Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoMedida De Proteccion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 3 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000266

ASUNTO : LP11-P-2009-000266

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS

Por cuanto en fecha de hoy 03-02-2.009, se recibieron actuaciones correspondientes a la investigación penal nro. 14F7-0089-09, de la nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, las cuales fueron remitidas anexas a oficio nro. MER-FS-2009-165, de fecha 03-01-2.009 (folio 01), suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado J.A.G.R., donde éste solicita a éste Tribunal se acuerde una MEDIDA DE PROTECCIÓN a fin de garantizar la integridad física de la ciudadana S.M.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-22.661652, con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 29 y 37, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 4, 5, 17, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, a tenor de lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procede a pronunciarse, siendo las 06:14 p.m. del día de hoy, en los siguientes términos:

PRIMERO

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones remitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa que consta que las ciudadana victima S.M.D.L., en fecha 13-01-2.009 acudió ante la Unidad de Atención a la victima del Estado Mérida de ésta Circunscripción Judicial y señalaron que estas están siendo amenazadas presuntamente por familiares o personas cercanas a uno de los coimputados, RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H., a quienes se le sigue causa penal, a los primeros cuatro nombrados por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada; y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y en cuanto al último nombrado, por los delitos de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal; que guardan relación con la investigación penal N° 14F7-0089-09, y causa N° LP11-P-2009-00251; expresando que personas desconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Aprehensión en Flagrancia, se le acercaron en las puertas del circuito judicial penal, indicándole que la conocían que sabían que trabajaba en el comercio denominado TRAKI y que su hijo fallecido estudiaba en el Liceo 12 de Febrero y su hija en el Liceo A.A. y que sabia que su vivienda quedaba en la urbanización C.A., pretendiendo intimidarla, por lo que teme por su vida; en virtud de lo que pudieran hacerle; peticionando dicha victima al despacho fiscal, que se les brinde protección como a su entorno familiar y patrimonial (folio 02 al 03).

SEGUNDO

De las anterior entrevista se desprende la posibilidad de que la ciudadana S.M.D.L., se encuentran actualmente en una situación de riesgo y peligro inminente hacía su integridad física, pues personas desconocidas la han abordado descaradamente en las afueras del propio Circuito Judicial Penal resultando amenazada e intimidados para que no acudan a declarar en el juicio que se le siguen a los imputados, donde ella resultó ser victima por extensión persiguiendo la impunidad del hecho.

TERCERO

La medida de protección que ha sido solicitada a éste Juzgado de Control, nada más y nada menos busca la protección de la integridad física de una mujer, madre de una de las victimas del abominable óctuple asesinado realizado en la población de Onia, del estado Mérida, lo cual debe recibir la mayor atención de éste Tribunal, siendo que a favor de éstas priva el interés superior del Estado en su protección debido a que su genero es protegido por nuestra norma rectora como grupo vulnerable a tenor de lo pautado en el articulo 21 numeral 2° Constitucional. Así pues la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales establece:

Artículo 4. Destinatarios de la Protección. Es destinatario de la protección y asistencia prevista en esta Ley, toda persona que corra peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto, funcionario del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.

Las medidas de protección pueden extenderse a todos aquellos familiares por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.

Artículo 5. Víctimas. Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.

De igual forma, se consideran víctimas indirectas, a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización

Artículo 7. Asistencia o protección. La asistencia y protección a que se refiere esta Ley, deben proporcionarla el Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales, y los órganos de policía de investigaciones penales, en sus respectivos ámbitos de competencia.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, todas las entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, según el caso, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la realización de los objetivos de protección previstos en la presente Ley.

CUARTO

De conformidad con los artículos 7, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, como órgano jurisdiccional es competente para ordenar la protección y asistencia que requieren éstas víctimas desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso, a través de medidas provisionales que deberá imponer de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros, siendo que en el presente caso, las medidas de protección extraproceso que pudieran ser más efectivas es la de patrullaje continuo o custodia residencial en el lugar de domicilio de la víctima S.M.D.L. y entorno familiar, mediante vigilancia directa, por parte de efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la residencia de esta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numerales 1° de la citada Ley.

QUINTO

En tal sentido, se procede a acordar con la urgencia del caso, las anteriores medidas de protección por un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, término que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima amparadas por la medida, cuyo alcance se extiende a las víctima S.M.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-22.661.652, con la finalidad de resguardar la integridad física y la vida de la citada víctima, así como, del grupo familiar que con ella convive, frente a posibles amenazas o atentados que pudiera recibir de personas interesadas en procurar la impunidad de los investigados RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H., o de cualquier otra persona relacionada con éste que pudiera intentar atentar contra las personas protegidas.

SEXTO

En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Segunda Compañía, Destacamento 16, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, del Estado Mérida, a los fines de que designe una comisión para que realice patrullaje continuo y reiterado en la residencia de la victima, por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de El Vigía estado Mérida, que se encargará de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Vigía, Estado Mérida para que conjuntamente con éste Juzgado de Control realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de la medida acordada y solicite cualquier otra medida que pudiera resultar necesaria para el resguardo de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

SÉPTIMO

En cuanto a la indicación respecto a la aceptación expresa de las medidas por parte de los sujetos protegidos, realizada ante el Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 28 y 34, numeral 6° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, observa que en las actuaciones remitidas consta tal aceptación expresa de los beneficiarios de la medida, donde éstos manifiesten su disposición a cumplir con las condiciones indicadas en la citada disposición legal, tal y como deviene de de las actas de aceptación que riela al folio (05) de la solicitud, en tal sentido se tiene cumplido el referido requerimiento con la formalidad exigida en el artículo 28 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MEDIANTE AUTO MOTIVADO PROCEDE A ACORDAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO CONSISTENTES EN PATRULLAJE CONTINUO O CUSTODIA RESIDENCIAL EN EL LUGAR DE DOMICILIO DE LA VÍCTIMA S.M.D.L., ANTES IDENTIFICADA, POR EFECTIVOS ADSCRITOS A LA SEGUNDA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO 16, COMANDO REGIONAL N° 01, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN EL VIGIA, ESTADO MÉRIDA, QUIEN DEBERÁ RESGUARDA LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LA MISMA Y DE SU NUCLEO FAMILIAR, EN SU RESIDENCIA; cuyo tiempo de duración será de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, lapso que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de las víctimas amparadas por las medidas, todo ello de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21, numerales 1° y , 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena mantener las actuaciones en éste Tribunal, hasta la finalización del plazo por el cual fueron otorgadas las medidas de protección, fecha en la cual se darán por terminadas, en el caso de que no hubieren sido prorrogadas.

Notifíquese la presente decisión, acordando remitir copia certificada de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Vigía, Estado Mérida.

Ofíciese lo conducente a la a la Segunda Compañía, Destacamento 16, Comando Regional N°01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que tenga conocimiento de la medida y designe con la urgencia del caso una comisión de efectivos adscritos a esa dependencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para cumplir con la medida acordada en el domicilio de esta, que en definitiva se encarguen de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, por lo cual también se ordena remitirle copia certificada de la decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog.__________________

En fecha____________, se libraron las boletas de notificación nros. ______________________________________________________.y los oficios nros. ________________________________________________.

LA SECRETARIA

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