Decisión nº S-N. de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoComputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Octubre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2000-000003

ASUNTO : IK11-P-2000-000003

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por ante éste tribunal de Ejecución en fecha 20 de Octubre del año en curso, contentivas de asunto penal, en el cual fue condenado el ciudadano H.R.M.Q., en sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal de fecha 31 de Julio del presente año, a sufrir la pena de Cuatro años y Ocho meses de Prisión por el delito de Homicidio Agravado con aplicación de la atenuante especial de Imputabilidad Disminuida, previsto y sancionado en el artículo 409 y 63 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Ejusdem, quedando firme la misma por auto de fecha 10 de Octubre de ese mismo año. Ahora bien, en atención a los requerimientos que preceptúa el artículo 480 del Copp en su encabezamiento, procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena para el referido penado, y la fecha a partir de la cual éste comenzaría a disfrutar de la Formula Alternativa de la libertad (como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de L.A. como lo son el régimen de Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la L.C. del penado y el Confinamiento previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano a su vez, fuere el caso, a tal evento;

Primero

Dicho penado fue detenido inicialmente de forma preventiva en fecha 19 de Febrero del año 1999, siendo las 10 de la mañana aproximadamente, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 477 del Copp derogado, actual artículo 484 del Copp vigente) procediéndose a descontar la cantidad de tiempo que estuvo detenido el penado al privársele de libertad hasta el día 15 de Marzo del año 2002 que le fueron otorgadas medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación de Libertad, tenemos que estuvo en situación de detenido hasta la referida fecha 3 años y 26 días de reclusión, los cuales tomando en cuenta que la pena definitiva por la cual fue condenado a cumplir el referido penado es de 4 años y 8 meses de prisión, tenemos que le quedaría entonces por cumplir una pena de prisión de 1 año 7 meses y 4 días, que resulta descontando los meses y días que lleva efectivamente en situación de detenido, culminando por tanto el cumplimiento de dicha pena computados a partir de la fecha de realización del presente calculo, en fecha 9 de Mayo del año 2005, y así se decide.

Segundo

En virtud de que el hecho delictivo del cual fue hallado culpable el hoy penado y por el cual fue condenado (Homicidio Agravado en perjuicio de V.M.M.Q.) fue perpetrado en el año 1999, la normativa para el régimen penitenciario aplicable en el caso in comento es el Código Orgánico Procesal Penal ya derogado publicado en el año 1998, así como la Ley de Beneficios en el P.P. en cuanto al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ser estas normas adjetivas o de procedimiento las mas beneficiosas en cuanto a su aplicación que las actualmente vigentes, en atención todo ello a lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Código Orgánico Procesal, y así se decide.

Tercero

En atención al anterior pronunciamiento, en cuanto a la fecha de comisión del hecho delictivo (19´02-1999), visto que dicho penado viene a éste Fase del P.P. (Ejecución de Sentencia) en libertad limitada, sometido a Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación de Libertad, siendo condenado el mismo a una pena inferior a 8 años (en éste caso de prisión), y constatándose que en efecto el penado no posee antecedentes penales ni probacionarios según certificado de antecentes penales de fecha 20 de Noviembre del año 2000, cursante al folio 286, por lo que desde éste misma opta para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previa elaboración y verificación del Informe Psico Social de parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad todo ello con lo preceptuado en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., y así se decide.

Tercero

En relación a las otras formulas de l.a. atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c. del penado, el penado en cuestión, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de Prelibertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 64,65 y 67 de la Ley de Régimen penitenciario y el artículo 488 del Copp derogado, desde las siguientes fechas;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, una cuarta parte de la pena a la cual fue condenado, específicamente a partir de 1 año 2 meses de reclusión (ya cumplidos) por lo que a partir de ésta misma fecha opta por la aludida Formula de prelibertad, así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, una tercera parte de la pena a la cual fue condenado, específicamente a partir de 1 año 6 meses y 6 días de reclusión (ya cumplidos) por lo que a partir de ésta misma fecha opta por la aludida Formula de prelibertad, así se decide.

L.C.; luego de haber cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta luego de 1 año 1 mes y 3 días de reclusión, es decir a partir del día 6 de noviembre del año 2003, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Copp y así se decide.

Cuarto

En cuanto a la pena de Confinamiento en virtud de que el penado lo fue, a la pena de Prisión y no a la de presidio, opta entonces por la conversión de la pena de prisión a la que fue condenado por la de Confinamiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, a partir del cumplimiento efectivo de las tres cuartas partes de la pena impuesta, a decir a los 3 años y 6 meses de reclusión, específicamente el día 2 de Abril del año 2004, y así se decide.

Quinto

Se ordena Convocar a una audiencia especial a realizarse el día 04 de Noviembre del año en curso a las 9 de la mañana, en la sede de éste Circuito Judicial Penal con la presencia del penado H.R.Q., y las demás partes del presente proceso a los fines de imponer al penado del computo aquí realizado, toda vez que el mismo viene en libertad limitada a éste Fase Procesal de Ejecución de Sentencia, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 475 del Copp derogado en su primer aparte, y así se decide.

Notifíquese a las partes, certifíquese el referido cómputo así como la copia de la sentencia definitiva y remítase así como a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. GLAYZA REYES

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