Un (01) envoltorio elaborado en papel de color blanco. Siendo su contenido A.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos siendo su peso neto de Un (01) gran con 600 miligramos de Marihuana, la misma cursa al folio 91.

    Procede quien aquí juzga a la apreciación y valoración de la presente prueba testimonial la cual tuvo el control del las partes en el contradictorio y se desprende de la misma que proviene de una experta farmacéutica quien es toxicóloga forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Región D.A. quien reconoció todo el contenido y firma. Este Tribunal y aprecia en todo su valor probatorio esta documental de ella se desprende que efectivamente la sustancia objeto de la experticia resultó ser A.- Once (11) envoltorios elaborados en material sintético transparente y B.- Un (01) envoltorio elaborado en papel de color blanco. Siendo su contenido A.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos siendo su peso neto de Un (01) gran con 600 miligramos de Marihuana, se trata de sustancias ilícitas, específicamente la denominada Marihuana, pero esta prueba no demuestra la circunstancias del modo, tiempo ni el lugar de los hechos, ni se logra con ello atribuir que las mismas pertenecían a la acusada, por lo que no logra demostrarse con esta prueba la responsabilidad penal de la acusada. Y así se decide.

  10. -REGISTRO DE CADENA DE C.n. 037 de fecha 08 de febrero 2015, suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA adscrito a la Sub Delegación de este estado, en la cual deja constancia de la evidencia colectada, la cual resultó ser la siguiente: Una (01) prenda de vestir de uso masculino de las denominadas suéter, elaborada en fibras textiles, de color gris, marca ADIDAS, talla única, observando en la parte frontal un logo de color blanco y una letras de color rojo donde se l.A., con dos bolsillos que se comunican entre 9 en la parte interior delantera, la pieza en estudio se observa en ' regular estado de uso y conservación. Una (01) prenda de vestir de niño de las denominadas medias, elaborada en material sintético de color gris con rayas blancas, a pieza en estudio se observa en regular estado de uso y conservación. Cinco (05) segmentos de material sintético traslucido recortados en forma cilíndrica. Tres (03) segmentos de material sintético de color azul recortados en forma cilíndrica que al compararla con la EXPERTICIA BARRIDO Nº T-0015, de fecha 08 de febrero del año 2015, suscrito por la Farmacéutica IDENTIDAD OMITIDA Experta del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Región D.A., realizada a la evidencia referida: A.- Un suéter elaborado en fibras naturales y sintéticas de color gris, con un logotipo con una imagen de color blanco y la inscripción “adidas” en color rojo; y B.- a una medial elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris con blanco, determinándose el contenido a las dos evidencias “A” y “B” fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, sin determinación en el peso, y su contenido Marihuana, cursante dicha experticia al folio 94. Esta prueba se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio funcionario actuante a los fines de reconocer su contenido y firma y no está contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem

  11. - EXPERTICIA BARRIDO Nº T-0015, de fecha 08 de febrero del año 2015, suscrito por la Farmacéutica IDENTIDAD OMITIDA Experta del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Región D.A., realizada a la evidencia referida: A.- Un suéter elaborado en fibras naturales y sintéticas de color gris, con un logotipo con una imagen de color blanco y la inscripción “Adidas” en color rojo; y B.- a una media elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris con blanco, determinándose el contenido a las dos evidencias “A” y “B” fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, sin determinación en el peso, y su contenido Marihuana, cursante dicha experticia al folio 94.

    Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza pues es una funcionaria quien con sus conocimientos científicos determinó con su testimonio pues ratifico dicha documental en todo su contenido y firma prueba esta que tuvo pleno control de las partes durante el debate a la cual se le dio lectura en todo su contenido, y se le exhibió la misma a la experta indicando en su declaración “La segunda es la EXPERTICIA DE BARRIDO la reconozco en todo el contenido y es mi firma es del Expediente 15-0259-00231, fecha de recepción: 08-02-2014, Descripción de la Muestra: un suéter elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color gris, con logotipo con una imagen de color blanco y la inscripción “Adidas” en color rojo, una (1) media elaborada en fibra naturales y sintéticas, de color gris con blanco, Metodología Analítica: Reacciones Químicas, Climatología Capa fina, conclusión fragmentos vegetales de color de aspecto globuloso, componentes comprobado es marihuana, se utilizó para ello reacciones químicas, cromatografía de capa fina y pruebas de orientación, igual a lo que ya expliqué en cuanto a estas metodologías analíticas, no se determinó el peso pero si fue positivo es marihuana, siendo comparado a su vez con el RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 0052: de fecha 08 de Febrero de 2015 suscrito por el Detective IDENTIDAD OMITIDA, Funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado Una (01) prenda de vestir de uso masculino de las denominadas suéter, elaborada en fibras textiles, de color gris, marca ADIDAS, talla única, observando en la parte frontal un logo de color blanco y una letras de color rojo donde se l.A., con dos bolsillos que se comunican entre si' en la parte inferior delantera, la pieza en estudio se observa en regular estado de uso y conservación. Una (01) prenda de vestir de niño de las denominadas medias, elaborada en material sintetice de color gris con rayas blancas, a pieza en estudio se observa en regular estado de uso y conservación. Cinco (05) segmentos de material sintético traslucido recortados en forma cilíndrica. Tres (03) segmentos de material sintético de color azul recortados en forma cilíndrica, CONCLUSIÓN: 01,-La evidencia consiste en la descrita anteriormente. 02.- Lo descrito en el numeral 01 y 02, tiene uso como prenda de vestir. 03.-Lo descrito en el numeral 03 y 04, tiene su uso el cual le quiera dar su poseedor, lo que se corresponden en su contenido. Razones que llevan a esta juzgadora a darle plena valor probatorio a dicha experticia pues reafirma la existencia de las prendas de vestir y con ambas se demuestran que en dichas prendas se encontraban fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de Marihuana no determinándose su peso mediante la experticia de barrido, pero esta prueba no demuestra la circunstancias del modo, tiempo ni el lugar de los hechos, ni se logra con ello atribuir que las mismas pertenecían a la acusada, por lo que no logra demostrarse con esta prueba la responsabilidad penal de la acusada. Y así se decide.

  12. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 0052: de fecha 08 de Febrero de 2015 suscrito por el IDENTIDAD OMITIDA, Funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado Una (01) prenda de vestir de uso masculino de las denominadas suéter, elaborada en fibras textiles, de color gris, marca ADIDAS, talla única, observando en la parte frontal un logo de color blanco y una letras de color rojo donde se l.A., con dos bolsillos que se comunican entre si' en la parte inferior delantera, la pieza en estudio se observa en regular estado de uso y conservación. „ Una (01) prenda de vestir de niño de las denominadas medias, elaborada en material sintetice de color gris con rayas blancas, a pieza en estudio se observa en regular estado de uso y conservación. Cinco (05) segmentos de material sintético traslucido recortados en forma cilíndrica. Tres (03) segmentos de material sintético de color azul recortados en forma cilíndrica, CONCLUSIÓN: 01,-La evidencia consiste en la descrita anteriormente. 02.- Lo descrito en el numeral 01 y 02, tiene uso como prenda de vestir. 03.-Lo descrito en el numeral 03 y 04, tiene su uso el cual le quiera dar su poseedor.

    Se aprecia la presente prueba documental la cual tuvo pleno control de las partes en el debate durante el contradictorio, determinándose la existencia de las prendas de vestir ya descritas y al adminicular esta prueba con la EXPERTICIA de BARRIDO Nº T-0015, de fecha 08 de febrero del año 2015, suscrito por la Farmacéutica IDENTIDAD OMITIDA Experta del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Región D.A., realizada a la evidencia referida: A.- Un suéter elaborado en fibras naturales y sintéticas de color gris, con un logotipo con una imagen de color blanco y la inscripción “adidas” en color rojo; y B.- a una media elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris con blanco, determinándose el contenido a las dos evidencias “A” y “B” fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, sin determinación en el peso, y su contenido Marihuana, cursante dicha experticia al folio 94 determinándose con la experticia que el contenido de la sustancia que se encontraba dentro de dichas prendas de vestir es marihuana, se le da valor probatorio pues reafirma la existencia de las prendas de vestir y con ambas se demuestran que en dichas prendas se encontraban fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de Marihuana no determinándose su peso mediante la experticia de barrido, pero esta prueba no demuestra la circunstancias del modo, tiempo ni el lugar de los hechos, ni se logra con ello atribuir que las mismas pertenecían a la acusada, por lo que no logra demostrarse con esta prueba la responsabilidad penal de la acusada. Y así se decide

  13. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Febrero de 2015, realizada al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a la cual no se le asigna mérito ni valor probatorio en virtud de no haber sido promovido el testigo al juicio oral y reservado, en atención al acatamiento de sentencia 1303 con carácter vinculante dictado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en fecha 20/06/2005, donde establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.

  14. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Febrero de 2015, realizada al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a la cual no se le asigna mérito ni valor probatorio en virtud de no haber sido promovido el testigo al juicio oral y reservado, en atención al acatamiento de sentencia 1303 con carácter vinculante dictado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en fecha 20/06/2005, donde establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.

    En el momento de presentar conclusiones al cederle el derecho de palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. V.V., expuso: buenos tardes esta representación fiscal en nombre del estado venezolano, solicito que se dicte una sentencia absolutoria a favor de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA por cuanto considera que hasta esta etapa del proceso que no existen elementos suficientes de convicción que haga presumir que la hoy acusada es responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, aunado al hecho a que los imputados adultos admitieron los hechos en el asunto YP01-P-2015-000644, lo que hace menester solicitar una sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas Y Adolescentes. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Defensor Publico Abg. Dolimar Hernández quien expuso: “Buenas tardes la presente causa se inicia en fecha 31 de mayo del año 2016, en donde la defensa considero que no se iba a demostrar culpabilidad alguna en los hechos por los cuales fue acusada mi defendida IDENTIDAD OMITIDA, dada la convicción firme de la inocencia de mi representada, lo cual pudo comprobarse en el desarrollo del debate oral y reservado, concluido el mismo se constato que mi representada no tuvo participación alguna en el delito por el cual fue acusada, pues con los elementos de convicción traídos por el ministerio público no se logro demostrar la responsabilidad de mi patrocinada ni la certeza de su culpabilidad, lo cual es indispensable para condenar o sancionar a un acusado, razones que permiten a esta Defensa Pública adherirse a la solicitud del ministerio público al solicitar que la sentencia sea absolutoria. Es todo

    Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 05, la cual los exime de declarar en la presente causa leyéndole el texto integro de la norma, y por último procede a preguntarle si tienen algo que manifestar, concediéndoles la palabra, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando libre de apremio y coacción: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes declara cerrado el debate en el presente Juicio Oral y Reservado por lo que oídas las conclusiones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la Defensa Pública procede a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión y procedió a declarar Cerrado el debate y a leer la dispositiva de la sentencia en virtud de la fijación de otra audiencia y lo avanzado de la hora y se reserva el lapso de conformidad con el articulo 605 eiusdem en virtud de la complejidad del asunto para la publicación de la sentencia

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En relación a los hechos imputados a la acusada de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, luego de oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y a criterio de quien aquí decide, se considera que quedó probada la existencia de una droga denominada marihuana, siendo la calificación jurídica en este asunto el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el articulo 149 ley Orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que en la audiencia oral y privada se recibió declaración de la experta en toxicología forense quedándose demostrado que la evidencia colectada mediante EXPERTICIAS debidamente ratificadas en contenido y firma por la experta en toxicología botánica con el Nº K-15- 0259-00231, DE FECHA 08-02-2015, realizada a once (11) envoltorios en material sintético transparente, y un (1) envoltorio elaborado en papel color blanco, metodología analítica utilizada, OBSERVACIÓN MICROCOPICA, REACCIONES QUÍMICA, CROMATOGRAFÍA CAPA FINA Y PRUEBAS DE ORIENTACIÓN, su contenido resultó ser: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, de 01 gramo con 600 miligramos, observación microscópica y a la reacción química resultó ser marihuana; que al usar el reactivo químico arroja con past blue o azul rápido, dicha concentración va a tornar una coloración rosada ya que no es directa en la planta, sacamos una placa aceitosa de la planta y a esta se le coloca el reactivo, también hay otra forma, se frota la planta sobre una hoja y allí queda la sustancia o placa aceitosa de la planta y por ultimo una cromatografía de capa fina que es igual a al tener una sustancia ya comprobada para poder comprobar la sustancia problema, la colocamos sobre un silica gel esperamos una reacción va a trazar una altura y unos picos la cromatografía que tengamos la muestra de marihuana sospechosa y así se comprueba y fue positiva es marihuana La segunda es la EXPERTICIA DE BARRIDO la reconozco en todo el contenido y es mi firma es del Expediente 15-0259-00231, fecha de recepción: 08-02-2014, Descripción de la Muestra: un suéter elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color gris, con logotipo con una imagen de color blanco y la inscripción “Adidas” en color rojo, una (1) media elaborada en fibra naturales y sintéticas, de color gris con blanco, Metodología Analítica: Reacciones Químicas, Climatología Capa fina, conclusión fragmentos vegetales de color de aspecto globuloso, componentes comprobado es marihuana, se utilizó para ello reacciones químicas, cromatografía de capa fina y pruebas de orientación, igual a lo que ya expliqué en cuanto a estas metodologías analíticas, no se determinó el peso pero si fue positivo es marihuana, lo que demostró esto en definitiva la existencia material del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual es cometido en contra del estado venezolano y que atenta contra la salubridad pública, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a estas experticias y al testimonio rendido por la experta y siendo que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, y ésta no pudo demostrar la existencia del hecho, ni los elementos culpatorios en contra de la acusada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, pues no comparecieron funcionarios del procedimiento, no hubo promoción de testigos que pudieran corroborar si efectivamente la adolescente desplegó la conducta delictiva atribuida por el ministerio público, se hace necesaria la observación del criterio de la sala de casación penal en la cual señala: “… esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia en lo atinente al delito…”.

    Se demostró con la experticia botánica y de barrido , la existencia y determinación de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, de 01 gramo con 600 miligramos, observación microscópica y a la reacción química resultó ser marihuana, las cuales fueron depuestas por la experta IDENTIDAD OMITIDA quien las ratificó en contenido y firma lo que demostró esto en definitiva la existencia material del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual es cometido en contra del estado venezolano y que atenta contra la salubridad pública, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. No obstante todas estas demostraciones se puede determinar del acervo probatorio la existencia de un delito, no pudiendo determinarse con esta declaración y experticias que haya sido la acción de la adolescente la que coadyuvó al delito de Ocultamiento de la droga pues el ministerio público indicó que había participado en el hecho. Por lo que del análisis y concatenación de pruebas , las cuales no fueron totalmente suficientes ni contundentes para demostrar que la adolescente acusada hubiere tenido algún tipo de participación en los hechos atribuidos por el ministerio público lo cual hace que este sentencia sea favorable para la adolescente acusada, es por lo que esta juzgadora no queda convencida que la conducta desplegada por el adolescente de autos sea socialmente reprochable e ilícita, por lo que se debe exonerar de responsabilidad penal a la acusada, pues los elementos de convicción recepcionados durante el debate del juicio oral y privado, constituidos en medios de pruebas, que fueron valorados por este Tribunal en forma individualizada y concordada de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal conllevan a tomar esa decisión.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la oportunidad de la discusión final y clausura al momento de emitir las partes sus Conclusiones conforme a lo previsto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público en sus Conclusiones así lo reconoció y solicitó expresamente: “Esta representación fiscal en nombre del estado venezolano, solicito que se dicte una sentencia absolutoria a favor de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA por cuanto considera que hasta esta etapa del proceso que no existen elementos suficientes de convicción que haga presumir que la hoy acusada es responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, aunado al hecho a que los imputados adultos admitieron los hechos en el asunto YP01-P-2015-000644, lo que hace menester solicitar una sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas Y Adolescentes.

