Decisión nº 3U-182-09 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoCondenatoria

Los Teques, 21 de enero de 2011

200° y 151°

ASUNTO: 3U-182-09

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.S.J.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.628.387, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, EN FECHA 02-10-1986, DE EDAD 24 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE COPITA SOJO (V) Y C.M. (V), DOMICILIADO: CARRETERA PANAMERICANA KM. 41, SECTOR CAÑAOTE, CASA S/N, TLF. 0412-181.56.50

DEFENSA: DR. MAIKEL YONNATT PRADO SILVA; EN SUSTITUCION DE LA DRA. E.M. CORREDOR PEREIRA QUIEN SE ENCUENTRA DE VACACIONES; DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. J.R.C., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:

R.G.C.P., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCÓN, DE 41 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.138.243, (OCCISO)

J.G.C., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCON, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 23-04-1971; ESTADO CIVIL: SOLTERO; PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.586.689, RESIDENCIADO EN: EL SECTOR CAÑAOTE, PARTE BAJA, CASA S/N, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA TUBERÍA DE GAS, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-211-06-85; 0416-816-23-03.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO R.G. CHIRINOS PEÑA Y LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO J.G.C., EN EL CONCURSO REAL DE DELITOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al acusado M.S.J.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dicto auto de apertura a juicio, en fecha 07-05-2009, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

De la identificación del acusado

M.S.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.628.387, de nacionalidad venezolano, nacido en valencia, estado Carabobo, en fecha 02-10-1986, de edad 24 AÑOS, de profesión u oficio obrero, hijo de Copita Sojo (V) y C.M. (V), domiciliado: Carretera Panamericana Km. 41, Sector Cañaote, Casa S/N, Teléfono: 0412-181.56.50.

II

De la identificación de las victimas

R.G.C.P., nacionalidad venezolano, natural de coro, estado falcón, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.138.243, (occiso)

J.G.C., nacionalidad venezolano, natural de coro, estado Falcón, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 23-04-1971; estado civil: soltero; profesión u oficio: albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.586.689, residenciado en: el Sector Cañaote, Parte Baja, Casa s/n, Calle Principal, Frente a la Tubería de Gas, estado miranda, teléfono: 0416-211-06-85 y 0416-816-23-03.

III

De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 06-09-2008, El Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano M.S.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia para el día 08-09-2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 01 al 13).

En fecha 08-09-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, realizo acta en donde se juramento a la profesional del derecho DRA. G.M.E., con las generales del Ley. En esa misma fecha siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado M.S.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387; donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en el articulo 250, 251 numerales segundo y tercero y 252 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se realizo Auto fundado de la presente decisión. (Pieza I, folios 14 al 64).

En fecha 16-09-2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N° 706-2008, suscrito por el consultor jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda ABG. CALDERARO F.F., mediante el cual informaba que el ciudadano M.S.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, se encontraba en calidad de detenido en ese reten policial, en virtud de lo expuesto solicitaba se estudiara la posibilidad de Reubicación en un Internado Judicial. (Pieza I, folio 65).

En fecha 19-09-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ABG. E.G.M. de fecha 18-09-2008, en donde remitió constancia de trabajo, carta de residencia y firmas de la comunidad de Cañaote relacionadas al ciudadano imputado M.S.J.E., ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En esa misma fecha se dicto auto mediante auto se aboco al conocimiento de la causa la DRA. NATTY M.B. conforme a lo establecido en el articulo 536 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó librar oficio al Director del Centro Metropolitano Yare I, así como boleta de encarcelación a nombre del ciudadano imputado M.S.J.E.. (Pieza I, folios 66 al 77).-

En fecha 30/09/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ABG. E.G., mediante el cual solicitaba copias simples de los folios 20 al 26 y del 33 al 49 para la preparación de la defensa. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir copias simples solicitadas por la ABG. E.G.. (Pieza I, folios 79 y 80).-

En fecha 09-10-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-1120-08, de fecha 08-10-2008, en donde remitió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del el imputado M.S.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387. (Pieza I, folios 82 al 104).-

En fecha 10/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28-10-2008. En esa misma fecha se recibió oficio N° 15F1-1238-08, de fecha 10-10-2008, en donde remitió recaudos relacionados a la causa seguida al ciudadano el imputado M.S.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387. (Pieza I, folios 105 al 122).-

