Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000477

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010945

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara

Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: ABUSO SEXUAL A N.A., previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2010 y fundamentada el 05 de Noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Accidental, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano G.J.M.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por el Profesional del Derecho Abogada B.P.G.d.L., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2010, y fundamentada el 05 de Noviembre del mismo año, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Accidental, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano G.J.M.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Abril de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Abril del 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2008-010945, interviene la Abogada B.P.G.d.L., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 28-03-2011 día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 05-11-2010, la cual fue practicada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 30-03-2011, trascurrieron Tres (3) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., venció 30-03-2011. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. B.P.G.d.L., fue interpuesta en fecha 16-11-2010.

Asimismo CERTIFICA que a partir del día 31-03-2011, día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., hasta el día 04-04-2011 transcurrieron Tres (03) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 110 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., venció el día 04-04-2011, dando contestación al presente recurso la Defensa Privada Abg. Yraida Serrano de Meschisi en fecha 22-11-2010. Y así se declara.-

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CAPÍTULO IV

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogada B.P.G.d.L., expuso lo siguiente:

…Quien suscribe, B.P.G.d.L. (…) actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, (…), contra la decisión dictada en fecha 19/08/08, publicada en fecha de 05/11/10. Esta representación fiscal interpone el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

Es menester señalar en relación al delito debatido en el juicio, que el bien jurídico protegido en el sistema penal especializado no es la libertad sexual del individuo, a pesar de que así se considera en los delitos sexuales con adultos, pues en niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de delitos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o del adolescente. En el presente asunto hay que tomar en consideración de que la víctima es una persona que amerita una protección especial por parte del Estado, así como se debe tomar en cuenta el estado de indefensión en que se encuentra esta población catalogada por las Naciones Unidas como un grupo vulnerable. El órgano jurisdiccional tiene el deber insoslayable de prevención y especial cuidado, entendido como deben ser los paradigmas protectivos de la legislación nacional (LOPNNA) así como de los tratados internacionales en esta materia suscritos por nuestro país.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De conformidad con el artículo 109 numeral 2 ejusdem, siendo este punto en especifico el siguiente: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando estas se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios jurídicos”, concretamente se puede señalar el primer supuesto de este numeral que contiene la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, concatenado la presente alusión a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, tomando en consideración que, motivación es: un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

Es así como se advierte que el Ministerio Público es parte de la buena fe, y que, como parte fundamental del sistema de justicia, éste no tiene otro norte que buscar la verdad para alcanzar la justicia, en protección de las victimas, de la sociedad y en apego al Estado Social de Derecho y de Justicia, como forma del Estado Venezolano. En consonancia con lo afirmado por el M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 447 de fecha 02-11-2006, en la cual de manera clara e inequívoca se pronunció indicando: “El proceso no tiene otro fin que no sea el de buscar la verdad para establecer la justicia”, y es eso lo que ha realizado el Ministerio Público en este caso; y en este sentido, esta Representación Fiscal conjunta, pasa a esgrimir y fundamentar la presente apelación en los siguientes términos:

Con relación al precipitado concepto, en la motivación de la presente sentencia se hacen necesario explicar brevemente los hechos imputados, los cuales pasamos a señalar de la siguiente manera:

La decisión que se impugna guarda relación con el juicio oral llevado a cabo en la causa nro. KP01-P-2008-010945, en la cual figura como victima la ciudadana cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, representada por la ciudadana YAGNIRA J.T.A. y como acusado el ciudadano G.J.M.Q., debidamente identificados en el presente asunto por la comisión del delito de ABUSO SEXUALL A N.A., previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Con relación al precitado concepto, en la motivación de la presente sentencia se hace necesario explicar brevemente los hechos imputados, los cuales pasamos a señalar de la siguiente manera:

En fecha 09 de Mayo de 2006, la ciudadana YAGNIRA J.T.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.527.728, progenitora de la niña interpuso denuncia contra el ciudadano G.J.M.Q., por ante la Fiscalia Décima Sexta del Estado Lara.

En esta misma fecha, la Fiscalia Décima Sexta de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la apertura de la Investigación Penal de los hechos denunciados.

En fecha 16 de Noviembre de 2007, el ciudadano G.J.M.Q., rindió declaración en calidad de imputado en fase de investigación, en virtud de que la conducta desplegada por el mismo encuadró (como precalificaron jurídica) en el delito de Violación tipificado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal.

En fecha 15 de Enero de 2008, la representación fiscal conjunta, solicitó a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Jurisdicción Judicial del Estado Lara, se acordara de evacuar el testimonio de la niña en el presente p.A.K.V.M.T., con las formalidades de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de garantizar el derecho de la niña a no ser nuevamente victimizada y así apreciar de manera directa por todas las partes la declaración de la misma a través de videoconferencia, resguardando así el pudor, honor, buen nombre y garantizar con ello el principio de prioridad absoluta de la infancia estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de Febrero de 2008, se llevó a cabo la declaración de la niña victima A.K.V.M.T., bajo la modalidad de prueba anticipada ante el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara.

Luego de un imparcial, objetiva y transparente investigación, fueron recabados elementos de convicción que indican que en los hechos objeto del presente proceso, encuentra comprometida su responsabilidad el ciudadano: G.J.M.Q., venezolano, titular de la cédula de Nº V-3.115.111, soltero, Ingeniero Mecánico, fecha de nacimiento 07/04/1944, residenciado en la Avenida los Leones, Edificio Arco I.I., Apartamento 8-D, piso 8, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-253.23.64, celular 0414-519.18.51, y quien labora como Gerente General en la Empresa “Postes y Lámparas Industriales Polémica C.A.”, ubicado en la Zona Industrial II, Calle 5, Galpón 66, teléfono:0251-237.69.18, siendo su Defensa Privada, para ese entonces la Profesional del Derecho Dra. DINORATT T.P.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.927, con domicilio procesal en: Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 8, oficina 04, Barquisimeto, Estado Lara.

Consta suficientemente en autos, que el ciudadano G.J.M.Q., compartía una vida conyugal con la ciudadana YAGNIRA J.T.A., a lo largo de varios años; de esa relación sentimental, nació la niña (cuya identidad es omitida por razones de ley), en fecha 19 de Octubre de 2001, siendo importante señalar que la Familia M.T. compartían una vivienda en común ubicada en la Avenida los Leones, Edificio Arco I.I., Apartamento 8-D, piso 8, Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde ocurrieron los hechos:

La investigación arrojó que el día 15 de Noviembre de 2003, los progenitores de la infante acuden a una consulta ginecológica para la evaluación de la niña victima en el presente caso, por parte de la Dra. F.P., en razón de que la madre había observado rastros de sangre en su ropa íntima de la niña, enrojecimiento de la zona genital, dolor de vientre y comportamiento no común para su edad, sospechando al madre que para esa fecha había sufrido algún tipo de abuso de naturaleza sexual.

Avanzada la investigación, se logró determinar desde el punto de vista objetivo que para el día 15 de Noviembre de 2003, en horas tempranas de la mañana, el ciudadano G.J.M.Q., aprovechándose de su condición de padre biológico de la niña A.K.V.M.T., para ese entonces, de apenas dos (02) años de edad, procedió y manera impúdica y lujuriosa a realizarle tocamientos y frotamientos en zona genital, actos que realizaba con lascivia y con el propósito de satisfacer su apetito sexual, lo que produjo en la niña “prurito e irritación de los gentiles externos además durante la consulta la madre me mostró su ropa interior de la niña con una pequeña manchita de sangre en forma de liniesita al examen físico observe los genitales enrojecido, de la observación realizada pude observar no tenía daños en himen”, tal y como lo diagnosticaba la Gineco Obstetra Dra. F.I.P., quien evaluara en esa misma fecha a la infante.

En esta oportunidad, cuando la niña contaba con la edad de tres (03) años, en fecha no precisada, aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada, el ciudadano G.J.M.Q., aprovechando que se encontraba a solas en la habitación de la niña victima en el presente caso, la desvistió despojándola de su pantaleta, mientras la madre de ésta y a la vez concubina del primero de los nombrados, preparaba el tetero de la niña, la madre ciudadana YAGNIRA J.T.A., sorprendida por ésta situación en estado de alarma le pregunta al padre de la niña sobre lo ocurrido no obteniendo respuesta pues éste se ocultó bajo las sábanas, tapado hasta la cabeza, lo que generó sospecha de actos indecorosos y lujuriosos en perjuicio de la niña, tomando la madre la decisión de llevarla a examinar por otro médico; al conocer esta noticia el imputado, tomó una actitud esquiva, indicándole a la madre que no debía dudar de él, porque él era un “hombre intachable, de buena posición, Ingeniero, socio del Country Club, por lo cual sería incapaz de hacer algo semejante”.

Finalmente, a principios del mes de Diciembre del año 2005, en la dirección donde residían la Familia M.T., a hora no precisada, se encontraban en la cama del cuarto principal y habitación de la pareja M.T., viendo una película, los ciudadanos G.J.M.Q., la niña, y sentada en la orilla de la cama, dándole la espalda a éstos, la ciudadana YAGNIRA J.T.A., cuando sorpresivamente escuchó un sonido de succión generado por la boca de la niña y al voltearse observó que la niña le chupaba la oreja a su padre , generándose un reclamo, inmediatamente, el ciudadano G.J.M.Q., ingresó al baño cerrando la puerta con seguro, donde permaneció un largo rato. De seguidas, al salir del baño, la Señora TIBOLA, entró al mismo, “revisó la papelera y me doy cuenta de que están los papeles llenos de semen”. Situación ésta que confirma que el ciudadano G.J.M.Q., obtenía placer sexual con distintas actividades inducidas y realizadas a su propia hija biológica, que para ese momento, contaba con apenas cuatros (04) años de edad.

Es importante resaltar, que los tres (03) hechos arriba acotados, fueron realizados de manera reiterada durante varios años, en diversas horas, en diversas horas, por el padre biológico de la niña victima en el interior del hogar doméstico, defraudando con ello no solo la obligación del cuidado, vigilancia, crianza, educación, y la confianza que genera el ser padre y que todo buen padre de familia debe velar. Y contrariamente a lo anterior, estos hechos ocurrieron aprovechando el ciudadano G.M.Q., con el único objeto de satisfacer sus bajos instintos lujuriosos, de una manera impúdica, violentado los derechos a la integridad física, libertad sexual e integridad psíquica.

Todo lo anterior, motivó a la madre de la niña ciudadana YAGNIRA J.T.A., a interponer denuncia en fecha 09 de Mayo de 2006, ante la Fiscalia Décima Sexta del Estado Lara, en contra del progenitor de su hija, ciudadano G.J.M.Q., indicando la denunciante que al preguntarle a la niña y al observar actitudes sexuales y con gemidos no acordes a su corta edad, la joven contesta diciendo: “de eso no se habla, mi papi dice que de eso no se habla”. Lo que potenció a la madre acudir a profesionales de la psicología infantil y sexual con el fin de evitar secuelas de tan aberrantes hechos, quienes diagnosticaron indicadores de abuso sexual.

Estos hechos fueron suficientes expresados el día de la apertura del juicio oral por parte del Ministerio Público, indicando que el delito presuntamente cometido era el de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto y sancionado en el artículo 259 EN SU ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ASI COMO 217 todos correspondientes a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón de que el acusado realizo tocamientos en las partes íntimas de la niña ejerciendo sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza y vigilancia, puesto que se trata de su padre biológico en contra de la voluntad de la víctima, logrando esta a través de la confianza y sentimientos afectivos que la victima guardaba para con el por su condición de padre, abusando asimismo de la confianza que le fue dada además por vivir en esa residencia de la victima para la fecha de los hechos.

Ahora bien, el juez en fecha 28-10-2010 con publicación de la decisión de fecha 05 de Noviembre del año 2010 decide dictar sentencia absolutoria bajo los siguientes argumentos:

1) Que no existen suficientes elementos para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, considerando que no quedo demostrado la ocurrencia de ningún hecho punible ni muchos menos la responsabilidad penal del acusado.

2) Declaración de la Ginecólogo F.H.P., quien manifestó que corrobora las lesiones que presentó la niña pero no quien las realizó.

3) La declaración del Ciudadano C.I., quien alegó “SOSPECHA DE ABUSO SEXUAL POR FIGURA DENTRO DEL GRUPO PRIMARIO”

4) Declaración de la ciudadana B.C., quien manifestó que si la niña estaba ansiosa, eso quería decir que algo le pasaba, pero que de esa situación no quería decir mayor cosa.

5) Incorpora la Juzgadora por su lectura, la historia Médica suscrita por la Dra. F.P., señalando que esto constituye un elemento probatorio al único hecho acreditado en el debate

6) Que no valora la declaración contradictoria de la representante de la victima (sin indicar por que a su criterio es contradictorio), advirtiendo además que a esa Juzgadora le crea “dudas” sobre la intención de la victima al interponer la denuncia.

7) Desestima y no valora el testimonio de la experto M.d.V.F.D.P.. adscrito al programa de violencia sexual AVESA con seis años de experiencia en psicología clínica considerando que esta representa una presunción y que es insuficiente para establecer un cuerpo del delito, considerándolo contrario a la convicción.

8) Le merece valor probatorio, a un prueba anticipada que pese a que fue solicitada su trascripción, el audio no permitió conocer su contenido, sin embargo, se desconoce la forma como la Juzgadora oyó que la niña verbalizara que no fue objeto de abuso sexual.

En estos elementos el ciudadano Juez Nro. 1 del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara “fundamenta” su decisión.

Es importante señalar que el Juez de Juicio omite lo expresamente señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en lo que se refiere a que la publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, y seis días hábiles después, lo cual obviamente atenta con los derechos fundamentales establecidos en diversos tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela así como lo indicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará un justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

CAPITULO III

DE LA ILOGICIDAD EN LO MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

En cuanto a la ilogicidad en la decisión, por partir el Juez de Juicio de un falso supuesto y otros elementos falsos y distorsionados, el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones:

(omisis)

En la presente decisión existen graves y reiteradas confusiones por parte del juez siendo el más grave en este particular es que el juez parte de un falso supuesto de hecho: El juez indica en la motivación de su sentencia que no se logra mostrar la ocurrencia de ningún hecho punible y mucho menos de la responsabilidad penal en los hechos que se le imputan al acusado.

En este caso el Ministerio Público desde el inicio del debate indicó que hubo un abuso sexual reiterado por parte del padre biológico de la niña hoy victima del presente caso, que la representante del niño, necesitó tiempo para poder estar convencida de que este hecho que ella sospechaba era totalmente cierto, que trato de ayudar a su esposo por considerar que era un persona que estaba enferma, y sin duda alguna, se encontraba frente a una persona a quien amaba por su esposo y padre de su hija, versus a una victima vulnerable a quien también amaba por ser su hija y que pese a las múltiples intensiones de darle ayuda médica a su esposo y evitar que su hija pasare todos los trastornos que se puede sufrir dentro de un proceso de este tipo, decide posteriormente formular la denuncia y además conjuntamente con el Ministerio Público indagar en la búsqueda de la verdad, sin embargo la situación si fue considerada por la Juzgadora, puesto que su fundamento solo refiere a que de ella surge serias y graves dudas de la presunción o interés que pudiera tener la denunciante de este hecho, comentario que por demás fue esgrimió en forma verbal una vez culminada la audiencia sin importarle los sentimientos que en ese momento padecía la representante de la victima al ver un acto de impunidad.-

En el presente caso tenemos como forma de ilogicidad en la sentencia el Falso supuesto de hecho por cuanto se distorsionaron varias pruebas, es decir, Declaración de la Ginecólogo F.H.P., quien manifestó que corrobora las lesiones que presentó la niña pero no quien las realizó, lo cual sin lugar a dudas, es una muestra evidente de que el hecho ocurrió, o por lo menos, debía ilustrarse el Juzgador de la existencia de un hecho punible., más sin embargo, la declaración del ciudadano C.I., quien alegó “SOSPECHA DE ABUSO SEXUAL POR FIGURA DENTRO DEL GRUPO PRIMARIO” siendo que es evidente que el grupo familiar que constituye esta familia, solo lo integraban el padre, la madre y la hermana, por lo que es forzoso concluir, que persona del grupo familiar primario causaba daño a la victima. Declaración de la ciudadana B.C., quien manifestó que si la niña estaba ansiosa, eso quería decir que algo pasaba, pero que de esa situación no quería decir mayor cosa. Incorpora la Juzgadora por su lectura, la historia Médica suscrita por la Dra. F.P., señalando que esto constituye un elemento probatorio al único hecho acreditado en el debate que no valora la declaración contradictoria de la victima (sin indicar por que a su criterio es contradictorio), advirtiendo además que a esa Juzgadora le crea “dudas” sobre la intensión de la victima al interponer la denuncia, y desaplicando asimismo sus facultades de investigación, puesto que si alguna cosa quisiere aclarar por esas dudas graves que surgían, pudo haberlo vislumbrado y tener claridad ante la situación antes de producir un fallo como el dictado, en este sentido considera esta representación Fiscal, que aun señalando el dicho de cada uno de los expertos y testigos que concurrieron al debate oral y público, a la Juzgadora se le generaran solo dudas, si explanar un razonamiento lógico del motivo por el cual, ante tales deposiciones, no eran valorados cada uno de los medios de pruebas, llamando poderosamente la atención de quien suscribe, el hecho cierto de que al dicho de la Licenciada Milagros Facundez, dicho por demás tan contundente, la Juzgadora considerara no darle valor probatorio, puesto que la convicción razonada de todos los anteriores expertos se opone a ello, en este sentido, se hace necesario destacar que el testimonio de un experto rendido de manera oral de conformidad a lo establecido en los artículos 14, 338, 222, 354 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser valorado autónomamente, tiene que el Juez necesariamente valorar o desestimar estos testimonios y no silenciarlos como en el caso in comento.

Es importante dejar claro que en una cosa es el testimonio de estos expertos de gran trayectoria es sus áreas y que cada prueba es autónoma y se basta por sí misma, por lo cual el juez tenía la obligación de analizarlas tal y como se igualmente se señala en la sentencia Nro. 553 de la Sala de Casación penal de fecha 15-01-2007, decisión esta que indica que no se restringe la validez o eficacia de un medio probatorio del otro cuanto son autónomos.

En razón de esta ilogicidad en la fundamentacion de la decisión considera el Ministerio Público que se debe producir la nulidad de la decisión dictada por el tribunal de Juicio Nº 1 del tribunal de Juicio Accidental de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y privado a los fines de que se lleve a cabo el enjuiciamiento del imputado.

CAPITULO IV

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

En cuanto a la falta en la motivación de la decisión, ésta viene dada pro la infracción de lso numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de determinación circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado y falta en la exposición de hecho y de derecho de la decisión:

En lo referente a éste punto el Ministerio Público esgrime los siguientes argumentos:

El artículo 365 ord. 3 y 4 exigen la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal. Tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención sin expresar su contenido…

Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Nro. 88 de fecha 16 de Febrero de 2001.

Indicar las razones de hecho y derecho va más allá de colocar un título que lo indique, es realizar un debido análisis de todo y cada una de las pruebas incorporadas en juicio indicando que se valora y que se desecha haciendo una debida motivación.

Motivar la sentencia no es otra cosa que explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye un vicio de forma de inmotivación de la sentencia por su falta de motivación.

El sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permite establecer la verdad de los hechos pro las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, la motivación de la sentencia es una exigencia esencial de la sentencia pues su quebrantamiento acarrea nulidad. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan suficientemente los fundamentos de hechos y las circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido.

Ya lo ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso J.P.:

El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley

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Tomando en consideración lo anterior es importante señalar que todo juzgador está en la obligación de hacer un análisis pormenorizado de cada medio de prueba y al momento de entrelazar analíticamente las pruebas desde el punto de vista de la adminiculación, debe por todo los medios dejar clara la decisión, qué parte de esos medios de prueba valora y cuales desecha, estableciendo el por qué de la valoración y asimismo de la desestimación; lo contrario, sería producir una decisión inmotivada que hace del acto decisorio un acto nulo absolutamente, ya que ello vulnera sin lugar a dudas principios fundamentales como la imparcialidad, la tutela jurídica efectiva y garantías y derechos constitucionales fundamentalmente el debido proceso.

Toda sentencia deberá contener la valoración que se haga de las pruebas. se deben señalar e interpretar toda y cada una de ellas, y posteriormente valorarlas de manera clara y que no deje lugar a dudas.

Ciudadanos Magistrados, como podrán observar, la decisión solo establece un parco o vago análisis de algunos medios probatorios, sin concordancia, desestimando sus deposiciones y contenidos de experticias con dichos sobre la existencia del hecho, con los demás medios probatorios aportados por el Ministerio Público, por lo que esta claro que el juzgador decidor no motivó debidamente la decisión, solo se aplico a fundamentar algunos medios probatorios, donde según su criterio se formaban las dudas y restándose el valor de la probatorios de los meramente contundentes o relevantes de otros medios probatorios sin dar una explicación de que razones existieron para restarle valor estos. La juez accidental han debido ser más específicas en sus señalamientos acerca de que partes desechaban y valoraban sobre los testimonios promovidos por el Ministerio Público, pero esto no se hizo.

Omisis…

De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado.

El principio general de este proceso es que el juez al hacer silencio total o parcial de pruebas y ante de las falta de fundamentacion violenta el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y el 22 del mismo, que establece que uno de los requisitos de la sentencia es que debe referirse en forma precisa y circunstanciada sobre los hechos y los fundamentos del hecho y de derecho, es decir, debe ser exhaustiva por lo que al existir este silencio de pruebas y esta falta de fundamentacion de la decisión se generó una violación grave por lo que se hace obvio que la decisión recurrida es inmotivada por la cual debe producirse la nulidad de la sentencia dictada.

Ciertamente y sin duda alguna la sentencia recurrida carece totalmente de motivación y es contradictoria a los hechos que se demostraron en el debate de juicio oral desarrollado, siendo esto efectivame4nte lo que al no ser congruente la decisión con lo hechos, lleva a esta Representación Fiscal, a recurrir de la decisión ante esa Honorable Corte de Apelaciones, al observar que aunado a la incongruente decisión del órgano jurisdiccional, nos encontramos con una sentencia totalmente inmotivada.

Omisis….

Ahora bien, sin querer entrar en lo referido a la valoración de las pruebas, es menester señalar que en el presente asunto hubo ausencia de razones objetivas para invalidar el testimonio rendido por la víctima. Hubo ausencia de incredibilidad subjetiva (no se observó enemistad, venganza, resentimiento, etc), hubo verisimilitud toda vez que hubo concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo (reconocimiento médico legal, informe psiquiátrico y otros testimonios) y de igual forma hubo persistencia en la incriminación sin ambigüedades ni contradicciones por parte de la victima quienes a través del tiempo ha mantenido su versión de los hechos pidiendo justicia desde hace ya cuatros años.

Por todo lo expuesto y ante la falta de determinación circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado y falta en la exposición de hecho y de derecho de la decisión, ante el silencio de pruebas y de circunstancias importantes considera el Ministerio Público que se debe producir la nulidad del presente fallo ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y privado.

CAPITULO V

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a la única denuncia planteada, la NULIDAD DEL FALLO DICTADO y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral en un tribunal distinto de quien dicto la decisión recurrida.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de Noviembre de 2010, las Abg. Yraida Serrano de Meschisi y Dinoratt. T. Pereira Medina, en su condición Defensoras Privadas del ciudadano G.J.M.Q., presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. B.P.G.d.L., en los siguientes términos:

…(Omisis)…

CAPITULO I

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

LA FALTA DE MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Fundamenta la representación Fiscal su Recurso de Apelación de manera textual en el Artículo 109, Numeral 2 ejusdem, siendo este punto especifico el siguiente: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando estas se funde (sic) en pruebas obtenidas (sic) ilegalmente o incorporada con violación a los principios jurídicos, concretamente se puede señalar el primer supuesto de este numeral que contiene la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, concatenando la presente alusión a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”; tomando en consideración que, motivación es: un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprende los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia.

La representación fiscal, en la fundamentacion previamente transcrita, aduce que hay falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en consecuencia tiene el deber de señalar que partes de la sentencia adolece de la falta de motivación. El Ministerio Público, pasa a explicar lo que es la motivación de la siguiente manera: “es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia” (Subrayado y negrillas propios)

Ciertamente el texto completo de la sentencia se evidencia, que la Juzgadora cumplió cabalmente con la fundamentacion señalada en la conceptualización dada por la representación fiscal, es decir, motivó suficiente y claramente la decisión, dando cumplimiento a la finalidad del proceso, que es, la búsqueda de la verdad, a través de los medios probatorios, ofrecidos de las partes y sometidos al debido examen, con participación y garantía para las partes, obteniendo la decisión que de acuerdo al examen de los elementos probatorios, dio como único resultado, la sentencia absolutoria a favor de nuestro representado. Dando cumplimiento al concepto antes transcrito donde prevalece el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia.

Asimismo; llama la atención a la defensa, que el Ministerio Público, en la interposición del Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, traiga a colación los presuntos hechos que dieron lugar a la imputación, cuando, estamos en una fase donde solo se puede dilucidar el derecho y por ningún respecto los hechos. Obviando la importancia del uso de esta Instancia Superior, con el presente Recurso de Apelación, donde solo se pretende retardar los efectos de la sentencia que le es favorable a nuestro representado.

Así, como fijar en el ánimo, de los miembros de esta Corte, hechos distintos a la síntesis de la sentencia, que es, la que esta siendo sometida al examen de esta d.C.. En esta fase, debemos debatir el contenido de la sentencia y no lo supuestos de hechos que sirvieron de fundamento para iniciar la causa, hechos éstos que no fueron probados durante el debate del juicio oral, por parte de la representación fiscal, a quien le correspondía probar como parte acusadora, sino, que por el contrario, se limita a realizar un recuento del mismo supuesto de hecho, como ha quedado señalado, sin concentrarse en los motivos de la apelación, distrayendo de esta manera el objeto de la misma.

Igualmente advierte que en este mismo capitulo II del Recurso de Apelación, que la representación fiscal violó en cuatro oportunidades el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cabe destacar que la Fiscal, resalta: La investigación arrojó que el día 15 de Noviembre de 2.003 los progenitores de la infante acude a consulta ginecológica para la evaluación de la niña victima en el presente caso, por parte de la Dra. F.P. en razón de que la madre había observado rastros de sangre en su ropa íntima de la niña, enrojecimiento de la zona genital, dolor de vientre y comportamiento no común para su edad, sospechando la madre que para esa fecha había sufrido algún tipo de abuso de naturaleza sexual “Avanzada la investigación, se logró determinar desde el punto de vista objetivo que para el día 15 de Noviembre de 2.003, en horas tempranas de la mañana, el ciudadano G.J.M.Q., aprovechándose de su condición de padre biológico de la niña, identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, para ese entonces de apenas dos (02) años de edad, procedió y de manera impúdica y lujuriosa a realizarle tocamientos en zona genital, actos que realizaba con lascivia y con el propósito de satisfacer su apetito sexual, lo que produjo en la niña “prurito e irritación de los genitales externos además durante la consulta la madre mostró su ropa interior de la niña con una pequeña manchita de sangre en forma de liniesita, al examen física observe los genitales enrojecido, de la observación realizada pude observar no tenia daños en el himen”, tal y como lo diagnosticara la Gineco obstetra Dra. F.H.P., quien evaluara en esa misma fecha a la infante.

Observa la Defensa, que por una parte, la madre de la niña, manifiesta que sospecha que para esa fecha había sufrido algún tipo de abuso de naturaleza sexual. Mientras que la representación fiscal se coloca en condición de testigo presencial de los hechos que nunca probo al narrar en primera persona lo siguiente: “procedió y de manera impúdica y lujuriosa a realizarle tocamientos y frotamientos en su zona genital, actos que realizaba con lascivia y con el propósito de satisfacer su apetito sexual”. Eventos que la madre de la niña manifiesta “solamente que sospecha que pudieron haber pasado”.

Continua la representación fiscal señalando que el juez decide dictar sentencia absolutoria bajo los siguientes términos:

1. “Que no existen suficientes elementos para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, considerando que no quedó demostrado la ocurrencia de ningún hecho punible, ni mucho menos la responsabilidad penal del acusado.

Tal como lo señala expresamente la representación fiscal, durante el debate del Juicio oral no logró desvirtuar la presunción de Inocencia, ni demostró la existencia de un hecho punible ni mucho menos la responsabilidad del acusado.

2. Declaración de la Ginecológico F.H.P., quien manifestó que corrobora las lesiones que presentó la niña pero no quien las realizó.

Definitivamente como apunta la representación fiscal, que no se vincula a nuestro representado ciudadano G.J.M.Q. con las lesiones que la Ginecólogo apreció en la niña.

