Decisión nº PJ0292008000316 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 7 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-002060

ASUNTO : UP01-S-2003-002060

Vista la solicitud presentada por el Fiscal de Transición del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Abogado L.E.A., donde requiere de este Tribunal se DESESTIME la denuncia en causa seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de INFANTICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, por lo que en el presente caso no se pudo determinar la responsabilidad penal de persona alguna, y al no existir, constituye esto un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que solicita la desestimación de conformidad con el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Este Tribunal a los fines decidir observa: Cuando estamos en presencia de casos en donde el hecho no reviste carácter penal, y cuya acción penal este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el Ministerio Publico solicita la desestimación, a fin de que se le excepcione de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados, o que sean objeto de querella; igualmente , debe acotarse que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse sino existen bases serias para ello, como las mencionadas con anterioridad.

De la revisión de la presente Causa se evidencia que efectivamente se cometió el delito de INFANTICIDIO en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, pero no se logro individualizar imputado alguno, cuestión esta que no representa un obstáculo, como lo pretende hacer ver el Ministerio Publico; por otra parte, se verifico que el hecho ocurrió en fecha 20 de Marzo de 1.991; por lo que han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, tiempo necesario para que opere la prescripción, de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia, se ACEPTA la desestimación solicitada por el Ministerio Publico, ya que cuando aun el hecho reviste carácter penal, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, pero la acción penal esta evidentemente prescrita, razones estas por las cuales éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DESESTIMACIÓN solicitada en la causa seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de INFANTICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, debido a que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, esto de conformidad con los artículos 301 y 302 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-

Juez de Control N° 02,

Abg. M.I.P.G.

Secretaria,

Abg. Jhuly G.T.

ail

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR