Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000259

ASUNTO : NP01-P-2010-000259

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

JUEZA: ABG. A.F.A.G..

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELIS MARCANO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Y.G..

DEFENSOR PÚBLICO OCTAVO. ABG. MILSA ALVAREZ.

ACUSADO: J.G.M.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. Y.G., acusó al ciudadano J.G.M., por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con las agravantes del artículo 77 ordinales 1° y 9° eiusdem y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, aduciendo que:

“En fecha 24 de diciembre del 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, al momento que la victima el niño de apenas 7 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se encontraba en la Finca Quita Sueños, Maturín estado Monagas, lugar este donde labora el acusado J.G.M., este lo llevó para el baño lo colocó sobre el lavamanos y le rompió el pantalón al niño, con un pico de botella y se bajó el pantalón y el interior, se saco el pene y se lo metió por el ano, después le dijo que si su mama le preguntaba, que le dijera que el pantalón se le rompió jugando con la máquina de juguete que el mismo le regalo y con el perro “OSITO”; tal irregularidad la podemos verificar con el resultado forense el cual arrojo lo siguiente: EXAMEN GINECOLOGICO: EXAMEN ANO RECTAL ESFINTER ANAL HIPOTONICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS, LACERACIONES RECIENTES DE BORDES EQUIMOTICOS A LAS 5, 6, 7 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. OBSERVACIONES: 1.- SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE.”.

Oída a la Representación Fiscal, quien expuso oralmente su acusación y ratificó las pruebas tanto testimoniales como documentales presentadas en su escrito acusatorio las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal, con el compromiso de que acudirían a juicio.

En el orden la Defensa, quien planteo los fundamentos de su Defensa, rechazó y contradijo la acusación y manifestó que los hechos no sucedieron de esa forma y solicitó que se citaran a todos los medios de pruebas.

El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándosele si quería declarar, respondiendo éste que no iba a declarar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 327, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

La Ciudadana P.D.V.C.R., titular de la Cedula de Identidad N° 16.626818, en su condición de TESTIGO quien bajo juramento expuso: “ El señor –señala al acusado- el 24 de diciembre de 2009, me llamó rapidito a mi teléfono celular y me dijo que se iba a llevar a la Finca “Quita Sueños” a los niños para una fiesta del hijo de Armandito, yo rapidito bañe a los niños, pero tenía el presentimiento de no mandarlos, llegó el señor en el carro de Armandito y se llevó a los niños y yo me vine a Maturín, cuando estaba en Maturín sentí algo en el pecho, cuando llego a mi casa y veo a mi hijo morao con el pantalón roto, y el niño andaba como asustado, yo pensé que el estaba así porque lo iba a joder porque tenía el pantalón roto, y le pregunté al señor –señaló al acusado- que paso? Y no me decía nada, después me dijo que al niño le había roto el pantalón un perrito y después me dijo que por una maquina, eso me puso dudosa y le dije a mi mamá que creía que al niño lo habían violado, mamá quería joderlo pero se calmó y como era 24 de diciembre nos fuimos a Amarilis, y yo le preguntaba a mi hijo que le había pasado y no decía nada, le pregunté a la niña y ella me dijo que ella vio cuando su hermanito había salido del baño con el señor –señaló al acusado-, después el 25 de diciembre mi hijo me dijo a mí que él – señalo al acusado- lo metió al baño, lo paró donde estaba el lavamanos, le pico el pantalón con un pico de botella, que él tenía en el bolsillo y cerró la puerta le rompió el pantalón le bajo el interior y le hizo lo que le hizo y metió en la bolsa el pico de botella y lo botó, el baño estaba cochino. Mi hija se cayó de un caballo y me vine al hospital de Maturín, pero el 28 de diciembre puse la denuncia en ptj. El fue mi pareja por cinco (5) años, y el crio a mi hijo de dos (2) meses y cuando mi niño cumplió un (1) añito, estábamos en la Finca “Juan Caraballo” y vi que el señor –señaló al acusado- estaba bañándose desnudo con el machete parao y mi hijo lo tenía al lado paradito y lloraba y allí comencé a dudar porque mi hijo tenía las nalguitas rojitas, pero el niño no hablaba, no es fácil tener un hijo así y tener que verle la cara, pido que pague por lo que hizo, la finca Quita sueño queda en la Calle Principal, Sector San Agustín de la Pica, Maturín.

Testimonio al analizarlo demuestra que P.d.V.C.R., para el día 24 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 1:00 de la tarde, le entregó sus dos (2) hijos menores, cuya identidad se omiten, al ciudadano J.G.M. y este se los llevó a la Finca “Quita Sueños” donde laboraba, bajo la palabra que tendrían una fiesta, que J.M. fue a buscar a los niños con A.S., conocido como “Armandito” y los llevó a la Finca, que la testigo se trasladó a Maturín y que al final de la tarde al regresar a su casa, J.M. había traído a los niños y ella se da cuenta que su hijo varón estaba morado y tenía el pantalón roto, y que el niño estaba como asustado, lo que generó la suspicacia en la madre y preguntó al padre de crianza J.G.M. como el niño se había roto el pantalón, a lo que el incurrió en contradicciones y le preguntaba a su hijo que había pasado en esa finca, la duda aumento, cuando la madre le preguntó a la niña que le había sucedido a su hermanito en la Finca y ella le dijo que vio cuando su hermanito había salido del baño con el acusado, que después el 25 de diciembre el niño victima le dijo que morocho, ya que así apodaban al acusado, lo metió al baño, lo paró donde estaba el lavamanos, le pico el pantalón con un pico de botella, que él tenía en el bolsillo y cerró la puerta le rompió el pantalón le bajo el interior y le hizo lo que le hizo y metió en la bolsa el pico de botella y lo botó. Lo cual se aprecia y valora totalmente.

Lo que motivó a que la madre y representante de ese niño acudiera el 28 de diciembre de 2009 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al interponer la denuncia contra el ciudadano hoy acusado J.G.M., y es así como surge a la luz del derecho este caso, de igual modo la testigo informó las razones que impidieron que al momento de haberse enterado de los hechos no denunció, ya que se encontraba en el Hospital M.N.T., con su hija recibiendo atención médica por haberse caído de un caballo, pero al restablecerse la infante, lo primero que hizo esta madre fue dirigirse a las autoridades y denunciar al hoy acusado por lo acontecido a su hijo varón, en la Finca quita Sueño el día 24 de diciembre de 2009, bajo el cuidado de J.G.M..

Quedó plenamente demostrado que la Victima es hijo biológico de la denunciante P.C.R., así como la identificación plena, la edad y el sexo del mismo, con la prueba documental que se incorporó al debate pro su lectura y que se denominó Acta de Certificación de Nacimiento suscrita por el prefecto de la parroquia Tavera Acosta municipio A.M. del estado Sucre, HACE CONSTAR la exactitud de la copia que a continuación inserta. Nº 228 yo A.J.G.P.D.L.P.T. Acosta municipio A.M. del estado sucre hago constar que hoy trece de diciembre del dos mil dos me ha sido presentado por ante este despacho un niño por la ciudadana P.d.V.C.R.d. veinte años de edad soltera venezolana de oficio del hogar titular de la cedula de identidad N° 16.626.818 y domiciliada en el caserío Cangrejal de esta parroquia y expuso que el niño que presenta nació en el hospital general de Carúpano el dia catorce de octubre del dos mil dos a las 2.15 am horas y que lleva por nombre -identidad omitida- y es su hijo obtenido en unión no matrimonial .- fueron testigo de este acto los ciudadanos: G.G., soltera venezolana, secretaria, titular de la C:I:N° 4.945.8377 y A.G., soltero, venezolano, estudiante titular de la C:I:N° 13.294.076, mayores de edad y de esta domicilio.- leida la presente acta a las personas que han de suscribirla que conformen firman .- el prefecto (fdo) a.J.G.. Presentante (fda) P.d.V. castellin R.- testigos (fdos) firmas Legibles.- secretaria (fda) N.F..- es copia fiel y exacta de su original que certifico y expido a petición de parte interesada en Rio Casanay a los Diecisiete dias del mes de diciembre de Dos mil Dos. Lo cual se aprecia y valora totalmente.

Testimonio de la progenitora que se compara con el rendido por el ciudadano A.J.S.S., titular de la Cedula de Identidad N° 11.337.302, en su condición de TESTIGO quien bajo juramento expuso: Yo soy el encargado de la Finca Quita Sueño, ubicada en la Calle Principal, Sector San Agustín de la Pica, Maturín, nosotros el 24 de diciembre de 2009 estuvimos una parrilla en la finca Quita Sueños, la hizo Marcano, nos tomamos unas cervezas y como a la una de la tarde Morocho nos dijo para ir a buscar a los niños, y los fuimos a buscar a la Finca La Vaquera, allí la mamá le entregó los niños vestidos a J.G., y entonces fuimos a la Finca done trabajábamos, en la finca estábamos tres (3) adultos que éramos J.G.M., Alex, que era cuñado de J.G. yo, y los dos (2) niños, a las 4:oo de la tarde yo le dije a él –señaló al acusado- que me retiraba y le di la cola a su cuñado que se iba al pueblo a cortarse el pelo. Mientras yo estuve allí en la Finca no hubo problemas ni anomalías. El me llamó el 28 en la noche a preguntarme que había pasado y le dije nada, entonces el me dijo que había llegado la policía a la finca, y le pregunté que había hecho y no me dijo más nada, luego el 14 de enero estuvieron dos (2) funcionarios del CICPC en la Finca y me preguntaron por él, me dijeron que buscaban a J.G.M. por violación, pero no estaba, ellos me preguntaron mis datos y se los dí, me preguntaron si J.M. volvía y les dije que sí, como a las 2:30 de la tarde me llamaron para preguntarme si estaba allí, entonces me llamó el patrón y me dijo que me fuera para la finca que habían detenido a Marcano. En esa finca hay dos (2) baños todos con puertas, uno dentro de la casa para los patrones y otro afuera para los trabajadores. Lo cual se aprecia y valora totalmente.