3. La declaración del ciudadano C.I., quien alegó “SOSPECHA DE ABUSO SEXUAL POR FIGURA DENTRO DEL GRUPO PRIMARIO”

Al respecto en fecha 18 de Diciembre de 2.006, el Dr. C.I.C. de PANACED remite a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, informe siquiátrica de la niña de autos en la que concluye finalmente “es importante resaltar, que hasta el momento presente, el paciente, al menos, en nuestras sesiones coterapéuticas, nunca ha verbalizado, en el contexto de la realidad objetiva (es decir de forma clara y directa), frases u oraciones, que nos permitan afirmar o negar”, que algún adulto de sexo masculino haya abusado sexualmente de ella.

  1. Declaración de la ciudadana B.C., quien manifestó que si la niña estaba ansiosa, eso quería decir algo le pasaba, pero que de esa situación no quería decir mayor cosa.

    Es de advertir que de la expresión “pero que de esa situación no quería decir mayor cosa” pretende dar una connotación distinta de la que efectivamente dejo plasmada la experto, en la respuesta que dio a una pregunta de la Fiscalia. La cual, dejo pasar la oportunidad de dilucidar cualquier duda al respecto, en el momento del interrogatorio. No obstante ante el Tribunal la experta entre otras cosas expuso “yo trabajo con ese equipo y ese examen de psicoterapia si arrojo algo, pero no pude constatar nada, en ese momento la figura de padre era dentro de la hija muy valorada, eso no quiere decir que haya habido o no haya habido abuso, la niña acariciaba mucho a la mamá y la concentra, esa conducta sexualizada es por ha visto algo”. Seguidamente a pregunta de la Defensa, respondió “No, ellos tenían dos hijos mas un hembra y un varón, eso decía la mamá, le recomendé que no la dejara sola con el varón”

  2. Incorpora la Juzgadora por su lectura la historia Médica suscrita por la Dra. F.P., señalando que esto constituye un elemento probatorio al único hecho acreditado en el debate.

    Evidentemente en este informe consta el único hecho acreditado en el debate, prueba que fue ofrecida por el Ministerio Público, a objeto de que produjera el efecto legal que se pretende, cuales son las lesiones que aprecia la facultativo “Niña de dos años, nombre omitido por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, fecha 15/11/03,… Se examina junto a la madre se observa genitales Ext. Enrojecidos ligeramente escoriados, signos de rascado. Himen intacto. Se observó ropa interior con ligera mancha producto de su excoriación se le indica: Aseo-vulvoperianal”.

  3. Que no valora la declaración contradictoria de la representante de la victima (sin indicar por que a su criterio es contradictorio), advirtiendo además que a esa Juzgadora le crea “dudas” sobre la intención de la victima.

    Se desprende del texto de la sentencia que la Juez analiza una conducta contradictoria cuando de manera extensa examina la declaración de la ciudadana YAGNIRA J.T.A., y dentro de todas las situaciones contradictorias desplegadas por la misma durante el debate del juicio oral, se extrae una pequeña poción del análisis del tribunal, “…Por lo que luego de un profundo análisis este Tribunal considera que si una madre observa una conducta abusiva en contra de su pequeña hija, ésta, con su instinto protector de madre que es, apartaría de manera inmediata a la victima de su agresor y no esperaría a que trascurrieran casi tres años, otros episodio de abuso, e introducir una demanda de separación de bienes, para luego decidir terminar con la relación y alejarla del peligro, tal como se dejo ver en el presente caso. Todo esto se apoya con la propia declaración de la ciudadana Yagnira Tibola cuando expone; “…yo hable con una abogado que era mi amiga y ella me dijo que hacer para sacarlo de la casa sin denunciarlo y hacer una separación de bienes para que el saliera de la casa, mi amiga me hizo la separación, recuerdo que fue el 08 de abril que le llegó la demanda y yo le dije que no dejas opción…”(F.297).

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se transcribre parte del texto de oficio Nº. P-0269-2006, de fecha 03 de julio de 2006, dirigido a la Abogada L.S., Fiscal Décima Sexta del Ministerio público, “Nos llama la atención todo el tiempo transcurrido entre el momento en que comienza el problema y la fecha en que denuncia la situación el sistema de protección”, remitido por el Coordinador de PANACED Dr. C.I..

  4. Desestima y no valora testimonio del experto M.d.V.F.D., Psicol. adscrita al Programa de Violencia Sexual AVESA, con seis años de experiencia en psicología clínica considerando que esto representa una presunción y que es insuficiente para establecer un cuerpo del delito, considerando lo contrario a la convicción.

    Contrario el señalamiento de la representación fiscal, la Juez si valoró el testimonio de la experto M.d.V.F.D., y lo dejó plasmado de acuerdo a su convicción y analizado como fue le asigna el valor correspondiente (F 293 y 294)

  5. Le merece valor probatorio, a una prueba anticipada que pese a que fue solicitada su transcripción, el audio no permitió conocer su contenido, sin embargo, se desconoce la forma como la juzgadora oyó que la niña verbalizara que no fue objeto de abuso sexual.

    La referida prueba anticipada, contenida en video casette, recibido como medio audiovisual, merece valor probatorio por haber sido realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    De los puntos anteriormente trascritos planteados por la representación fiscal, se observa, que la misma pretende con dicho escrito, reeditar los argumentos de la imputación sin advertir que estamos en presencia de un juicio terminado, como se evidencia de la respuesta que se dio a cada punto esgrimido.

    La Fiscalia presenta los argumentos de la decisión anteriormente enumerados, de manera informal, tratando de restarle importancia al análisis de la sentencia, para influir en el ánimo de la Corte de Apelaciones, sobre hechos que fueron debatidos y no probados durante la fase del debate.

    CAPITULO II

    DE LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN

    Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Respecto a la pretensión del Ministerio Público cuando plantea la Ilogicidad en la Motivación de la Decisión, esgrime que desde el inicio del debate “indico” que hubo un abuso sexual reiterado por parte del padre biológico de la niña. Cuando dice que indico, no quiere decir que en la fase del debate “probo” que lo indicado era cierto. Siendo que del análisis de la misma quedó suficientemente explicado, elemento por elemento de prueba en el orden en que se fueron examinando, debidamente valorado y concatenado con los otros elementos, dando como resultado que en conjunto no fueron suficientes para probar la existencia de un hecho punible y como consecuencia la responsabilidad penal de nuestro defendido.

    La representación fiscal, entre otros elementos que esgrime para fundamentar su apelación habla de su validez o eficacia de los medios probatorios, lo cual esta vinculado directamente a su autonomía. El medio probatorio puede ser autónomo, pero debe ser pertinente, para ser valorado como elemento probatorio del hecho que se debate.

    A tal efecto, desde el punto de vista procesal, una prueba es pertinente cuando pertenece al proceso, en el sentido de que sea conducente a lo que se pretende en el mismo a través de su proposición y práctica, que no es otra cosa, que lograr la convicción judicial sobre los hechos controvertidos oportunamente introducidos por las partes del debate en el debate, por medio de su alegación. (Juan Montero Aroca. La Prueba, Lima Perú).

    CAPITULO III

    DE LA FALTA EN LA MOTIVACION EN LA DECISIÓN

    En cuanto al punto de referencia, la defensa se permite hace del conocimiento de la Corte de Apelaciones, que la representación fiscal, fundamenta su solicitud en “la Infracción de los numerales 3 y 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    El ordinal 3ro del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “La sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”. Los únicos hechos que resultaron acreditados y probados durante el debate fueron los siguientes como consta a los folios 285 y 286 del presente expediente:

    de la declaración de la Dra. F.H.P., médico gineco obstetra quien manifiesta que efectivamente en fecha 15 de Noviembre de 2003, los padres de la victima, ciudadana Yagnira Tibola y el ciudadano G.M., acudieron a la consulta con Niña (identidad omitida artículo 65 de LOPNNA), quien al ser evaluada se observó prurito e irritación en sus genitales, este Tribunal le da valor suficiente al dicho médico por ser profesional en el área de la Gineco-obstetricia considerando que ciertamente en esa fecha la niña presento un enrojecimiento en sus genitales: en este sentido, al otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por la médico, se corrobora las lesiones que presentó la niña pero quien las ocasionó, por lo que no se pudo probar a través de esta evaluación médica que la irritación que presentó la niña fue producto de tocamientos, frotamientos o actos lascivos que el padre de la niña G.J.M. realizare en su contra, puesto que en ningún momento la profesional de la medicina señala este prurito o irritación presentado en sus genitales fuese a causa de un abuso sexual tal, y como se desprende de su declaración al señalar que esta condición presentada en los genitales pudiese haber sido producto de mal higiene, algún hongo, alergia a la ropa interior entre otros factores, por lo que este tribunal considera que esta a través de pruebas no se probo que el ciudadano G.J.M. desplegara una conducta lasciva hacia su propia hija que produjera la irritación presentada en sus genitales para esta fecha

    .

    El ordinal 4to del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La sentencia contendrá la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”.

    Del análisis del texto completo se evidencia que tal requerimiento establecido en dicho ordinal 4to, fue suficientemente satisfecho. Por lo que nos permitimos transcribir extracto de una jurisprudencia de la sala de casación penal donde analiza la carga que corresponde a los recurrentes al interponer un Recurso de cómo el aquí expuesto, exponer en que consiste la falta de motivación.

    Por otro lado, la recurrente tan sólo se limitó a enunciar la falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, sin señalar y muchos menos demostrar, las razones de hecho y de derecho que a su juicio la recurrida soslayó y los fundamentos procesales para subsanarlas. Tal ambigüedad hace imposible conocer el vicio denunciado por todo lo anterior, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa y según lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (exp. Nº 06-000071, Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte VEINTIOCHO (28) días del mes de MARZO de dos mil seis).

    Por las razones antes expuestas, es por lo que solicitamos la inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación; por no estar fundamentada conforme a Derecho y por ser incierto los alegatos esgrimidos por la Fiscalía, como lo hemos señalado reiteradamente la Sentencia se encuentra debidamente motivada llenando los requisitos de forma y fondo, que establece la Ley, basada en los medios probatorios y argumentaciones de las partes en el debate oral y privado. Solicitamos se confirme la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 28 de Octubre de 2010 a favor de nuestro representado. Es todo.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha, 05 de Noviembre de 2010, fue publicada la fundamentacion de la decisión por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Accidental, en los siguientes términos:

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano M.Q.G.J., portador de la cedula de identidad N° 3.115.111, estado civil divorciado, fecha de nacimiento 07-04-1944, de 67 años de edad, hijo de A.I.Q.d.M. y J.E.M., grado de instrucción Ingeniero Mecánico, de profesión u oficio gerente de empresa, domiciliado Avenida los leones Edificio arco i.I. apto 8-D, Barquisimeto Estado Lara, de la comisión del delito abuso sexual a niña de conformidad con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la victima cuya Identidad es Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre la Protección de N.N. y Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano G.J.M.Q. anteriormente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: Se ordena la remisión de las copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de las actas del presente asunto en las cuales se evidencie que fue la prohibición establecida en el Art. 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de la Protección de Niñas Niños y Adolescente. QUINTO: No se condena al pago de las costas procesales, en la presente acusa por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    CAPITULO VI

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Mayo de 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 90 al 97 de la pieza Nº 6 del asunto.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada fecha 28 de Octubre de 2010 y fundamentada el 05 de Noviembre del mismo año, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Accidental, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIO al ciudadano G.J.M.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de abuso sexual a n.a., previsto y sancionado, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

    Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

    Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal Ad Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

    Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en las testimoniales de los expertos B.C., J.M.S., J.I.J.A. y M.d.V.F. Delgado¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, considera oportuno traer a colación la declaración de dichos testigos:

    Declaración de la Experto B.C., quien luego de ser juramentada señalo lo siguiente:

    …Yo con el caso, la señora fue denuncio hablo con la maestra, yo recibo la niña no recuerdo la fecha, a ella le hice prueba, en este casa estábamos con la familia, y estábamos donde vemos varios tópicos, la relación entre los padres, la parte escolar sus amistades, el sueño, allí anoto que llamo la atención que hay como primera figura el papa, cuando pregunto quien es mas alegre dice que la mama, me quede preocupado porque la niña era las cosas con el papa, la sentí ansiosa, yo hable con la mama, pero creo que no esta allí en el expediente, yo trabajo con ese equipo en el equipo y ese examen de psicoterapia si arrojo algo, pero no pude constatar nada, en ese momento la figura de padre era dentro de la hija muy valorada, eso no quiere decir que haya habido o no haya habido abuso, la niña acariciaba mucho a la mama y la concentra, esa conducta sexualizada es porque ha visto algo. Fiscal pregunta: Cuando fue la fecha aproximada? Creo que en 2006. Cuantas sesiones necesita? Muchas veces, ese caso solo la vi una vez y la referí y no se dio, a la mama si la vi y la evalué. Usted dice que la niña presenta una imagen positiva de su progenitor? Eso es del apego, que se da entre los niños y los padres hay apego de la madre y el padre. Eso es en que nivel mediano bajo o alto? En todos. Que representa la niña en nivel de riesgo alto? En esa edad la niña es que hay mucha caricia con suavidad es que hay afecto ella lo toma como normal, por eso es que comentamos que no se deben besar a los niños y no deben tocarse, e igualmente cuando se acarician, ellos no diferencian esas aptitudes, y si ella veía eso, ella no veía nada malo en los papas, cuando ella acaricia a los hermanos es que presencia esas conductas. Presencio esas conductas? No. Porque transfiere a la niña a un psicoanálisis y psicoterapia? Es porque a través de los estudios hay que ver y ellos los ponen a otras actividades especiales. Observo algún indicador en la niña que tenia riesgo? No teníamos prueba, los ambientes tampoco, allá era muy hostil para saber, eso es un trabajo largo, son muchas sesiones. Podría manifestar i en esa experiencia medica la niña presentaba algún tipo de impedimento emocional? Estaba ansiosa, algo pasaba allí pero no quiere decir mayor cosa. Podría indicar si usted presencio algún síntoma que genero la idea de abuso? No continuo, el caso en panacea. Defensa pregunta: Concluyo usted que presentaba una conducta sexual por los movimiento, y de acuerdo a lo que la madre de la niña dijo? Solo dije que la madre dijo que agarraba. Usted cree que la conducta es de algún contacto visual que ella observo? No lo se, yo no puedo tener certeza de eso. Envió un informe cuando la transfirió? Si no le mande le comente. Porque usted la trasfirió? Para que la valorara, para que hiciera sus infórmenes. Esa transferencia era a un funcionario del PANACED? No eso era una consulta privada. Tiene informe de lo que ellos vieron? Algo afloro el informe de psicoterapia, pero no tuve acceso. Porque no la seguí tratando? Porque no volvieron al PANACED. Cuantas veces tuvo usted a la niña? Solo una vez. Tiene constancia de cuantas veces la vio el Dr Arevalo? Con 3 veces. Cuando envió su informe que concluyo? Q concluyo como tenia prisa, solo fue lo que pude observe. Cuando dijo que vio a la madre de la niña le recomendó alguna terapia? No, ella no se si volvió. Usted tuvo contacto con algún miembro de la familia? No, ellos tenían 2 hijos mas una hembra y un varón, eso decía la mama, le recomendé que no la dejara sola con el hermano varón. Tiene conocimiento si el grupo familiar fue evaluado por el Dr Arevalo? No…

    .

    Lo manifestado por el Tribunal:

    “…Declaración de la Licenciada B.C. quien practicó evaluación a la niña (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), valora suficientemente este Tribunal dicha prueba ya fue realizada por una experto en el área de psicología clínica adscrito a un programa del Estado para atender a los niños y adolescentes como parte integrante del sistema de la defensoría llamado PANACED, lo cual la capacita ante este tribunal para que sus dichos contenga la certeza que se convalidad con la amplia experiencia que en la aplicación de sus conocimientos tiene esta experta y siendo que dicha evaluación fue practicada bajos los protocolos internacionales establecidos para las evaluaciones a niños y niñas comprendidos en edades similares de la víctima del presente asunto, arrojando como conclusiones parciales que llamaba poderosamente la atención a la experto la imagen positiva de la niña hacia su padre y que esta situación se convertía en factor de riesgo para la integridad psicológica de la niña dadas circunstancias de “sospecha” de abuso sexual por parte de su padre, aunado a esto la declaración de la experto cuando señala que no presenció ningún síntoma de abuso, que si bien la niña estaba ansiosa eso quería decir que algo pasaba pero que esa situación no quería decir “mayor cosa”, así mismo manifestó que no pudo constatar el abuso; por lo que este tribunal considera que no se pudo demostrar suficientemente a través de esta prueba que la niña había sido abusada sexualmente ni mucho menos que había sido abusada sexualmente por su por su progenitor, puesto que la misma solo arrojó una simple sospecha que permite la presunción de la influencia de otros factores distintos al abuso que generaron ansiedad en la niña y los cuales no fueron en ningún momento descartados por la experto…”.

    Declaración de la Experto J.M.S.C., quien luego de ser juramentada señalo lo siguiente:

    …la niña tenia como cuatro años cuando comenzó a ir a la consulta, ella era una niña juguetona en la consulta no me arrojo en ningún momento la información que la madre quería que se investigara, y yo le decía a la doctora que cuando uno juega con sus hijo, uno juega caballito, es normal, mi esposo lo hace con sus hijos, son juegos normales sexual, se llama desarrollo sexual en la infancia, y acá donde refiero servirle café al papi, es normal y besitos en la boca cuantos niño no se dan beso con papi y mami y con mama y papa es normal que se den besitos en los genitales, es normal, morder las nalguitas, es normal y es juego que normalmente vemos y no le vi ningún morbo profesionalmente hablando de estos juegos de la niña con la madre, y mi tesis de educación sexual esta dirigida a niños de etapa inicial y en mi tesis yo decía de los juegos entre madre y padre, yo primero que ven los niños en los senos, y ven la diferencia entre mami y papi cuando se están vistiendo que papi tienen un pene grande y mi mami una cosita cerrado, hay lo que hay es un error de conceptos, y básicamente eso es lo que puedo deducir alo que explique en esta comunicación. Es todo. A preguntas de la fiscalia(sic) responde: es normal los juegos sexuales entre los padres y los niños, dentro de los juegos normales que nosotros hacemos que los llamamos a veces vulgares, no son juegos de conocimientos de conocer el cuerpo, y es como nombramos los genitales, y es nuestro cuerpo, me pega me dueles, me acaricias y me gusta, los niños no tienen el morbo, el morbo lo tienen los adulto y es cuando uno le dice estas haciendo algo malo, y uno le dice estas haciendo algo malo ellos siente placer mas no es morbo lo que hacen, la niña dice que tenia juego con papi y con mami de juegos de caricia, mentalmente saludable, la niña normal ni retraída ni falta de afecto ni tampoco con maltratos, y escribí esas cosas allí en virtud de las cosas que ella manifestaba, yo considero que es una situación normal, y creo que hay que hacer terapia familiar y es donde fluye la verdadera información, ya le exprese a la madre que era algo normal y la madre no lo entendió y yo le dije que estaba haciendo un mar de problemas en una niña tan chiquitica que le pudiera generar en un futuro problemas, explico los juegos que hay algo normal, hay un error de concepto porque quizás no conocemos los términos profesionales para manejar el tema, y creo que había un error de concepto en virtud de no conocer que es un juego y que es un abuso sexual, y no hay abuso sexual, nosotros en cada caso mensual nos reuníamos en la fundación para hablar del caso y siempre consideramos la terapia familiar por que independientemente que nosotros como padre no estemos vinculados como pareja pero si como padres, no recuerdo cuantas entrevistas tuve con la niña como cuatro, la niña era muy calladita al principio y ella siempre me llevaba chucheria(sic), pero realmente la note como una niña normal y dibujo siempre normal, y no hizo ninguna imagen que pudiera demostrar que tenia algún problema culturalmente la sentía adecuada a su edad, ella decía mi papi con aquel amor, siempre juego, la ,adre(sic) de la niña estaba en la consulta con ella al principio para generar confianza y después ella se quedaba sola, cuando estaba sola era normal y cuando estaba la mama también no la veía altérala es una niña muy tranquila, no soy psicólogo pero trabajo la parte medica y la parte psicopedagógica, y no saben todo el daño que esa niña debe venir acumulando y se debe evaluar el proceso de socialización y socio afectivo con todo su entorno, conversar con la niña en reiteradamente, afectaría en la evolución y crecimiento como abulta. Es todo. A preguntas de la defensa responde: no vi diferencia cuando la niña estaba sola o con la madre, era una niña tranquila normal, sus relaciones interpersonales, no había alteraciones, ella cuando me llevaba chucheria(sic) me decía aquí te mando mi mami mi mami dice que te cuente todo lo que esta pasando y yo le decía dime que es todo, no pues como me va en el colegio y no me decía nada real de lo que a lo mejor mami le había dicho y no había distorsión a la relación con papi, ella no me contaba experiencia con los compañeros solo juegos normales y era una niña con fácil relación con sus compañeros, y ella llegaba a la consulta y le decía hola, y tienen unas buenas relaciones interpersonales, a veces me decía me quiero ir no quiero estar y yo le decía voy a decirle a tu mami, ella me decía que se quería ir cuando no la ponía a pintar sino puro hablar, o cuando se nos acababan las chucherias(sic), días que no tenia juguete me día estoy cansada quiero irme, yo la veía cada 15 días eran las consultas, creo que las ultimas semanas fue señalan creo que habían asignado seis citas, y se envió ese informe a la fiscalia(sic). Es todo. Preguntas del tribunal responde: soy magíster en sexología y soy profesora, no se veía mucho abuso sexual hay se trabajaba la parte psicopedagógica, que se ayudaba en el aprendizaje, conductual, cuando vienen niños agresivos y sexológicas identificación de genero y el ser humano hasta los 25 años esta conformando su plataforma en la parte sexual, y se hacían talleres entre en niño y los padres, cuando se convierte en una fijación de método es decir se estimula alguna parte de su cuerpo se auto agraden, cuando hace una conducta muy repetitiva, lo de los juegos es normal y la edad de la infancia se basa todo en juego, y en la parte sexológica se refiere cuando se siente un alejamiento cuando siente llorar cuando se siente con rabia, eso lo viví en el hospital pediátrico y aquí no, no hice las conclusiones del informe, pero se puede decir que mis conclusiones de ese caso es que ese día fue cuando refirió esa información y en las consultas anteriores no manifestó nada, y ese día le dije a la asistente que copiara lo que había dicho ese día y creo que no esta fuera del contexto de lo que he explicado que no hay ningún tipo de abuso, cuando el caso llega va referido con el tema de abuso y eso es en virtud de la temática que me referían de la fiscalia(sic), y decía a lo mejor que la niña presentaba abuso sexual y a mi no me reflejaba eso y hasta esa fecha que me empezó a comentar los juegos y después considere que nos juegos normales y en la etapa inicial es mi trabajo de grado, ejercicio de la función sexual durante la infancia y se refiera a los juegos que tienen los niños en su infancia, y el niño llega a que genital no se llama cocolla(sic) sino vulva, es la información que se le da a los niños para que manejen el concepto adecuado. Es todo…

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    Lo manifestado por el Tribunal:

    Declaración de la Licenciada J.M.S. quien es profesora y Magister en Sexología, suficientemente capacitada área, con once años de experiencia y con altos conocimientos en la materia, cuya declaración fue firme y convincente para este Tribunal en la cual señala de manera enfática y sin divagación alguna que no encontró abuso sexual en el presente caso, manifestó igualmente que lo narrado por la niña durante la evaluación y que luego fue plasmado en su informe son conductas normales en el desarrollo sexual de niños en etapa inicial, que de manera profesional consideraba que en el presente caso había un error de conceptos, así mismo manifestó que le explicó esto a la madre y que está no lo entendió aún y cuando le señaló que la situación le podría generar futuros problemas a la niña, y que a ella no se le reflejó ningún abuso sexual, señaló igualmente que la niña no le dijo nada real de lo que la madre de había dicho esto último es adminiculado al dicho de otros expertos que evaluaron a la niña como el Dr. C.I. cuando señala que los indicadores principales que obtuvo eran datos indirectos como información de la mamá y no tuvo datos directos es decir expresados por la niña, como el del Dr. A.A. quien manifestó que la niña nunca verbalizó de forma clara y directa frases u oraciones, que permitieran “afirmar o negar”, que algún adulto de sexo masculino, haya abusado sexualmente de ella; adminiculado igualmente al dicho de la madre de la víctima al señalar que la niña nunca le ha dicho nada de lo que le hizo su papá; por lo cual quedó demostrado que en ningún momento la niña ante persona alguna verbalizó haber sido víctima de abuso sexual o haber sido víctima de abuso sexual por parte de su padre.

    De allí que la declaración de la Licenciada Jovita Sánchez Magíster en Sexología adminiculada al peritaje psicológico practicado a la niña (identidad omitida) por la Licenciada Luz Marina Torrealba incorporado por su lectura ante este Tribunal el cual arrojó como resultados que no es posible da una veracidad de los hechos y que las pruebas psicológicas aplicadas a la niña no mostraron indicios que confirmen un posible abuso sexual, lejos de reforzar el planteamiento del Ministerio Público lo enervan en forma casi absoluta, pues de éstas se infiere que en el presente caso no se ha configurado la comisión de un delito.

    A todo lo anterior se adminicula la conducta procesal asumida por la víctima denunciante antes de la declaración de esta perito y que por la inmediación este Tribunal establece es contrario al buen proceder que la ciudadana Yagnira J.T. solicitó no estar presente durante esta declaración, lo contradice por máximas de experiencias el interés en defender la argumentación que a todo lo largo de este p.e. ha mantenido, así consta en acta levantada en fecha 24/08/2010 en la cual se deja constancia que la madre de la víctima solicitó al Tribunal su voluntad de retirarse de la sala durante la declaración de la Licenciada Jovita Sánchez y así mismo se deja constancia que una vez que la experta declaró y se retiró de la sala, la madre de la víctima solicitó ingresar nuevamente a escuchar el resto de las declaraciones; queda así entonces contradicho el hecho asegurado por la madre el cual no pudo afirmar contrariamente mediante el contradictorio para lo cual esta el proceso establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica…”.

    Declaración del Experto J.I.J.A., quien luego de ser juramentado señalo lo siguiente:

    “vivo en el cercado Chirgua sector uno, agente de seguridad farmatodo, de quien para el momento de la evaluación se encontraba adscrito al Equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del n.n. y del adolescente, manifestó no tener parentesco con alguna de las partes y es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y de los artículos 242 y 245 del Código penal. Se le exhibe el Informe de Psiquiátrico realizado en fecha 27/11/2010 a la Niña (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), a su madre ciudadana Yagnira Tibola y al padre ciudadano G.J.M., reconociendo el contenido y firma del mismo. Se le da el derecho de palabra y expone: “en el año 2006, en las instalaciones físicas de la LOPNNA en el sistema de protección, yo utilice como metodología de trabajo las entrevistas e interrogatorio, entreviste tanto al padre a la madre y a la niña por separado a la niña 4 entrevistas ala madre dos y al padre una, aprecie en esas evaluaciones de ese grupo familiar existía una pareja marital disfuncional por conflictos psicológicos no resueltos y cada uno con antecedentes de traumáticos y el funcionamiento de la paraje fue muy insatisfactorios , de poca concordancia, la evaluación de la niña, tenia 5 años para esa época, una niña con un desarrollo emocional y psicológico muy normal y una precocidad aparentando mas edad de lo que tenia para ese momento contestaba a todas las preguntas y se le observaba unas veces mucha inquietud caminaba en le consultorio agarraba os papeles de la mesa, tomando en cuenta los antecedente del por que fue tomada la evaluación ella no me comento nada, a pesar de que uno lo hace muy sutilmente y no me hizo regencia a que a lo que supuestamente le había pasado con le padre había mucho apego afectivo hacia los padres, la parte de la evaluación que le trasmití la obtuve de la madre, y ella aporto los rasgos que e conocen en el informe y al padre también le hice las mismas peguntas es una persona de capacidad intelectual normal padre de tres hijo y con capacidad suficiente para entender lo que pueda realizar y no le vi una patología mayor grave, eso es el resumen. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: la niña en parte por los antecedentes conocidos por un hogar disfuncional ella va percibiendo ese ambiente intranquilo, me dio la impresión que cuando se acercaba el interrogatorio especifico del supuesto hecho había mas intranquilidad mas ansiedad, los instrumentos utilizados fue el interrogatorio tratando en la entrevista psiquiatrita de ser apacible tratando que la niña entrara en confianza n hiendo de entrada a los hechos, la niña se veía espontánea sencilla específicamente no quiso hacer el relato de los supuestos hechos, físicamente no pero si a trabes de ella buscaba sonreírse, hablar de otras cosas o agarrar cosas del escritorio pero no una resistencia frontal, era muy ansiosa se sonreía caminaba, claro cualquier antecedente traumático o violento que trajera pudiera alterarla, si la niña no recibe en el ambiente donde vive situaciones traumáticas no tienen por que tener esa ansiedad y era permanente en las entrevistas que le hice, ella defensivamente ocultaba, si yo evalué al padre de la niña, y determine que el individuo con buena capacidad intelectual y segundo llamo la atención la extrema pasividad no mostraba preocupación por lo que estaba pasando a nivel familiar, en relación ala madre se encontraba muy ansiosa e insistiendo que se precisara aquella situación tanto que a la madre le coso tomar una conducta, la niña le comento ala madre lo que le había ocurrió con el padre, ella me contó y acudió a médicos ginecología infantil y la madre estaba preocupada por toda la situación por la que había vivido su hija, lo único que pudo deducir es una situación en el hogar ansiedad antes del hechos que haya habido otro estimulo traumático que se sumara a la ansiedad no, lo niños a esas edades por lo general hechos muy traumáticos pueden borrarlos transitoriamente de la memoria bien sea por proteger al padre o a la madre, van como defendiendo, a esas edades los niños no pueden callar un hecho vivido por lo s padre o la madre, a esa edad no es posible que lo oculte sino por corta capacidad y no le permite asumir y registrando en la memoria para registrarlo en el recuerdo y ella espontáneamente lo puede contar a otra persona, la madre me contó, la madre percibió en la niña una excitación que no era normal para un niño de esa edad y eso le llamo la atención a la madre y comenzó a indagar a los cinco años los niños no tienen discernimiento, y no razona, no es maduro las herramientas intelectuales y no lo veo como un daño psicológico pero si como un hecho que ocurrió. Es todo a preguntas de la defensa responde: si la madre me dijo que la niña había verbalizado que la niña había sido abusada y me contó y lo registre en la historia, la niña es ansiosa pero no hace referencia a el supuesto abuso sexual y lo insistí pero la niña no me hizo referencia, era una pareja disfuncional, si podía ser gracias a un hogar disfuncional y a su vez la niña puede traducirse a una ansiedad de conducta alterada claro cuando son hechos repetitivos en el tiempo y tienen que darse en el tiempo y en el espacio, no sensación de perdida por que los padres estaban presente, si empezaba a dar la separación de los padres puede ella sentir que va a perder uno de sus padres y los niños por naturaleza se aferran a uno de los dos, hay niños retraídos y otros muy afectivos, depende de la crianza, ya niña por naturaleza sociable algo bueno tienen ella en el hogar en la crianza que la ayuda a ser expresiva pero puede ser exagerada por la situación que vivía en su hogar, y su estado de ansiedad, pueden haber muchos factores precedentes para la ansiedad el maltrato abandono violencia en el hogar muchos factores se pueden sumar, si hay un parto traumático y el niño estuvo en incubadora y son factores que se suman, se pueden sumar factores de menor cuantiaba y van agravando a un extremo ansioso, yo no observe una excitación de procedencia sexual no lo observe de la niña eso fue un dato entre la madre y la hija, un niño pude presenciar las relaciones sexuales de sus padres y pude excitarse, posteriormente si puede mostrarlo en cualquier otro momento y a cualquier persona, tanto tiempo después no tres años después no puede estar tan marcada, posiblemente el factor sea otro, exactamente los mecanismos son defensivos del niño para no decir directamente de un abuso sexual los niños tienden a repetir con otra persona lo que sufrieron, si el niño es abusado y tienen a imitar aquel acto con otra persona, si ella lo hacia era por que se lo hacían a ella, si era importante la conflictibilidad(sic) familiar, la recomendación era de que no hacer el corte ante de niño padre entonces que se hiciera una vista supervisada en caso extremos en sitios públicos esto con el fin de evitar la relación afectiva padre e hija, hay grado de enfermedad de psicosis que es extrema y las neurosis son esos extremos entre la normal y la disfuncional pero no es una enfermedad de que las personas pierda la capacidad de discernimiento, se están dando cuenta de todo, a raíz del hecho sucedido abuso sexual que señala y doy esa recomendaciones para atenuar el estado angustioso que tienen la madre y el madre, y se toma encuentra el antecedente disfuncional y mas cuando la madre sabe acerca de ese hecho, eso fue hace 4 años, que hice esa evaluación y lo trascribí que ella noto a una niña de una excitación sexual y la niña le confeso, y le pregunto al padre y el le dijo no yo no y hasta hay y busco especialistas médicos y el dato que ella me dio fue que vio a la niña con una excitación, es todo. A preguntas del tribunal responde: años de experiencia termine el postgrado en el año 1973 y hasta hoy y durante veinte años estuve de medico psiquiatra y desde el 2005 hasta el 2008 en la parte de LOPNNA en el equipo multidisciplinarios de protección, no es recomendable para proteger a la supuesta victima pero por otro lado uno tienen que recordad que tiene un aparto sexual y un lazo afectivo con sus progenitores y ella a esa capacidad no tienen esa capacidad de discernir y ella se estaba relacionando con sus progenitores de una forma muy afectivas por un lado no para fines preventivos y por otro lado de no dejar de tener contacto por el padre por que es tajante y la niña vaya creciendo y la situación se lleve de otra manera, es grave y traumático tantos profesionales a consultar es mejor quedarse con un solo profesional por que termina como traumatizando a la niña y es recomendable que se quede con una sola persona claro complementes profesionales. Es todo”.

    Lo manifestado por el Tribunal:

    …Declaración del Experto J.I.J.A. adscrito al equipo multidisciplinario del Tribunal de protección y responsabilidad de niños y adolescentes del Estado Lara para la época en la cual realizó el informe, con más de veinte años de experiencia y que actualmente se encuentra jubilado, señalando que observó que entre los progenitores existía conflictos psicológicamente no resueltos y que existía riesgo psicológico para la niña, recomendó que de alguna manera la niña tuviese contacto con su padre aunque fuese de forma gradual, manifestó igualmente ante este Tribunal que la niña no le hizo referencia al abuso sexual informando que insistió en el punto pero que la niña no le hizo ninguna referencia; adminiculando este dicho con el de otros expertos que en diferentes oportunidades evaluaron a la niña y que depusieron ante este Tribunal quienes coincidieron en señalar que la niña no le hizo referencia al supuesto hecho, así también manifestó que los niños con edades similares a la niña (identidad omitida) no pueden callar un hecho vivido, y que el conocimiento del hecho que él tenía era porque la madre se lo contó; este Tribunal apreció el dicho del experto en los términos eminentemente profesionales en que fue disertado, merecía confianza, pues se trata de una persona profesional de la Medicina, especialista en Psiquiatría Forense, con muchos años de experiencia, sin ningún otro interés en el asunto que coadyuvar en la búsqueda de la verdad, que en base a su conocimiento está en plena capacidad de fijar una conclusión, considerando quien aquí decide que a través del presente informe no se pudo probar que la niña (identidad omitida) fuese víctima de abuso sexual o que el ciudadano G.m. haya realizado actos sexuales en contra de su menor hija…

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    Declaración de la Experto M.d.V.F.D., quien luego de ser juramentada señalo lo siguiente:

    …esta evaluación fue en año 2007 fue durante tres meses por que la citas se espaciaron por la residencia de la niña, y para no ocasionar fatiga a la niña el instrumento que se utilizo la hora del juego diagnostico y es el instrumento mas idóneo para trabajar con niños menores de 6 años y limita la presencia del evaluador, es una sesión donde se dispone donde esta presente la evaluadora y la niña y se dispone de unos juguetes que están utilizados y se registran con predicción los resultados de esa evaluación y unos indicadores, se encontró que la niña construya secciones de juego en relaciona escenas de violencias sexual y de acuerdo a la escena que estuviese describiendo, fueron bastantes repetitivos de infección violencia sexual a la par de una manifestación de ansiedad y de angustia sino a preguntar por los personajes y mama y papa de la historia, y ella dijo una incapacidad para poder hablar de eso, en los resultados de la evaluación, era principalmente el animo ansioso y angustiante y la rabia y cuando se interrogaba de los personajes y cuando se estaba construyendo al la historia y con quien vivía, y en cuanto al examen mental lo que presentaba era lo que debía tener una niña de su edad no se encontraron simulación si engaños, era una niña que manifestaba muchas conductas sexuales establecía juegos sexuales y era agresiva contra otras personas, se encontró con respecto a los dibujos el libro de la familia sentimientos expuesto a la figura del padre como ella lo dice y quiero tener otro papa mi papa vive en casa de mi abuela y la cuida, las conclusiones, eran indicadores de una vivencia sexual traumática y un estre postraumático, y la persistencia de la ansiedad y la repetición constante de las simulaciones sexuales, recomendaciones de seguridad e la niña. Es todo a preguntas de la fiscalia responde: si reconozco en contenido y firma los instrumentos la entrevista clínica, hora del juego diagnostico y la lista de chequeo, por el nivel de madures de la niña, y esa reconocido por la organización de la salud, no tienen la misma condición de entender de un adulto, tienen la capacidad de discernimiento de la realidad y la fantasía, básicamente de escenas sexuales violentas y maltrato genital, yo cuento con todo los instrumentos para realizar esa prueba y eso fue en AVESA, a trabes del juego con sus propias palabras llego a expresar el hecho vivido, se confunda varias cosas y se le da plena fe a las conclusiones, si hay un elemento de perturbación es lo primero que aparece es la ansiedad, la ansiedad se veía producida en sesiones como la inestabilidad motora o cambiar de juego cuando no podía continuar con el otro juego, manifestó evasión con la pregunta directa como por que estas aquí con quien vives quien es tu maestra, se menciono que tipo de relaciones tenia ella con el papa y se señalo en los relatos de la hora del juego, no llego a manifestar de es inducida pero no quería conversar en el tema como no se puede hablar eso eran los relatos persistentes, un estrés postraumático de describe es un cuatro psicológico una alteración producto de un evento traumático que la persona no pudo asimilar y entre la ansiedad y persistir en el elemento s traumático, por la calidad de la narrativa sexual violenta que ella narra en los juegos si, básicamente la continuación de la psicoterapia y preservar a la seguridad de la niña , continuar con la contusiones igual es no ayuda a su evolución, se entrevisto a la madre en la primera sesión en el protocolo la primera entrevista es individual a la madre y luego a la niña, la madre me refirió que veía a la niña muy intranquila y que la niña había estado con una consulta, lo que refiere la madre de la entrevista es que introducida la oreja en la dará y tenia contacto físico sexuales tipo erótico, bueno lo que le da el grado de certeza es los instrumentos es por lo que se aplican varios instrumentos y ellos son ,os que tienen la confiabilidad, bueno yo estuve trabajando en AVESA soy psicólogo clínico durante 6 años y ahora me dedico a consultas privadas, en cuando a que quiero tener otro papi es tipos los caos de los niños están es casos de violencia sexual y es un nexo muy cercano y es ambivalencia es que son dos sentimientos encontrados en un niño a una misma persona, los juegos sexual sen los niños son juegos exploratorios y de conociendo e invitan con explorar u conocer el cuerpo cuando el niño presenta acciones físicas se puede inferir que ha tenido esa vivencia no a través de la fantasía, si ella tiene indicadores de violencia sexual. Es todo. A preguntas de la defensa responde: conducta sexual genital son acciones concretas como introducir objetos pulsantes a un juguete, como colocar nombres a las partes íntimas, desnudar a los muñecos, son acciones concretas que se refieren a partes genitales, no em primer lugar por que las excoriaciones medidas cono son violentas ni de maltrato, pero no persiste en el tiempo prolongado y congruentemente, si se le mando psicoterapia, generalmente nosotros recomendamos que se continué dentro de la institución por que pude continuar la histeria clínica pero en este caso por la distancia se recomendó que fuera a un experto, de psicoterapia, después del informe no tuve mas información de la niña, yo no entreviste a los padres solo a la madre, y existe un protocolo y ambas partes deben asistir por parte y lo que no es referida a nosotros es en este caso a la niña, y si no llevan informe puede que se haga la entrevista de los padres pero en este caso no, los instrumentos son utilizadas por las villa de funtana, entre otros y internacionalmente también son utilizados trabaje seis años en AVESA, podría ser los equipos multidisciplinarios quienes también utilizaran estos instrumentos y tuvieran este mismo protocolo, y la redacción de informe es un protocolo para todas las instituciones, si generalmente se hacen los protocolos, se realizan jornadas y los indicadores de confiabilidad y validez y cada prueba tiene un ítems, y en esas jornadas se discuten las estadísticas y de discuten los trastornos entre otros, bueno no lo se pero de acuerdo a los que reportan las instituciones internacionales trabajan con los mismos protocolos que se trabaja en Venezuela y los implica a cumplir con esas normar y Venezuela se trata de ajustar los instrumentos de acuerdo con le paciente que se consulta. Es todo. A preguntas del tribunal: la fatiga la corregimos el amino que ella presentaba entre ansiedad y rabia, y se observo la primera vez que asistió como en la hora del juego, ambos aparecían solo en condiciones de evaluación del juego y la entrevista porque cuando terminaba la evaluación ella estaba normal, ella pude tener que ver en la insistencia sobre el tema y en el protocolo pude diferenciarse estos sentimiento que por eso utilizamos este instrumento y se cambia el protocolo, y no hacer una exploración tan insistente y lo que se busca es drenar la angustia y buscar un lugar donde ella se pueda sentir confiada, a través del juego solo en la secuencia que describí ella manifestó que había sido abusada sexualmente, ella describe ser victima el testimonio del juego y ella así como puede describir como la consecuencia del juego y es mas difícil de captar pero por el nivel de afectación muchas veces no pude hacer este tipo de palabras, se ven impedidos a hacer un testimonio y lo evidencian a través del juego, y de la entrevista clínica, refiere la resistencia a no comentar de los hechos. Es todo…

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    Lo manifestado por el Tribunal:

    …Declaración de la Licenciada Milagros Del Valle Facundez Delgado, Psicóloga adscrita al programa de violencia sexual de AVESA con seis años de experiencia en psicología clínica quien manifestó ante este Tribunal que le realizó una evaluación psicológica a la niña en al año 2007 la cual tuvo una duración de tres meses donde observó que la niña manifestaba muchas conductas sexuales y que establecía juegos sexuales, que era agresiva contra otras personas, y que encontró con respecto a los dibujos el libro de la familia sentimientos expuesto a la figura del padre y que la niña le refirió que quería tener otro papá; que percibió a través del juego que manifestaba que había sido abusada sexualmente, y que los niños de esa edad se ven impedidos a hacer un testimonio y lo evidencian a través del juego, señaló que su diagnóstico fue que pudo corroborar la presencia de indicadores emocionales de abuso sexual y que presentó un cuadro de trastorno de estrés post traumático, considerando este Tribunal que el presente informe entra en contraposición al restos de las evaluaciones a las cuales fue sometida la niña con anterioridad y que fueron analizadas por este Tribunal, las cuales no arrojaron certeza de que la niña hubiese sido víctima de abuso sexual, y los cuales fueron suficientemente valorados por este tribunal por considerar entre otras cosas que fueron realizados por profesionales acreditados y que relacionados entre si daban plena convicción al tribunal de la inexistencia de algún hecho punible en el presente caso, aunados a su vez al hecho que éstas evaluaciones valoradas por el Tribunal se realizaron bajo los mismos instrumentos y protocolos universales que fueron utilizados en la presente evaluación pero con la diferencia de que ésta se realizó a más de año después de la denuncia y luego de que la niña había sido evaluada en ese periodo por otros especialistas.

    Abona a lo anterior que el Tribunal en esta prueba destaca el hecho de que la evaluación realizada por la psicólogo tuvo una duración de tres meses y que en este tiempo la misma sólo arrojó como resultado indicadores emocionales de abuso sexual, los cuales representan sólo una presunción y que es insuficiente por sí mismo para establecer sin lugar a duda el cuerpo del delito, esto es, que hubo abuso sexual, máxime entonces podríamos hablar de algún responsable, por esta razón no se valora su dicho como constitutivo de elementos que configuren el tipo penal. Así se establece…

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    De lo antes trascrito, así como de la revisión de la sentencia impugnada, este Tribunal Superior evidencia, que existe una carencia de valoración por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Accidental, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no realiza la comparación probatoria necesaria para la determinación de la realidad procesal en el presente asunto, es decir, decidió sin apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

    ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

    Por otra parte, observa esta alzada en la fundamentación realizada por la juzgadora ad quo, al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho que fueron acreditados y probados, en relación a la testimonial del experto J.I.J.A., solo toma en cuenta parte de dicha declaración, sacando de contexto párrafos de la misma que sin lugar a duda, distorsiona el sentido y la lógica que le imprimió el exponente al momento de rendir su declaración, tal como consta al folio 292 y 293 del asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-010945, en la pieza N° 5, el cual hizo de la siguiente manera:

    …observó que entre los progenitores existía conflictos psicológicamente no resueltos y que existía riesgo psicológico para la niña, recomendó que de alguna manera la niña tuviese contacto con su padre aunque fuese de forma gradual, manifestó igualmente ante este Tribunal que la niña no le hizo referencia al abuso sexual informando que insistió en el punto pero que la niña no le hizo ninguna referencia; adminiculando este dicho con el de otros expertos que en diferentes oportunidades evaluaron a la niña y que depusieron ante este Tribunal quienes coincidieron en señalar que la niña no le hizo referencia al supuesto hecho, así también manifestó que los niños con edades similares a la niña (identidad omitida) no pueden callar un hecho vivido, y que el conocimiento del hecho que él tenía era porque la madre se lo contó; este Tribunal apreció el dicho del experto en los términos eminentemente profesionales en que fue disertado, merecía confianza, pues se trata de una persona profesional de la Medicina, especialista en Psiquiatría Forense, con muchos años de experiencia, sin ningún otro interés en el asunto que coadyuvar en la búsqueda de la verdad, que en base a su conocimiento está en plena capacidad de fijar una conclusión, considerando quien aquí decide que a través del presente informe no se pudo probar que la niña (identidad omitida) fuese víctima de abuso sexual o que el ciudadano G.m. haya realizado actos sexuales en contra de su menor hija…

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    Respecto a este particular, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

    "El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [sentencia Nº 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso G.P.].

    Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa una valoración sesgada de los elementos sometidos a la apreciación y conocimiento de la juzgadora ad quo, lo que da lugar a que tales circunstancias se constituyan en el vicio de inmotivación, lo que en definitiva trae como consecuencia la nulidad de dicha decisión.

    Igualmente observa esta Alzada, que la decisión recurrida, se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Doran Z.M. y J.M.E.O., sólo se limita a decir que: “En el transcurso del juicio igualmente se oyeron las declaraciones de los ciudadanos Doran Z.M. y J.M.E.O., testimonios que resultaron irrelevantes a los fines de esclarecer tanto los hechos como la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, así fue advertido por el Tribunal, en virtud de lo cual los desestima y así se establece…”., haciendo sólo un resumen de las mismas sin indicar en base a que conclusiones llegó para desestimar dichas pruebas.

    Como corolario a lo antes expuesto y del estudio de la decisión, se observa que la Juez recurrida incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, ya que no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, por cuanto de la simple lectura debe bastarse la claridad de lo que se determinó en el debate, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.

    Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

    Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

    …En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

    (…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

    De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador ad quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

    De lo a.s.c.q. dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.

    De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 28 de Octubre de 2010 y fundamentado el 05 de Noviembre del mismo año, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Accidental, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIO al ciudadano G.J.M.Q., de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de abuso sexual a n.a., previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 28 de Octubre de 2010 y fundamentado el 05 de Noviembre del mismo año, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Accidental, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano G.J.M.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.115.111, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a n.a., previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 28 de Octubre de 2010 y fundamentada el 05 de Noviembre del mismo año, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Accidental, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio Accidental distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2010-000477

YBKM/Emili/rmba

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