En fecha 16-10-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 749-2008, de fecha 02-10-2008, suscrito por el comisario Y.F.R.E., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en donde informaba que el ciudadano el imputado M.S.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387 fue trasladado al Internado Judicial Capital Rodeo I,(Pieza I, folio 123).-

En fecha 22-10-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por los ABGS W.A.M. y E.G.D.M., en donde presentan escrito de excepciones en la causa seguida en contra del ciudadano el imputado M.S.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 127 al 129).-

En fecha 28/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. E.G.M. y el AB. M.B. Fiscal Primero del Ministerio Publico siendo diferida para el día 13/11/2008, en virtud de la incomparecencia del ciudadano imputado M.S.J.E.. (Pieza I, folios 130 al 132).

En fecha 29/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó la regulación del proceso ello atendiendo a lo establecido en el articulo 104 del referido texto sustantivo penal y en consecuencia librar boleta de traslado del ciudadano imputado M.S.J.E.. (Pieza I, folios 133 al 134).-

En fecha 07/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 6936 de fecha 03-10-2008, suscrito por el ciudadano LIC. CECILIO HERRERA, Director del Internado Judicial Capital Rodeo I mediante el cual informaba que el ciudadano imputado M.S.J.E. ingreso a ese centro de reclusión. (Pieza I, folio 135).

En fecha 13/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensora privada ABG. E.G.M. y el ABG. M.B. Fiscal Primero del Ministerio Publico siendo diferida para el día 27/11/2008, en virtud de la incomparecencia del ciudadano imputado M.S.J.E.. (Pieza I, folios 143 al 145).

En fecha 14/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó la regulación del proceso ello atendiendo a lo establecido en el articulo 104 del referido texto sustantivo penal y en consecuencia librar boleta de traslado del ciudadano imputado M.S.J.E.. (Pieza I, folios 146 al 147).-

En fecha 27/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensora privada ABG. E.G.M., siendo diferida para el día 04/12/2008, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. M.B. Fiscal Primero del Ministerio Público, la victima el ciudadano CHIRINOS PIÑA RAMON y el ciudadano imputado M.S.J.E.. (Pieza I, folios 148 al 152).

En fecha 05/12/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó diferir la presente Audiencia Preliminar para el día 08-01-2009, en virtud que no hubo despacho ni secretaria por asamblea de trabajadores convocada por el sindicato de los tribunales (Pieza I, folios 157 al 161).-

En fecha 07/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. E.G.M., mediante el cual solicitaba la Revisión de la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano imputado M.S.J.E.. (Pieza I, folio 169).-

En fecha 08/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensora publica ABG. E.G.M., siendo diferida para el día 29/01/2009, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. M.B. Fiscal Primero del Ministerio Público, la victima el ciudadano CHIRINOS PIÑA RAMON y el ciudadano imputado M.S.J.E.. (Pieza I, folios 175 al 178).

En fecha 05/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. C.C., en virtud de la convocatoria 218-09, así como acta Nº 460 de fecha 30-01-2009. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19-02-2009. (Pieza I, folios 181 al 186)

En fecha 18/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión acordó declarar sin lugar la solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal interpuesta por la ABG. E.G.M.. (Pieza I, folios 187 al 195)

En fecha 19/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensora privada ABG. E.G.M., ABG. M.B. Fiscal Primero del Ministerio Público, la victima el ciudadano CHIRINOS PIÑA RAMON, siendo diferida para el día 12/03/2009, en virtud de la incomparecencia del ciudadano imputado M.S.J.E.. (Pieza I, folios 199 al 202).

En fecha 20-02-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-0148-09, de fecha 19-02-2009, en donde remitió recaudos relacionados a la causa seguida al ciudadano el imputado M.S.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387. (Pieza I, folios 205 al 207).-

En fecha 12/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano ABG. M.B. Fiscal Primero del Ministerio Público, la victima el ciudadano CHIRINOS PIÑA RAMON, siendo diferida para el día 02/04/2009, en virtud de la incomparecencia de la defensora privada ABG. E.G.M. del ciudadano imputado M.S.J.E.. (Pieza I, folios 217 al 220).

