Decisión nº PJ0032014000517 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 13 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007953

ASUNTO : YP01-P-2014-007953

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION

RESOLUCION Nº 507-2014.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. L.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Víctima: N.D.V.H..

Defensa Pública Primera Auxiliar: Abg.A.G..

Imputada: Nilian J.G.B., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 03-11-1977, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de R.B. (v) y O.G. (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Paloma, vía principal frente al comercial Bravo, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.335.807, teléfono de contacto 0416-587891.

DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia presentación celebrada en esta misma fecha, mediante la cual declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÔN, interpuesta por el Ministerio Público, a favor de NILIAN J.G.B., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 03-11-1977, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de R.B. (v) y O.G. (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Paloma, vía principal frente al comercial Bravo, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.335.807, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, de conformidad con el artículo 25 del texto adjetivo penal en relación con el artículo 283 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRESENTACIÒN

En la audiencia de presentación la representación Fiscal Abg. Yonna Cedeño, procede a señalar las circunstancias en las cuales la ciudadana N.d.V.H. denuncia el día 11-10-14, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, indicando al órgano policía que su sobrina quería agredirla y que la había roto objetos del negocio y que poseía un arma blanca tipo punzón, por lo que los funcionarios proceden a aprehenderla, dejando constancia que la misma se encontraba en estado de ebriedad, señalando al víctima que al misma la mantenía en zozobra con amenazas, procediendo a aprehenderlas quedando identificada como NILIAN J.G.B., solicitando el representante fiscal una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa, la Desestimación de conformidad con el artículo 25 en relación con el 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente asunto por cuanto existe un obstáculo para continuar con la acción penal toda vez que estamos en presencia de un delito de acción privada, como es el delito de amenaza, de conformidad con el artículo 175 del Código Penal. Es todo”.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, la representación Fiscal Abg. Yonna Cedeño, procede a señalar las circunstancias en las cuales la ciudadana N.d.V.H. denuncia el día 11-10-14, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, indicando al órgano policía que su sobrina quería agredirla y que la había roto objetos del negocio y que poseía un arma blanca tipo punzón, por lo que los funcionarios proceden a aprehenderla, dejando constancia que la misma se encontraba en estado de ebriedad, señalando al víctima que al misma la mantenía en zozobra con amenazas, procediendo a aprehenderlas quedando identificada como NILIAN J.G.B., solicitando el representante fiscal una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa, la Desestimación de conformidad con el artículo 25 en relación con el 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente asunto por cuanto existe un obstáculo para continuar con la acción penal toda vez que estamos en presencia de un delito de acción privada, como es el delito de amenaza, de conformidad con el artículo 175 del Código Penal. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quienes manifestaron afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, NILIAN J.G.B., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 03-11-1977, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de R.B. (v) y O.G. (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Paloma, vía principal frente al comercial Bravo, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.335.807, teléfono de contacto 0416-5878912, quien de seguidas manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Oída la exposición Fiscal esta defensa está de acuerdo solicitud de desestimación y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende que los hechos denunciados por la presunta víctima encuadran en el tipo penal de amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, siendo esto un delito cuya acción penal opera a instancia de parte agraviada es decir de acción privada evidentemente representa de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal un obstáculos legal para el desarrollo de proceso por parte del Ministerio Público por cuanto no estamos en presencia de un delito de acción publico por lo que esta tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25, en relación con el artículo 282 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN, solicitada por las partes y ordena notificar a la victima de la presente decisión a los fines legales pertinentes. Líbrese boleta de excarcelación. Así se decide.

DEL FUNDAMENTO LEGAL

La representación Fiscal señala en su solicitud que del análisis de los hechos esgrimidos por la denunciante, los mismos se pueden enmarcar dentro del tipo penal establecido en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, como lo es uno de los delitos: CONTRA LA L.I., como lo es el delito de Amenaza, razón por la cual solicita la desestimación de la denuncia, en virtud de que el enjuiciamiento del mismo procede: …previa querella de la denunciante..” lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Publico, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento, siendo la víctima, quien debe ejercer la acción penal correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional competente.

La conducta que la denunciante atribuye a su sobrina no constituye hecho punible alguno, al no estar acompañado aparentemente, por hechos de violencia ya sea física o psicológica; mientras que las acciones que le señala a la ciudadana que menciona como NILIAN J.G.B., si constituye la comisión de un delito, en este caso el de amenaza que atenta contra la l.i..

Revisada las actuaciones y observando que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de instancia privada como lo son los delitos Contra la L.I., por lo que las acciones que nacen de ellas, solo podrán ser ejercidas por la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en la Ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte de la representación fiscal, siendo procedente y adecuado a derecho decretar la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 283 del mismo Código. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud de desestimación de la presente causa signada con el Nº YP01-P-2014-007953, en la cual aparece como denunciante la ciudadana N.D.V.H., venezolana, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.546.114, residenciada en Paloma al lado Hotel Pinal, Tucupita, Estado D.A., por cuanto el hecho objeto de la investigación constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la denunciante de la presente decisión, de conformidad con el artículo 284 del texto adjetivo penal. TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y regístrese.

LA JUEZA

ABG. X.S.D..

LA SECRETARIA

ABG. L.C..

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