Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 12 de noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000352

El profesional del derecho J.R.M., Defensor Público N° 17, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos: YUGER D.T. Y L.S.D.V., interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 09 de agosto del año 2014 motivada y publicada en fecha 14 de agosto del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular L.G.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27 de octubre del 2014 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada en contra de los imputados, hoy penados, YUGER D.T.P. Y L.S.D.V., por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 relacionado con el Art. 3 numeral 3 y el art. 25 del reglamento de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en los términos que parcialmente se trascriben:

…En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “… Según el acta policial de fecha 09/08/2014 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guacara, cuando lograron observar a dos sujetos intentando despojar de sus pertenencias a un ciudadano por lo que se le dio la voz de alto…quedando identificados como YUGER D.T.P. Y L.S.D.V.. Por todo lo anteriormente expuesto la Fiscal de Flagrancia(A) Abg. W.V. precalifica el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 relacionado con el Art. 3 numeral 3 y el art. 25 del reglamento de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y como medida de aseguramiento solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal se califique la flagrancia y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo.”

Posteriormente se le impuso a los imputados: YUGER D.T.P. Y L.S.D.V. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes rindieron declaración de la siguiente manera: YUGER D.T.P., Titular de la cedula de identidad V- 14.434.227, nacido en Barinas Edo. Barinas, de profesión u oficio Vigilante, fecha de nacimiento 08/08/1977, de 37 años de edad, domiciliado Guacara Centro Calle Ibarra Casa Nº 20, Edo. Carabobo. Quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se identifica a L.S.D.V. Titular de la cedula de identidad V- 14.573.295, nacido en La V.E.. Carabobo, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 14/09/1975, de 38 años de edad, domiciliado Barrio san A.C. Nº 127, Edo. Carabobo. Quien expone: “ayer le di al señor que nos señala hoy y que aparece como victima le di 300 bs para que comprara la caja de cervezas y como no volvía salí a buscarlo y cuando lo encontramos lo amanece con un cuchillo para que me devolviera los 300bs, porque me empezó a decir que el no me tenia dinero”, es todo.

La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: ABG. J.M. y Expone: esta defensa “visto lo solicitado por el ministerio publico y lo manifestado por mi representado solicito una medida cautelar menos gravosa, basado en el principio del juzgamiento en libertad registrado en la constitución y los pactos internacionales”, es todo.

En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, esta juzgadora admite el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 relacionado con el Art. 3 numeral 3 y el art. 25 del reglamento de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que del acta y de la declaración de la victima se desprende que los sujetos bajo amenaza y causando una herida a la victima logra despojarla de su dinero

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 relacionado con el Art. 3 numeral 3 y el art. 25 del reglamento de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 08/08/2014 suscrita por los funcionarios CICPC. Sub. Delegación Valencia, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión de los ciudadanos YUGER D.T.P. Y L.S.D.V. 2) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la incautación de la evidencias físicas 3) el acta de entrevista de la victima. Es razonable considerar el peligro de fuga y visto la entidad del delito y en atención al daño causado, donde hay una victima afectada.

Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 relacionado con el Art. 3 numeral 3 y el art. 25 del reglamento de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de LEAL MORON J.E.S.A. el delito imputado no se encuentran evidentemente prescritos. Se relacionó a los procesados de autos con los delitos que nos ocupa y existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. En relación a los delitos no se encuentra evidentemente prescrito Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YUGER D.T.P. Y L.S.D.V.. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, YUGER D.T.P. Y L.S.D.V. por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 relacionado con el Art. 3 numeral 3 y el art. 25 del reglamento de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los razonamientos antes expuestos. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente

DEL RECURSO

El profesional del derecho J.R.M., Defensor Público N° 17, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos: YUGER D.T. Y L.S.D.V., interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos que parcialmente se trascriben:

…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO FALTA DE MOTIVACIÓN

De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, cito:

Se califica la aprehensión como figurante, conforme lo establece el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase lleno los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la solicitud fiscal, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001 -R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente María Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa los artículo 236, 237, 238 y 240 del Código .Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes., determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, alego que, el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias cíe una debida motivación, toda vez, que el juez solo se limita a señalar Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de una norma que contiene diversas penas.

Es necesario aclarar a esa alzada, que el A-quo omite por completo en especificar cuáles son los supuestos de hecho y derecho, en cuanto, modo tiempo y lugar, para declarar la aprehensión como flagrante, tal como lo señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, es que solicito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mis representados, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la L.P. del mismo. Es justicia que espero en Valencia a la fecha de su presentación

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, el profesional del derecho J.R.M., Defensor Público N° 17, Adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos: YUGER D.T. Y L.S.D.V., interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos por el Juez Décimo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 relacionado con el Art. 3 numeral 3 y el art. 25 del reglamento de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 08 de octubre del 2014, se realizó la audiencia preliminar a los acusados YUGER D.T. Y L.S.D.V., quienes se acogieron a la figura procesal de la admisión de los hechos, y fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Art. 80 ejusdem; acordándose remitir las actuaciones en su oportunidad a la URDD para su distribución entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Siendo que en fecha 09 de octubre del 2014, se publicó la sentencia condenatoria en su contra de los mencionados acusados, en los siguientes términos:

…Realizada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en acta la cual corre inserta a la presente actuación, en la que se dejo constancia del traslado y la constitución del Tribunal en la sede de la Comandancia General de Policia en el m.d.P.d.D. de los Centros de Detenciones Preventivas, así como de la presencia de las partes: por la Fiscalia 11, la Fiscal (a) del Ministerio Público, la Abg. S.T., por la defensa pública el ABG. L.A.P., así como los imputados YUGER D.T.P. Y L.S.D.V. quien se encuentra detenido. Se dejo constar que el imputado YUGER D.T. revoco a su defensa y solicito se le designara un defensor público; de conformidad con el Art. 310 del Código Orgánico Procesal Penal asume el defensor público L.A.P.. En relación a la victima, asume la representación el Ministerio Público. Por lo que de conformidad con el Art. 347 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a publicar el texto integro de la sentencia condenatoria en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE:

Se determinó de lo expuesto por el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Específicamente los descritos en la acusación de fecha 23/09/2014, por lo hechos ocurridos conforme a la acta de fecha 09/08/2014, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Guacara, cuando lograron observar a dos sujetos intentando despojar de sus pertenencias a un ciudadano por lo que se le dio la voz de alto …… quedando identificados como YUGER D.T.P. Y L.S.D.V...

En virtud de todo lo antes descrito, la representación fiscal acuso formalmente por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 3.3 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.L.M.. Solicito de igual modo se DECLARE LA NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA de todos y cada uno de los medios probatorios promovidos en el escrito acusatorio y por ultimo, solicito que se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Es todo.-

Impuesto como fueron los imputados YUGER D.T.P. Y L.S.D.V. del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como el procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de Si declarar por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: YUGER D.T.P., Titular de la cedula de identidad V- 14.434.227, nacido en Barinas Edo. Barinas, de profesión u oficio Vigilante, fecha de nacimiento 08/08/1977, de 37 años de edad, domiciliado Guacara Centro Calle Ibarra Casa Nº 20, Edo. Carabobo. Quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se identifica a L.S.D.V. Titular de la cedula de identidad V- 14.573.295, nacido en La V.E.. Carabobo, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 14/09/1975, de 38 años de edad, domiciliado Barrio san A.C. Nº 127, Edo. Carabobo. Quien expone: no voy a declarar. Es todo. Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. L.A.P. quien expone: Se desprende de las actas procesales que la acción desplegada por los ciudadanos se vio frustrada por la acción de los funcionarios policiales, por lo que solicita a este tribunal se admita parcialmente la acusación fiscal por cuanto estamos en presencia de un delito inacabado. En cuanto al Arma incautada , no reúne los requisitos que establece la Ley especial , pues en ella se determina estrictamente determinadas características, tal como son el largo y ancho de la hoja, por loo que mal se podría calificar como una detentacion de arma blanca, y estando en presencia de un cuchillo casero, que puede detentar cualquier persona de la república; en cuanto a las Lesiones no se encuentra acreditado en actas la experticia correspondiente para si hubo o no las lesiones, por lo que solicito se desestime el tipo penal. Por todo lo antes expuesto solicito al tribunal se le imponga una medida cautelar de las que considere. Es todo.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBA

De esta forma, este Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el Art. 313 ORD 2 parcialmente la acusación presentada por la Fiscal ABG. S.T., en su condición de Fiscal 11 (A) del Ministerio Público, en contra del acusado YUGER D.T.P. Y L.S.D.V. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el art. 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano J.E.L.M.. y se desestima el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 3.3 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Del estudio detenido de las actuaciones y especialmente de la declaración de la victima, estima este Tribunal, que la participación o conducta del sub-judice, encuadra en el derecho penal, de la manera siguiente: se califica su conducta como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Art. 80 ejusdem, toda vez que del análisis de las actuaciones surgen elementos para determinar que la acción delictiva fue inacabada, en virtud de la acción policial, ciertamente logro apoderarse bajo constreñimiento bajo amenazas de muerte, de 300BSF de la victima, pero la actuación de los aprehendidos, YUGER D.T.P. Y L.S.D.V., fue frustrada por las circunstancias ajenas a su voluntad, y esta determinación se extrae de los siguientes elementos: acta policial se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practica la aprehensión, y la declaración de la victima. En relación a la DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 3.3 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, de los fundamentos y elementos presentados por el Ministerio Público, no se acreditan los requisitos establecidos en la Ley especial, y tal como se desprende de la expertcia realizada al arma, se trata de un cuchillo casero, por lo que se desestima el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA. por otra parte, en cuanto a la calificación por lesiones personales, observa este Jurisdicente de las declaraciones y demás actuaciones que conforman el presente expediente, no puede evidenciarse la magnitud de las lesiones sufridas por el ciudadano victima, por las siguientes consideraciones, si bien es cierto, en su entrevista que la misma fue agredida, no es menos cierto que no consta la medicatura forense para determinar, el tiempo de curación, la capacidad o no para ejercer sus ocupaciones habituales, trastornos de función, daño o perdidas de órganos, entre otras cosas, a los fines de determinar fehacientemente el tipo o gravedad de lesiones que nos ocupa, lo cual a todas luces dificulta o impide hacer una calificación correcta de los hechos que nos ocupan. Y ASI SE DECIDE.- Asimismo, se admitieron en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Ministerio público por ser lícitos necesarios y pertinentes para el debate de juicio oral y público, de conformidad con el ordinal 9º del Art. 313 eiusdem tal y como se encuentran descritos en el escrito acusatorio.

DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

En cuanto a la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado YUGER D.T.P. Y L.S.D.V.N. este tribunal en relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y ante el conocimiento publico y notorio que tenemos de los objetivos que se siguen, a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de esta manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que a generado a implementar políticas de estado tendientes para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada, es por lo que una vez hecho la ponderación y análisis de los hechos y de los elementos traídos por el ministerio publico y una vez escuchada las partes y de la revisiones de las actuaciones presentadas por el ministerio publico, de las actas procesales, y en el caso de admitir los hechos, la pena a cumplir no excedería de los ocho años. Por lo que se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado YUGER D.T.P. Y L.S.D.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 9, a saber, presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse a la victima y no cometer nuevos hechos delictivos, ni verse involucrados, y esta atento a los llamados del tribunal y del ministerio público.