En fecha 02/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano ABG. M.B. Fiscal Primero del Ministerio Público, la victima el ciudadano CHIRINOS PIÑA RAMON, siendo diferida para el día 02/05/2009, en virtud de la incomparecencia de la defensora privada ABG. E.G.M. del ciudadano imputado M.S.J.E.. (Pieza I, folios 223 al 226).

En fecha 07/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. NATTY M.B., en virtud de la comunicación 0769-09, de fecha 23-04-2009. En esa misma fecha siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra del imputado M.S.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387; se realizo la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 230 al 255).

En fecha 19/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 256 al 257).

En fecha 03/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 y se fijo el sorteo de escabinos para el día 11/06/09, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 260 al 264).-

En fecha 11/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 09/07/2010. (Pieza II, folios 02 al 38).-

En fecha 09/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Publico, el acusado M.S.J. y las personas seleccionadas como escabinos, se fijo el acto para el día 23-07-2010. (Pieza II, folios 93 al 122).-

En fecha 10/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibe escrito suscrito por la ciudadana ABG. E.G., mediante el cual solicitaba copias simples del expediente. (Pieza II, folio 133).

En fecha 17/17/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó expedir las copias solicitadas por la ABG. E.G.. (Pieza II, folio 134)

En fecha 23/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Publico, la victima J.R.T. el acusado M.S.J. y las personas seleccionadas como escabinos, se fijo el acto para el día 22-09-2010. (Pieza II, folios 202 al 232).-

En fecha 07/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. E.G., a los fines de solicitaba la revisión de la medida de privación judicial del ciudadano M.S.J. (Pieza III, folio 32).

En fecha 13/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad realizada por ciudadana ABG. E.G.. (Pieza III, folios 46 al 53).

En fecha 23/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó practicar por secretaria certificación de los diferimientos imputables a los ciudadanos electos para participar como escabinos, ello en virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 76 al 76).

En fecha 30/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dicto decisión mediante la cual se declaro constituido de manera unipersonal el Tribunal. (Pieza III, folios 69 al 76).

En fecha 14/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por el ciudadano imputado M.S.J.E., mediante el cual solicitaba se le sea concedido su traslado a Los Teques (Pieza III, folios 79 al 80).

En fecha 16/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó oficiar a la Directora General de Derechos Humanos, a la Defensoria del Pueblo y a la División de Traslado a los fines de informarle sobre la situación del ciudadano imputado M.S.J.E. (Pieza III, folios 82 al 85).

En fecha 23/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó librar boleta de traslado al Internado Judicial de Los Teques a nombre del ciudadano imputado M.S.J.E. a los fines de que sea trasladado a el acto del Juicio Oral y Publico (Pieza III, folios 91 al 92).

En fecha 02/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nª 0118-09 suscrito por el LIC PEDRO JESUS, a los fines de informar que el ciudadano imputado M.S.J.E. fue trasladado desde el Centro Penitenciario Región Capital Yare I hacia el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza III, folio 94)

En fecha 05/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N° 1975-09-IJLT-NM suscrito por la DRA. NAOMAR MIJARES, proveniente del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de informar que el ciudadano imputado M.S.J.E. ingreso al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza III, folio 95).

En fecha 09/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, verificada la presencia de las partes se evidencia que no comparecieron el acusado M.S.J., se fijo el acto para el día 21-01-2010. (Pieza III, folios 96 al 97).-

En fecha 07/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó regular el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acordo librar la respectiva boleta de traslado. (Pieza III, folios 98 al 100).-

En fecha 21/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, verificada la presencia de las partes se evidencia que no compareció el Fiscal Primero del Ministerio Publico, se fijo el acto para el día 22-03-2010. (Pieza III, folios 103 al 106).

En fecha 22/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, verificada la presencia de las partes seguidamente e Juez procede a informar a las partes y el publico de la trascendencia del acto, se apertura el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el acto para el día 06-04-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 109 al 140)

En fecha 06/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de continuación del Juicio Oral y Publico, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el acto para el día 16-04-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 161 al 183).

En fecha 16/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de continuación del Juicio Oral y Publico, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el acto para el día 27-04-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 189 al 192).

