Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

ASUNTO: KP01-D-2010-001646

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. C.S..

DEFENSAS PRIVADAS: ABOG. O.Q. en relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y ABOG. ARMIIO LUGO en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y DAÑOS MATERIALES.

El día 08 de Diciembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niños y la Detención Preventiva para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los delitos como Alteración al Orden Público y Daños Materiales previstos en los artículos 506 y 473 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada quince (15) días.

Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, respondieron su deseo de no deseo declarar.

Asimismo se le cede la palabra a la defensa privada Abog. O.Q. quien manifestó no oponerse a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y solicitó como medida cautelar la presentación periódica cada quince o treinta días de conformidad con el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual forma se le cede la palabra a la Defensa Privada Abog. A.L. quien se adhiere a la solicitud fiscal y solicitó que la presentación sea cada treinta días por cuanto son estudiantes.

Este Tribunal observa que los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 06 de Diciembre de 2010 aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría La Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 31 con calle 38 de esta ciudad, cuando observaron a un grupo de tres ciudadanos quienes al ver la comisión policial comenzaron a lanzar objetos contundentes contra la unidad (piedras) emprendiendo la huida en veloz carrera en sentido Oeste-Este, quienes vestían uniformes escolares, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, dándoles la voz de alto, a fines de realizarle la respectiva revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalísticos, manifestando ser adolescentes y quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA,de 14 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA,de 16 años de edad.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Alteración al Orden Público y Daños Materiales previstos en los artículos 506 y 473 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes como fue cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría La Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 31 con calle 38 de esta ciudad, y observan a un grupo de tres ciudadanos quienes al ver la comisión policial comenzaron a lanzar objetos contundentes contra la unidad (piedras) emprendiendo la huida en veloz carrera en sentido Oeste-Este, se debe en consecuencia se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de Alteración al Orden Público y Daños Materiales previstos en los artículos 506 y 473 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal. Por cuanto los adolescentes no presentaron la original de las cédulas de identidades, se acuerda su Detención Preventiva para su Identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá tramitarse en un lapso no mayor de 72 horas. Líbrese boletas de Detención por Identificación y boleta de Traslado para la sede del SAIME, a los fines de su debida cedulación y una vez identificado se acordara su Libertad. Líbrese oficio al director del SAIME. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1, (S)

Abog. G.S..

El Secretario,

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