En virtud de que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se procedió a imponer nuevamente a los acusados YUGER D.T.P. Y L.S.D.V., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, de las forma alternas a la prosecución del proceso, como de la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, por lo que los mismos declararon separadamente y expusieron: “admito los hechos”.

Concedido el derecho a la defensa pública esta expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi representado de querer admitir los hechos esta defensa solicita al tribunal de conformidad con el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se aplique lo establecido en el Art. 74 ordinal 4 ejusdem, tomando en consideración la pena mínima del delito dado que el mismo es primarios y no posee antecedentes ni registros policiales. Solicito una vez cumplidos los lapsos se remita con carácter urgente las actuaciones al tribunal de ejecución correspondiente”.

DE LA PENALIDAD:

Oídas la manifestación de voluntad libre e inequívoca del acusado YUGER D.T.P. Y L.S.D.V. de someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y en virtud de ello asumir la responsabilidad penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Art. 80 ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, tomando en cuenta que, la pena de ROBO AGRAVADO en el Art. 458, concatenado en el artículo 80 ambos del Código Penal es de 10 años a 17 años, en este caso tenemos, que su termino inferir es de DIEZ (10) AÑOS, y en vista que es frustrado, se rebaja el tercio por la frustración, da un total de SEIS (06) AÑOS Y OCHO 808) MESES DE PRISION, menos la rebaja del tercio por la admisión de conformidad con el art. 375 del COPP, este Tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Art. 80 ejusdem; en relación al acusado YUGER D.T.P. Y L.S.D.V.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En base a las anteriores consideraciones este tribunal de Primera Instancia en lo penal del circuito judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar la correspondiente sentencia condenatoria en contra del acusado YUGER D.T.P. Y L.S.D.V., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Art. 80 ejusdem, en consecuencia, se le CONDENA a cumplir al acusado YUGER D.T.P., Titular de la cedula de identidad V- 14.434.227, nacido en Barinas Edo. Barinas, de profesión u oficio Vigilante, fecha de nacimiento 08/08/1977, de 37 años de edad, domiciliado Guacara Centro Calle Ibarra Casa Nº 20, Edo. Carabobo. Y L.S.D.V. Titular de la cedula de identidad V- 14.573.295, nacido en La V.E.. Carabobo, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 14/09/1975, de 38 años de edad, domiciliado Barrio san A.C. Nº 127, Edo. Carabobo, la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Asimismo se le condena a los acusados de autos al cumplimiento de las penas accesorias, previstas en el artículo 16 Ordinales 1° del Código penal Venezolano, y a su vez se les exonera del pago de las costas procesales, atendiendo al principio de gratuidad del proceso penal, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la victima. Remítase la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución que conforman este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Regístrese, publíquese y déjese copia

Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que se dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados en fecha 09 de octubre del 2014 y encontrarse los mismos actualmente en fase de ejecución, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la medida privativa preventiva judicial de libertad, dictada en contra de los acusados en fecha 09 de agosto del 2014, y publicado el auto en fecha 14 de agosto del 2014, perdió su eficacia y sentido, en virtud que el dictamen de privación Judicial preventiva de libertad decretada y aquí recurrida, tiene como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre los hoy penados YUGER D.T.P. Y L.S.D.V., ya pesa una medida, producto de una sentencia condenatoria, (por lo que deberían o se disponen a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la privación provisional de la medida de privación judicial del libertad dictada en contra de los acusados de marras. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia de los propios acusados, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declarar Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho J.R.M., Defensor Público N° 17, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos: YUGER D.T. Y L.S.D.V., contra decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 09 de agosto del año 2014 motivada y publicada en fecha 14 de agosto del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PRVENTIVA DE LA LIBERTAD. Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente,

Los Jueces de Sala,

L.E.G.A.

D.J.J.R.J.D.U.A.

La Secretaria

Ana Gabriela Solorzano

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria

Ana Gabriela Solorzano

GP01-R-2014 -0000352

Hora de Emisión: 4:21 PM

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