En fecha 27/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de continuación del Juicio Oral y Publico, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el acto para el día 10-05-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 226 al 252)

En fecha 03/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio Nº 9700-113-03856 suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación J.J.A.P., mediante el cual informa que los funcionarios P.B., S.N., E.R. y J.G. fueron notificados menos el ciudadano J.D. ya que no labora en este despacho. En esa misma fecha se recibió oficio Nº 132-10 suscrito por el ciudadano imputado M.J.E., mediante el cual solicitaba su traslado voluntario para Yare I, en vista que su vida corre peligro. (Pieza III, folios 254 y 255).

En fecha 06/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó oficiar al Internado Judicial del Los Teques a los fines de que el ciudadano imputado M.J.E. sea resguardado (Pieza IV, folios 02 al 03)

En fecha 10/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de continuación del Juicio Oral y Publico, se acordó diferir el acto para el día 13-05-2010 en virtud de la incomparecencia del acusado M.S.J.E., y la victima J.R.T. (Pieza IV, folios 12 al 36)

En fecha 12/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio Nº 184-10 suscrito por el ciudadano acusado M.J.E., mediante el cual solicitaba su traslado voluntario para Yare I, en vista que su vida corre peligro. (Pieza IV, folio 37).

En fecha 13/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de continuación del Juicio Oral y Publico, se acordó diferir el acto para el día 14-05-2010 en virtud de la incomparecencia del acusado M.S.J.E., y la victima J.R.T.. (Pieza IV, folios 46 al 48)

En fecha 14/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de continuación del Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia del acusado M.S.J.E., y la victima J.R.T. y visto el acta que antecedió del mencionado establecimiento Carcelario, se perdió la inmediación, en consecuencia se acuerda re-fijar se para el día 15-07-2010 (Pieza IV, folios 55 al 57)

En fecha 21/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto en donde se acordó oficiar a la Directora General de Derechos Humanos y a la División de Traslados a los fines de informarle sobre la situación del ciudadano acusado M.S.J.E. (Pieza IV, folios 60 al 62)

En fecha 26/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por el ciudadano acusado M.S.J.E. mediante el cual consigna recaudos relacionados con su causa(Pieza IV, folios 65 al 66).

En fecha 28/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio Nº 682-10-IJTL-NM, suscrito por la DRA. NAOMAR MIJARES, mediante el cual notificaba que el ciudadano imputado M.S.J.E. egreso de la sede de ese Establecimiento Penal hacia el Centro Penitenciario Metropolitano Yare (Pieza IV, folio 68).

En fecha 28/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto me aboco al conocimiento de la causa en virtud de oficio Nº 742-10 de fecha 12-05-2010. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó fijar para el día 15-07-2010, la celebración del Juicio Oral y Público. (Pieza IV, folios 69 al 71).

En fecha 15/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse del Juicio Oral y Publico, se acordó diferir el acto para el día 24-09-2010 en virtud de la incomparecencia del acusado M.S.J.E. y la victima J.R.T.. (Pieza IV, folios 72 al 76)

En fecha 19/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la ENCG. A.L. mediante el cual informaba que el traslado del ciudadano imputado M.S.J.E., no fue efectuado por falta de vehículo. (Pieza IV, folios 77).

En fecha 26/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse del Juicio Oral y Publico, se acordó diferir el acto para el día 15-11-2010 en virtud de la incomparecencia del acusado M.S.J. y la victima J.R.T.. (Pieza IV, folios 103 al 110)

En fecha 15/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse del Juicio Oral y Publico, se acordó diferir el acto para el día 26-11-2010 en virtud de la incomparecencia de la defensora privada la ciudadana ABG. E.G.d. acusado M.S.J. y la victima J.R.T.. (Pieza IV, folios 118 al 126)

En fecha 26/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse del Juicio Oral y Publico, se acordó diferir el acto para el día 03-12-2010 en virtud de la incomparecencia de el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, la Defensora Privada la ciudadana ABG. E.G.d. acusado M.S.J. y la victima J.R.T.. (Pieza IV, folios 138 al 147)

En fecha 03/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse del Juicio Oral y Publico, se acordó diferir el acto para el día 17-12-2010 en virtud de la incomparecencia de la Defensora Privada la ciudadana ABG. E.G.d. acusado M.S.J. y la victima J.R.T.. (Pieza IV, folios 159 al 167)

En fecha 17/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse del Juicio Oral y Publico, se acordó diferir el acto para el día 14-01-2011 en virtud de la incomparecencia de la Defensora Privada la ciudadana ABG. E.G.d. acusado M.S.J.. (Pieza IV, folios 178 al 185)

En fecha 11/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la ENCG. A.L. mediante el cual informaba que el traslado del ciudadano imputado M.S.J.E., no fue efectuado porque el mismo no acudió al llamado. (Pieza IV, folios 192).

En fecha 14/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse del Juicio Oral y Publico, se acordó diferir el acto para el día 21-01-2011 en virtud de la incomparecencia de el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, la Defensora Privada la ciudadana ABG. E.G.d. acusado M.S.J. y la victima J.R.T. (Pieza V, folios 02 al 11)

En fecha 21/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante acta de comparecencia el ciudadano acusado M.S.J. revoco a su defensa privada ABG. E.G. y solicitaba se le designara un defensor publico penal, en esa misma fecha se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensora Publica Penal. (Pieza V, folios 12 al 14)

IV

De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, el tribunal evidencio que en fecha 30/09/2009, se constituyo el Tribunal Unipersonal, para ese momento por el DR. R.R.A., ahora bien, en fecha 28/06/2010, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud del oficio Nº 742, de fecha 12-05-2010, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde se me asignaba ejercer la funciones de juicio en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informo al acusado M.S.J.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, en donde se incorporo la posibilidad de que el acusado admitiera los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en la oportunidad procesal se constituyo el Tribunal Mixto y posteriormente se constituyo el Tribunal Unipersonal, constando en acta que se le informo al acusado sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, este tribunal procedió a informar al acusado M.S.J.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el ciudadano M.S.J.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ G.M. (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así pues, en la oportunidad de aperturarse el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, en el asunto seguido en contra del acusado M.S.J.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, la Juez le explico al acusado de una manera clara y concisa, sobre la admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En ese sentido, se le indicó al acusado M.S.J.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, que se admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G. CHIRINOS PEÑA Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.C., en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.

De igual modo, que el acusado M.S.J.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado M.S.J.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…si deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, y solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”.

Con fundamento a la voluntad del acusado M.S.J.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, se le concedió el derecho al Defensor Publico Penal DR. MAIKEL YONNATT PRADO SILVA expuso: “…visto lo manifestado por mi defendido y en aras de la celeridad procesal, solicito se les imponga la pena respectiva, es todo….”.

Por su parte, el profesional del derecho DR. J.R.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, y señaló: “….vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo…”.

IV

De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el ciudadano M.S.J.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:

  1. -) La declaración del experto M.D.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico el Protocolo de Autopsia, signado con el Nro. A-1156-08, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre CHIRINOS P.R.G., en donde se dejo constancia de las causas reales de muerte la víctima;

  2. -) La declaración del experto J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico la Experticia de Reconocimiento de Seriales, al Vehículo Automotor, que al ser inspeccionado minuciosamente presento las siguientes Características: Clase MOTO, tipo PASEO, marca JINLUN, modelo JL150-5F, color ROJO, placas AEH-487, uso PARTICULAR, año 2007, Señal de Carrocería LJ5PF507371018238; Serial de Motor JL162FMJ061010189, con ella se demostrara la existencia del objeto pasivo del hecho delictivo imputado.

  3. -) La declaración del agente P.B. (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico las Inspecciones Técnicas, al cadáver del ciudadano CHIRINOS P.R.G., al lugar donde ocurren los hechos y al vehículo tipo moto en donde se trasladaba el imputado, al ser inspeccionados minuciosamente se observo que el cadáver presentaba una herida presumiblemente producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego y las características de la víctima, de igual manera se estableció las características del lugar donde se suscitaron los hechos y del vehículo moto y la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 06 de septiembre de 2008, signada bajo el N° 9700-113-RT-335, un (01) Arma de Fuego, para uso individual, corta por su manipulación, tipo: REVOLVER, marca: TERVA, modelo: NO VISIBLE, calibre: 38. Serial de orden numero: 00838. Serial de puente móvil: 678 Acabado superficial: NEGRO; Seis (06) balas para arma de fuego, marca CAVIM calibre .38 SPL. Y Dos (02) Conchas de balas percutidas, de color dorado, para demostrar la existencia de los objetos que le fueron incautados al imputado en el momento que lo detienen y que posteriormente fue identificada por los testigos como el arma que utilizada en los hechos;