    Así pues, ante lo desarrollado en juicio el ministerio público no pudo demostrar que los hechos ocurridos en la presente causa sean atribuidos a la acusada de auto , no pudiendo probar los mismos ya que sin la promoción de testigos presénciales del procedimeinto, así como la no comparecencia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a testificar ante este Tribunal, y darle prevalencia al principio de inmediación de la prueba, muy a pesar de las distintas citaciones que constan en actas realizadas en diversas fechas, y requerimientos realizados a los superiores jerárquicos y al ministerio público, los mismos no comparecieron, por tales razones de las dudas que pudiera presentar la veracidad de estas actas policiales, tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional expediente 04-2599, Sentencia 1303 de fecha 20/02/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde se determinó que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesado s porque solo constituye un indicio de culpabilidad, y de la Sentencia Nº 03 de la Sala de Casación Penal expediente 99-465, de fecha 19 de enero de 2000 , con ponencia de R.B.M.d.L.. En este orden de ideas se debe considerar un simple indicio la declaración de los funcionarios y más aun cuando estos no han comparecido a ratificar el contenido y firma de las actas de las cuales fueron partes; por tales razones, y, más allá de una duda razonable a favor de la acusada, por la incomparecencia de dichos funcionarios, se quedó sin pruebas o indicios que pudieran culpar de responsabilidad Penal alguna a la adolescente acusada. En tal sentido ante la solicitud planteada de sentencia absolutoria de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos debatidos en la audiencia oral y privada, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la Responsabilidad Penal de la acusada. No se demostró la existencia del nexo entre la acusada y el supuesto hecho punible.

    No está demostrado que el accionar del adolescente fue contrario a las normas, ya que no se demostró en el presente juicio oral y privado la culpabilidad de la misma. No hay elementos que desvirtúen la presunción de inocencia. Surgiendo para este Tribunal dudas razonables. Y, dentro de las Garantías Fundamentales que encierra el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra LA PRESUNCION DE INOCENCIA, en la cual los adolescentes imputados de un hecho se le presumirán inocente hasta que se determine la existencia del hecho y su participación CULPABLE y es precisamente lo que no ha quedado demostrado. A través de los elementos de prueba no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la acusada.

    La Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

    El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e”. Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACIÖN.

    Durante el debate solo fue recibido el testimonio de la experta toxicóloga funcionaria ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Experto del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forense de la Región del Estado D.A. por lo que con su solo testimonio se logra demostrar la existencia de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, de 01 gramo con 600 miligramos, de droga denominada marihuana la cual se determinó a través de sus conocimientos científicos y pruebas específicas, pero su dicho por sí solo no puede ser utilizado en contra de la acusada y no fueron recibidos en sala otros testimonios que nos lleven a comprobar sus participaciones en el hecho, no contando con medios probatorios idóneos y suficientes que nos ayuden a demostrar la participación y consecuente responsabilidad penal de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA en el delito imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual, la solicitud de sentencia absolutoria hecha por la Vindicta Pública, deberá declararse Con Lugar, por no haberse demostrado en el debate la participación de la acusada en los hechos objeto del presente juicio. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no hay suficientes elementos para determinar su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas. Se decreta el cese de la medida cautelar que recaía sobre la adolescente quedando en libertad plena, Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Este Juzgado se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la sentencia remítase al archivo judicial. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Regístrese, publíquese déjese copia certificada en el copiador llevado por este tribunal. Cúmplase. Dios y Federación

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. D.L.C.

    EL SECRETARIO

    ABG. J.M.M.

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