Decisión nº 41-2016 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 2 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000059

ASUNTO : YP01-P-2008-000059

RESOLUCION Nº 41-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. LIZGREANA P.N.; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. N.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. D.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

VICTIMA: ARCADY R.L.Q., venezolano, natural de Tucupita, estado d.A., nacido en fecha 25-05-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Promotor Social de IREMUJER, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.256.142; Residenciado en la Avenida Orinoco, Invasión La Bandera, casa sin número, Tucupita, Estado D.A..

DEFENSOR: L.A., Defensora Pública Tercera Suplente Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADO: NERLUIS M.U.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 01-10-1984, de 23 años de edad, hijo de N.M. (V) y L.F.U. (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.955, ocupación: Maestro Nacional, Soltero, de domicilio Urbanización D.M. cale 3, casa S/N, en por estas calles, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0287 7213733.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte, 277, 413 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano.

Revisado como ha sido el presente asunto seguido al ciudadano NERLUIS M.U.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 01-10-1984, de 23 años de edad, hijo de N.M. (V) y L.F.U. (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.955, ocupación: Maestro Nacional, Soltero, de domicilio Urbanización D.M. cale 3, casa S/N, en por estas calles, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0287 7213733, en la presente causa, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte, 277, 413 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, por lo que procede este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - NERLUIS M.U.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 01-10-1984, de 23 años de edad, hijo de N.M. (V) y L.F.U. (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.955, ocupación: Maestro Nacional, Soltero, de domicilio Urbanización D.M. cale 3, casa S/N, en por estas calles, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0287 7213733.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Fue aprehendido el día jueves Diecinueve (19) de Enero del 2008, aproximadamente a las seis treinta horas de la mañana, luego que en compañía de otros sujetos sometiera bajo amenaza de muerte apuntara a la victima Arcadys L.Q. para atracarlo pero al revisar al mismo este ciudadano lo mantuvo apuntado a los fines de que las otras personas lo agredieran, dándoles aviso a los funcionarios policiales del Estado D.A. y dando un recorrido por el perímetro de la ciudad la victima indico las personas que lo habían agredido quienes se encontraban en el Paseo Manamo, lo apuntándolo le hicieron un registro de persona le fue encontrado en la parte de atrás adherido a su cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros tipo Rossi serial AA-333321, cacha de madera con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, cuatro celulares y una botella de ron, razón por la cual se le informo sobre sus derechos como imputado le consagran de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la víctima fue evaluada en la emergencia del Hospital L.R., quien presento bursitis en el brazo derecho, excoriaciones en el cuello.

El Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano NERLUIS M.U.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 01-10-1984, de 23 años de edad, hijo de N.M. (V) y L.F.U. (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.955, ocupación: Maestro Nacional, Soltero, de domicilio Urbanización D.M. cale 3, casa S/N, en por estas calles, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0287 7213733, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de mano armada en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Lesiones Intencionales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte, 277, 413 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, fijándose en consecuencia el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, la misma no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia de las partes necesarias para la realización de la misma.-

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Todo imputado tiene el derecho a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, la prescripción es un Derecho Humano.

Observa además el Tribunal, que el principio de la igualdad ante la ley y el establecimiento normativo de las condiciones jurídicas y administrativas que materialicen esa igualdad en forma real y efectiva, se extiende en el universo de normas jurídicas del derecho positivo y que en lo tocante al punto en estudio, ha sido manifestado en cuanto al derecho penal se refiere, en la prescripción como uno de los puntos de equilibrio y garantía de igualdad ante la ley, del Estado en el ejercicio del Ius puniendi, poniéndole limites a ese poder mismo de accionar para establecer la responsabilidad penal, que a su vez se traduce en la tutela efectiva, pues, el derecho a obtener una decisión oportuna, sin dilaciones innecesarias que delimite los derechos que se encuentran en controversia dentro del proceso, es un aspecto fundamental del proceso.

F.M.C. define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”. (2001,p.136).

La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable.”(2000,p.859-860).

Ahora bien, el artículo 108 del Código Penal Venezolano, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, el cual señala: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…”.

Asimismo el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. El artículo 48 ordinal 8° eiusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Aunado a esto, en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un límite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (resaltado del Tribunal).

Aunado a esto, en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un límite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (resaltado del Tribunal).

Así tenemos lo señalado por el profesor de Ciencias Penales Ecuatoriano Don J.Z.B., en su Tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse a la prescripción, quien señala: “en el campo penal la prescripción es la cancelación de la potestad punitiva que tiene el estado, por el mero transcurso del tiempo”. (subrayado y negrilla del Tribunal)

De igual manera señala el Dr. A.A.S., cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción. (subrayado y negrilla del Tribunal). La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” (Subrayado y negrilla del Juzgado).