  4. -) La declaración del Sub Inspector S.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico las Inspecciones Técnicas, al cadáver del ciudadano CHIRINOS P.R.G., al lugar donde ocurren los hechos y al vehículo tipo moto en donde se trasladaba el imputado, al ser inspeccionados minuciosamente se observo que el cadáver presentaba una herida presumiblemente producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego y las características de la víctima, de igual manera se estableció las características del lugar donde se suscitaron los hechos y del vehículo moto;

  5. -) La declaración del agente E.R. (Investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico las Inspecciones Técnicas, al cadáver del ciudadano CHIRINOS P.R.G., al lugar donde ocurren los hechos y al vehículo tipo moto en donde se trasladaba el imputado, al ser inspeccionados minuciosamente se observo que el cadáver presentaba una herida presumiblemente producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego y las características de la víctima, de igual manera se estableció las características del lugar donde se suscitaron los hechos y del vehículo moto;

  6. -) La declaración del detective J.D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico las Inspecciones Técnicas, al cadáver del ciudadano CHIRINOS P.R.G., al lugar donde ocurren los hechos y al vehículo tipo moto en donde se trasladaba el imputado, al ser inspeccionados minuciosamente se observo que el cadáver presentaba una herida presumiblemente producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego y las características de la víctima, de igual manera se estableció las características del lugar donde se suscitaron los hechos y del vehículo moto;

  7. -) La declaración del funcionario policial agente E.E.; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como partícipe del delito imputado;

  8. -) La declaración del funcionario policial agente CONTRERAS FERNADO; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como partícipe del delito imputado;

  9. -) La declaración del ciudadano T.J.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, nacida 15/01/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en: kilómetro 41 de la Carretera Panamericana, Sector Cañaote, parte baja, casa sin número, después de la quebrada. Estado Bolivariano de Miranda, teléfono de ubicación 0416-203.14.63 y 0212-830.82.36, titular de la cédula de identidad número V-14.058.570, en su condición de testigo presencial de los hechos acaecidos el día 06 de septiembre de 2008, en el cual al imputado M.S.J.E., le quito la vida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CHIRINOS P.R.G. y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como partícipe del delito imputado;

  10. -) La declaración del ciudadano H.T.C.D.V., titular de la cédula de Nº V-14,058.571, fecha de nacimiento: 16/11/75; estado civil: Soltera, edad: 33 anos, Residenciada: en Los Limites, Barrio Cañaote parte baja, sector la quebrada, casa sin número, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono 0416-7157490 y 0212 8308236, en su condición de testigo presencial de los hechos acaecidos el día 06 de septiembre de 2008, en el cual al imputado M.S.J.E., le quito la vida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CHIRINOS P.R.G. y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como partícipe del delito imputado;

  11. -) La declaración del ciudadano CHIRINOS P.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 39 años de edad, nacido en fecha 23/04/71, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil. teléfono 0416211.06.85, residenciado en sector Cañaote, parte baja, calle principal, casa sin número, frente a la tubería de gas, Los Teques, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad Nº V-12586.689, en su condición de testigo presencial de los hechos acaecidos el día 06 de septiembre de 2008, en el cual al imputado M.S.J.E., le quito la vida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CHIRINOS P.R.G. y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como partícipe del delito imputado;

  12. -) La declaración del ciudadano AGUIRRE C.V.I., titular de la cédula de identidad N° V-20,748.684, de nacionalidad: venezolana, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 26-06-1990, telefónicos 0416.203.14.63 y está residenciado en Los Limites Cañaote, kilómetro 41, Sector Begonia, por la carretera de tierra, en su condición de testigo presencial de los hechos acaecidos el día 06 de septiembre de 2008, en el cual al imputado M.S.J.E., le quito la vida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CHIRINOS P.R.G. y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como partícipe del delito imputado;

