Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoHomologación De Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de Junio de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001598

JUEZ: ABG. MARIANT J. A.H.

SECRETARIO: ABG. Y.B.

ALGUACIL: ABG. F.P.

DENUNCIADO: J.A.R.F.

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.R.

FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA

DELITO: ESTAFA CONTINUADA, USURA CONTINUADA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, en la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y artículo 72 de la Ley contra la Corrupción.

VICTIMA: E.L.S. y T.M.R.G..

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. GASTÓN SALDIVIA Y ABG. G.P..

Celebrada como ha sido la audiencia especial para aprobación de acuerdo reparatorio en fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual la ciudadana Fiscal quinta del Ministerio Público del estado Lara, señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que motivó la solicitud de medida de cautelar sustitutiva de libertad y solicitud de bloqueo de cuentas, de la cual se pronunció este tribunal por medio de auto de fecha 10/02/2011, en los siguientes términos: “En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales o jurídica: J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.788, y CONSTRUCTORA ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 1997, Nº 01 Tomo 53-A. SEGUNDO: Se DECRETA Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 Ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal como lo PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, en contra del ciudadano J.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.614.788. TERCERO: Ofíciese a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) para que de cumplimiento a lo aquí decidido. CUARTO: Ofíciese a La INTERPOL, y a los organismos de seguridad correspondientes, respecto a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, en contra del ciudadano J.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.614.788. QUINTO: Ofíciese a la Fiscalía Quinta informando lo aquí decidido.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese. “

Los hechos por los cuales se inició el procedimiento en contra de los imputados mencionados, son los siguientes:

El ciudadano E.L.S., celebro contrato con la CONSTRUCTORA ABITARE CONSTRUCCIONES C.A. representada por J.A.R.F. en enero de 2007, por la compra de TOWN HOUSE Nº 27, que forma parte de un conjunto residencial Monte Luna ubicado en ka Urbanización Agua Viva Municipio Palavecino Estado Lara, dicho inmueble tenia un valor de Bs. 5000.000,00 con una inicial pautada y cancelada a cabalidad, la vivienda debía ser entregada en julio del 2008 y hasta septiembre de 2010 todavía no estaba lista dicha vivienda, y como salida tomo la constructora que se debía cancelar el IPC para poder terminar la obra y entregar la vivienda, además señalo la victima que la persona que fungía como mandataria de la empresa esa la ciudadana M.A.O.,

Ante tales hechos el despacho fiscal apertura investigación por lo delitos de ESTAFA CONTINUADA, USURA CONTINUADA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, en la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos E.L.S., en contra del ciudadano J.A.R.F. representante de ALBITARE CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA A ANONIMA.

En fecha 21/03/2011 se recibe escrito suscrito por los ciudadanos E.L.S. y su legitima esposa ciudadana T.M.R.D.L., haciendo del conocimiento al tribunal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico procesal penal, han convenido un acuerdo reparatorio contenido en documento autenticado de fecha 16/03/2011 por ante la notaria pública cuarta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 49 tomo 61.

Se fija audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico procesal penal, celebrada audiencia en fecha 06/06/2011 donde en la oportunidad de concederle la palabra a las partes manifestó el imputado lo siguiente “En este acto nos comprometemos a ofrecerle a la Víctima llegar a la protocolización del inmueble para lo cual solicitamos 30 días para llegar al mismo para lo cual traeremos el documento debidamente protocolizado para que se agregado en actas pero solicitamos se deje constancia de que las Víctimas den cumplimiento a lo establecido en el documento y la paguen las solvencias que se encuentren vencidas hasta la fecha. Es Todo.”

La Defensa Privada Abg. E.P. defensa de confianza de los imputados indicó: solicitamos el termino de 30 días para llegar a la protocolización y ratificamos el acuerdo reparatorio que se suscribió en la notaria en el mes de marzo de los corrientes en el cual se especificó el precio del inmueble, sobre todo el particular 5 del acuerdo reparatorio en el cual se deja constancia que la Víctima se comprometió a hacer los tramites referentes a la protocolización y que en caso de que hubieran vencido las solvencias la víctima se comprometía a sacarlas nuevamente y por las distintas circunstancias que surgieron algunas solvencias ya vencieron por lo que solicitamos que se de cumplimiento a ese documento y que la víctima cumpla con lo establecido en el mismo, es todo.