Como podemos observar de la opinión de estos connotados juristas, el ejercicio del poder punitivo por parte del estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un Estado Social de Derecho y Justicia, y aun cuando dentro del marco jurídico del Código Penal Venezolano se haya señalado expresamente en su artículo 110 en su parágrafo primero: “…Interrumpirán también la prescripción, al citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que se le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”. Vale decir, que debe aplicarse el derecho al ejercicio de la acción penal de acuerdo a las disposiciones de los términos de la prescripción de la acción, concatenado con las fórmulas para su cómputo y la progresividad de los derechos y principios rectores del proceso en materia penal de adolescentes. Y en forma paralela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le impone el deber al juez, de mantener sus funciones garantistas de las disposiciones constitucionales cónsonas con el derecho a las garantías fundamentales y procesales del imputado adolescente, de tal manera que, no se subvierta el orden procesal en una situación de hecho que constituya una persecución perpetua e infamante contra el imputado, respetando por supuesto el dispositivo constitucional del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha declarado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra y otros. En consecuencia, la juez actuara de oficio ante la inactividad de las partes en este sentido y el computo del lapso de prescripción, aun cuando se lograre la comparecencia del imputado en esta fecha, puesto que la prescripción es materia de orden público por lo cual su aplicación no puede ser postergada por la juez.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos presentados por la Fiscal del Ministerio Público que fueron ampliamente explanados atendiendo al principio de realidad, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día diecinueve (19) de Enero del año dos mil ocho (2008), el ciudadano: NERLUIS M.U.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 01-10-1984, de 23 años de edad, hijo de N.M. (V) y L.F.U. (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.955, ocupación: Maestro Nacional, Soltero, de domicilio Urbanización D.M. cale 3, casa S/N, en por estas calles, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0287 7213733, tal y como se desprende del conjunto de actas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del mencionado ciudadano, hecho este que se subsume en los tipos penales de los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte, 277, 413 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrencia del hecho, estos son, los delitos de Robo Agravado en la Modalidad de mano armada en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Lesiones Intencionales Menos Graves.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano: NERLUIS M.U.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 01-10-1984, de 23 años de edad, hijo de N.M. (V) y L.F.U. (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.955, ocupación: Maestro Nacional, Soltero, de domicilio Urbanización D.M. cale 3, casa S/N, en por estas calles, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0287 7213733, fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil ocho (2008), observando que desde la fecha en que ocurrieron los hechos siendo el diecinueve (19) de Enero del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha han transcurrido ocho (08) años y catorce (14) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de Robo Agravado en la modalidad de mano armada en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte, cuya pena oscilaba entre diez (10) a diecisiete (17) años, en grado de frustración, sin embargo, se observa que los hechos se suscitaron en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil ocho (2008) y hasta la presente fecha ha transcurrido OCHO (08) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS, por lo que la causa esta prescrita, ya que el delito precalificado era Robo Agravado en la modalidad de mano armada, cuya pena oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años, en grado de frustración, y el artículo 108 numeral 3 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción de la acción penal por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de más de siete años, como es el caso en comento, ya que el Fiscal del Ministerio Público, acuso por un delito en grado de frustración, por lo que en todo caso la pena a imponer seria siempre inferior a los diez años, ya que de un simple cálculo matemático, se puede verificar que si la pena es de diez (10) a diecisiete (17) años, por lo que en aplicación al artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio seria trece (13) años y seis (06) meses, y el artículo 80 establece una rebaja de un tercio de la pena y si se toma en cuenta la pena mínima sería de diez (10) años menos la mitad sería de cinco (05) años, pero con la aplicación del artículo 80 que se trata de un delito imperfecto, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal, es por lo que considera esta Juzgadora que de la revisión realizada al expediente, se puede observar que, tanto desde la fecha de comisión de los hechos, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso para prescribir la acción penal . Ahora bien, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con una sanción que va de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, por lo que en aplicación al artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el termino mínimo la pena de seria de tres (03) años, y el Artículo 88 establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es decir el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, la pena seria de un (01) año y seis (06) meses, lo que hace notar que se encuentra evidentemente prescrito ya que han transcurrido desde la perpetración de los hechos ocho (08) años y catorce (14) días; por ultimo tenemos el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, cuya pena oscila entre tres (03) a doce (12) meses, por lo que en aplicación al artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena seria de siete (07) meses, si se toma en cuenta el termino mínimo de tres (03) meses y el artículo 88 establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es decir, por lo que la pena seria de un (01) mes y quince (15) días, el cual se encuentra de igual forma prescrito, por lo que debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por siete (07) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de tres años, más la mitad del mismo sería cinco (05) años, cuatro (04) meses y quince (15) días. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, ameritado en esta causa de un pronunciamiento judicial oportuno, es decir, que ponga en efectividad la tutela judicial y por tanto estima que la prescripción ha de computarse en esta causa, conforme al cual los términos de la prescripción se computaran de acuerdo al artículo 108 numeral 3, 110 primer párrafo del Código Penal, para poner fin a una persecución penal que no puede convertirse en limites a la libertad personal en forma perpetua o infamante; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: NERLUIS M.U.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 01-10-1984, de 23 años de edad, hijo de N.M. (V) y L.F.U. (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.955, ocupación: Maestro Nacional, Soltero, de domicilio Urbanización D.M. cale 3, casa S/N, en por estas calles, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0287 7213733, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, 320 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano: NERLUIS M.U.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 01-10-1984, de 23 años de edad, hijo de N.M. (V) y L.F.U. (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.955, ocupación: Maestro Nacional, Soltero, de domicilio Urbanización D.M. cale 3, casa S/N, en por estas calles, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0287 7213733, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NERLUIS M.U.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 01-10-1984, de 23 años de edad, hijo de N.M. (V) y L.F.U. (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.955, ocupación: Maestro Nacional, Soltero, de domicilio Urbanización D.M. cale 3, casa S/N, en por estas calles, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0287 7213733, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, numeral 8° del artículo 49, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido.-

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA P.N.

LA SECRETARIA

ABOG. N.H.

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