  13. -) La declaración del ciudadano G.J.D., titular de la cédula de identidad N°. V-16.590.012, de nacionalidad; venezolana, de 26 años de edad, de estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 04-09-1982, teléfonos 0416.21177.47 y está residenciado en cañaote sector la escalera casa numero 42, en su condición de testigo presencial de los hechos acaecidos el día 06 de septiembre de 2008, en el cual al imputado M.S.J.E., le quito la vida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CHIRINO P.R.G. y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como partícipe del delito imputado;

  14. -) La declaración del ciudadano OROPEZA PALACIOS C.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.938, de nacionalidad: venezolano, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, El ciudadano en cuestión, fecha de nacimiento: 09-08-1986; teléfono 0416,8134299 y está residenciado en el Kilómetro 41, vía panamericana cañaote. Sector begonia, en su condición de testigo presencial de los hechos acaecidos el día 06 de septiembre de 2008, en el cual al imputado M.S.J.E., le quito la vida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CHIRINO P.R.G. y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como partícipe del delito imputado;

    Y como pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el N° 1917, de fecha 06-09-08, suscrita por los expertos agente P.B. (técnico); sub inspector S.N. y agente E.R. (investigador), adscritos a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.-) La exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el N° 1916, de fecha 06-09-08, suscrita por el experto agente P.B. (técnico), sub inspector S.N. y agente E.R. (investigador), adscritos a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.-) La exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA, signada bajo el N° 1922, de fecha 06-09-08, suscrita por el ciudadano, experto agente P.B. (técnico), sub inspector S.N. y agente E.R. (investigador), adscritos a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.-) La exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA, lugar practicada al vehículo donde se traslada el imputado, donde el hoy acusado M.S.J., le quito la vida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre CHIRINOS P.R.G.; 5.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-RT-335, de fecha 06-09-08, suscrita por el experto P.B., adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es versaba sobre Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, corta por su manipulación, tipo: REVOLVER, marca: TERVA, modelo: NO VISIBLE, calibre: 38. Serial de orden numero: 00838. Serial de puente móvil: 678 Acabado superficial: NEGRO; Seis (06) balas para arma de fuego, marca CAVIM calibre 38 SPL y dos (02) Conchas de balas percutidas, de color dorado; 6.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, signadas bajo los N° 0519, de fecha 08-09-08, suscrita por el experto J.G., adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Vehículo Automotor, que al ser inspeccionado minuciosamente presenta las siguientes Características: Clase MOTO, tipo PASEO, marca JINLUN, modelo JL150-5F, color ROJO, placas AEH-487, uso PARTICULAR, año 2007, Serial de Carrocería LJ5PF507371018238; Serial de Motor JL162FMJ061010189 y 7.-) La exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia, signado con el Nro. A-1156-08, suscrita por la funcionaria M.D.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, sobre la víctima el ciudadano CHIRINOS P.R.G., para demostrar que la muerte de la víctima se produce como consecuencia de la herida por arma blanca ocasionada por el imputado.

    Por su parte la Defensa Privada la DRA. E.G.M., promovió a en su oportunidad legal a favor de su representado M.S.J.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, los siguientes medios de pruebas testimoniales, a saber:

  15. -) La declaración del ciudadano HAITIEN J.M.G., titular de la cédula de identidad número V-18.271.595, en su condición de testigo presencial de los hechos acaecidos el día 06 de septiembre de 2008, con su declaración se determinar la inocencia del acusado M.S.J.E.;

  16. -) La declaración del ciudadano Y.A.V.Z., titular de la cédula de identidad número V-15.713.730, en su condición de testigo presencial de los hechos acaecidos el día 06 de septiembre de 2008, con su declaración se determinar la inocencia del acusado M.S.J.E.;

  17. -) La declaración del ciudadano C.Y.P.B., titular de la cédula de identidad número V-19.274.253, en su condición de testigo presencial de los hechos acaecidos el día 06 de septiembre de 2008, con su declaración se determinar la inocencia del acusado M.S.J.E.;

  18. -) La declaración del ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad número V-21.118.716, en su condición de testigo presencial de los hechos acaecidos el día 06 de septiembre de 2008, con su declaración se determinar la inocencia del acusado M.S.J.E.;