Estuvieron presentes en la audiencia los ciudadanos E.L.S. y T.M.R.D.L., quienes manifestaron “Estamos de acuerdo con o expuesto por la parte denunciada con respecto al tiempo para llegar a la protocolización y nos comprometemos al pago y las solvencias que se encuentren vencidas hasta la fecha. Es Todo”

El Ministerio Publico por su parte señaló estar de acuerdo con lo expuesto por las partes y al acuerdo reparatorio al que están llegando por cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deja sin efecto lo solicitado en fecha 17 de Mayo de 2011 por esta Representación Fiscal ya que las partes se comprometieron a consignar el documento de protocolización debidamente registrado.

Ahora bien constando en las actuaciones copia certificada de documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 13/06/2011 inscrito bajo el Nº 2011.976, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.3.133 y correspondiente al Libro de folio real año 2011, dejando constancia que cursa en las actuaciones (folios 148 al 154, ambos inclusive); desprendiéndose del mismo la manifestación de conformidad de las victimas con el ofrecimiento efectuado por los imputados, como resarcimiento de los daños económicos sufridos, y visto escrito de la defensa de los imputados de autos de fecha 14/06/2011, mediante el cual solicita que vista la consignación de copia certificada de documento de compraventa debidamente protocolizado del cual se evidencia la operación de compraventa realizada del inmueble identificado con las siglas A-27 conjunto residencial Monte Luna ubicado Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, entre ABITARE CONSTRUCCIONES C.A. y E.L. y T.M.d.L., solicita al tribunal que sea debidamente homologado el acuerdo reparatorio, se decrete el sobreseimiento de la causa y se suspendan todas las medidas preventivas que se dictaron en la causa sobre ABITARE CONSTRUCCIONES C.A y J.A.R.F., se libren los oficios correspondientes y se designe correo especial al ciudadano J.A.R.F..

El Tribunal verificadas como han sido las actuaciones, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:

PRIMERO

Estima esta Juzgadora que se encuentra acreditado en autos la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA, USURA CONTINUADA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, en la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos E.L.S. y T.M.R.D.L., por el cual les fuera decretada Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 Ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal como lo PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, en contra del ciudadano J.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.614.788, así como la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales o jurídica: J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.788, y CONSTRUCTORA ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 1997, Nº 01 Tomo 53-A., ambas en resolución de fecha 10/02/2011,

SEGUNDO

En virtud del acuerdo presentado por los imputados en la audiencia especial de fecha 06/06/201, vista la manifestación de conformidad por parte de las víctimas, considerando el tribunal en esa oportunidad procedente el acuerdo reparatorio efectuado, el cual encuadra bajo las previsiones del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y consignado como ha sido copia certificada del documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 13/06/2011 inscrito bajo el Nº 2011.976, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.3.133 y correspondiente al Libro de folio real año 2011, de la operación de compraventa realizada del inmueble identificado con las siglas A-27 conjunto residencial Monte Luna ubicado Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, entre ABITARE CONSTRUCCIONES C.A. y E.L. y T.M.d.L.; observando esta Juzgadora que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y el hecho punible objeto del presente proceso recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo que considera procedente DECRETAR LA APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.788, y a la empresa CONSTRUCTORA ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 1997, Nº 01 Tomo 53-A.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal quinto de primera instancia en función de control este circuito judicial penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 40, 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, como consecuencia de la APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO EFECTUADO ENTRE LAS PARTES DEL PROCESO; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.788, y a la empresa CONSTRUCTORA ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 1997, Nº 01 Tomo 53-A., por haber operado la extinción de la acción penal proveniente del delito de ESTAFA CONTINUADA, USURA CONTINUADA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, en la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos E.L.S. y T.M.R.D.L..

CUARTO

Este Tribunal vista la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa decretado en el presente proceso en consecuencia cesan las medida decretadas en la presente causa en fecha 10/02/2011, como es la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales o jurídica: J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.788, y CONSTRUCTORA ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 1997, Nº 01 Tomo 53-A; así mismo se DECRETA LA L.S.R. del imputado J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.788. Ordena librar los correspondientes oficios. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas y a la Onidex, Caracas, a los fines de excluir cualquier solicitud que pese en contra el señalado ciudadano, para lo cual se designa como correo especial al ciudadano J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.788. Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.

LA SECRETARIA,

Se cumplió lo ordenado.-

MJAH.

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