  19. -) La declaración del ciudadano JENIREE DEL C.D.G., titular de la cédula de identidad número V-20.746.394, en su condición de testigo presencial de los hechos acaecidos el día 06 de septiembre de 2008, con su declaración se determinar la inocencia del acusado M.S.J.E.;

    Una vez examinada los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público y analizados los hechos, considero quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano M.S.J.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 06 de septiembre de 2008, y siendo las 12:00 de la noche, se encontraban las victimas ciudadanos R.G.C.P. (occiso) y J.G.C., en compañía de sus familiares H.T.C.D.V., T.Y.R., AGUIRRE C.V.H., G.J.D., OROPEZA PALACIOS C.J., en la en una fiesta en una casa sin número, del sector Cañaote, parte Baja sector la Quebrada, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuando se disponían a retirarse del lugar, fueron sorprendidos por dos ciudadanos que arribaron en una moto, entre los cuales destaca el hoy acusado, quien se ubicaba en el asiento de parrillero, bajándose del mismo sacando a relucir una arma de fuego, la cual acciono en contra de la humanidad de la victima ciudadano R.G.C.P. (occiso), a quien le causa una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, de inmediato su hermano, J.G.C. ciudadano J.G.C., intento defender a su hermano, pero el hoy acusado le propino un disparo en una pierna, para acto seguido darle un golpe con la cacha de la pistola, a la altura de la cabeza; acto seguido se monto nuevamente en la moto, retirándose del lugar, configurándose con ello la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G. CHIRINOS PEÑA Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.C., en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.

    Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado M.S.J.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

    V

    De los fundamentos de hecho y de derecho

    En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado M.S.J.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, es autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G. CHIRINOS PEÑA Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.C., en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.

    Vistas las argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado M.S.J.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, por ser el autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G. CHIRINOS PEÑA Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.C.; en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

    VI

    De la penalidad

    Ahora bien, en virtud de que existe una pluralidad de delitos a los fines de establece la penalidad al acusado M.S.J.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, a continuación se detalla:

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ordinal 1 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE UNO (01) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

    Por otra parte, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).

    Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determino que fue autor de dos (02) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena que es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, siendo la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y el delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ordinal 1 del Código Penal; es el menos graves, en tal sentido aplicando esa disposición penal la mitad de la pena del delito menos graves que es el LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ordinal 1 del Código Penal; es UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, para quedan la pena a imponer en DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

    Asimismo, se evidencio que el acusado M.S.J.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, para el momento en que cometió los hechos ilícitos tenia la edad de 21 años de edad y actualmente tiene 24 años, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:

    “……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"

    Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, realizo una rebaja de SEIS (06) MESES, quedando la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

    Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado M.S.J.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).

    Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, considerando que la pena a imponer no podrá ser una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, en tal sentido la pena quedaría en QUNICE (15) AÑOS DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 06 de septiembre de 2023.

    De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos el ciudadano M.S.J.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, fue privado de su libertad el día 06-09-2008 hasta el 21-01-2011 y ha permanecido privado de libertad DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS , SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 06 de septiembre de 2023, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

    Aunado a la pena establecida por los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G. CHIRINOS PEÑA Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.C.; en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

    No se condena al acusado M.S.J.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.387, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ENCONTRO CULPABLE al ciudadano M.S.J.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.628.387, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, EN FECHA 02-10-1986, DE EDAD 24 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE COPITA SOJO (V) Y C.M. (V), DOMICILIADO: CARRETERA PANAMERICANA KM. 41, SECTOR CAÑAOTE, CASA S/N, TLF. 0412-181.56.50, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 415 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.G.C.P. y J.G.C., se CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION

SEGUNDO

SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO

SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.S.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-18.628.387, plenamente identificado. De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 06-09-2008, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 06-09-2023, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO

SE EXONERO al ciudadano M.S.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-18.628.387, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron en la sentencia condenatoria en los artículos 415, 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 88, 37, 74 numeral 1º y 16; del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-182-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3U-182/09

Causa C.I.C.P.C.: H-855.518

Causa de Fiscalia: 15F1-1120-2008

Decisión constante de treinta y uno (31) folios útiles

Sin Enmienda.

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