Y no deja dudas de que fue en su vehículo que el 24 de diciembre de 2009 aproximadamente a las 1:00 de la tarde, fueron a buscar a la Finca la Vaquera donde trabajaba P.C. a los niños, y que los llevaron a la Finca Quita Sueño, donde ellos laboraban y festejaban con una parrilla, y que los adultos J.G.M., A.S. y L.C.R. están ingiriendo cervezas, que permanecieron en la Finca con los niños hasta las 4:00 de la tarde aproximadamente los adultos A.S. conocido como ARMANDITO y ALEX, tío de los niños conocido como L.C., ya que se fueron juntos, porque este último se iba a cortar el cabello, y que quedaron solos en la Finca Quita Sueño a partir de las 4:00 de la tarde el hoy acusado J.G.M. y los niños.

Lo cual queda completamente demostrado con el testimonio rendido por la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de TESTIGO quien por su edad de 8 años no rinde juramento y expuso: Nos fuimos para la finca en el carro de Armandito, y cuando llegamos a la casa estábamos Armandito, mi tío L.c., morocho yo y mi hermano, los grandes estaban tomando, después Morocho le dijo a mi tío que se fuera a cortar el pelo y él se fue, también se fue Armandito y quedamos Morocho, yo y mi hermano, yo fui al baño a hacer pupu y le dije a mi hermano que me esperara allí y cuando salí él no estaba y lo llamé y vi que m hermano venía con morocho que es mi papá y se llama J.G.M., saliendo del otro baño, mi hermano tenía el pantalón roto y estaba llorando y escuché cuando Morocho le dijo que cerrara las piernas, no habían más personas en esa casa estábamos mi hermano, morocho y yo, después de eso Morocho nos llevó en su bicicleta para la casa y nos dijo que le dijéramos a mamí que el pantalón se lo había roto, jugando con el perro. Lo cual se aprecia y valora totalmente.

Lo cual queda confirmado con el dicho de esta testigo que fue clara y determinante en sala en afirmar que en la Finca Quita Sueños, cuando estaban solos, su papá a quien ella menciona como MOROCHO, su hermano y ELLA, que estaba jugando con su hermano, fue al baño y que le dijo a su hermano que la esperara en el sitio donde estaban, y que cuando ella salió del baño, no estaba su hermano en el sitio donde ella lo había dejado, y comenzó a buscarlo que vio salir del otro baño a Morocho con su hermano con el pantalón roto y estaba llorando y que escuchó cuando Morocho le dijo que “cerrara las piernas”, que después su papá los llevó para su casa en una bicicleta y le dijo a los niños que le dijeran a su madre que el pantalón se lo había roto jugando con el perro.

Lo que evidencia que mientras la niña se encontraba en un baño haciendo sus necesidades fisiológicas, el acusado aprovecho para someter al niño víctima y llevarlo al otro baño, ya que de allí los vio salir la testigo femenina juntos, llorando, con el pantalón roto y escuchó cuando el acusado le dijo que “cerrara las piernas”, para luego llevarlos a su casa, lo que quedó confirmado con el testimonio rendido en sala por el ciudadano N.I.O., en su condición de VICTIMA a quien por su edad no rindió juramento y expuso: Mi hermana iba a hacer pupú, y se metió al baño le dije que se apurara y no se apuró y el morocho - J.G.- me jalo como yo no quería me monté en el tubo el me jaló y me metió al baño y cerró la puerta, morocho me metió por las nalgas el pene, y me hacía como los perritos, después tenía el pantalón roto, el me lo rompió con un vidrio por delante y me dijo que no le dijera nada a mi mamá que si preguntaba le dijera que el pantalón se me había roto jugando con el perrito osito.

Demostrando claramente que el adulto J.G.M. aprovechando que su hija biológica se encontraba en el baño, y que no habían otras personas en la Finca, agarró al niño, quien era su hijo de crianza y lo llevó al otro baño donde lo encerró y lo violó, lo cual se desprende sin dudas alguna del testimonio rendido por la victima cuando narro en sala entre llantos y palabras entrecortadas que “morocho le metió por las nalgas el pene y me hacía como los perritos.”

Para después salir del mismo juntos y fue observado por la niña, quien no solo los vio salir del baño sino que escucho cuando le dijo que cerrara las piernas, lo que evidencia que ya había perpetrado el abominable hecho y el infante lloraba y presentaba dificultad al caminar. Lo cual se aprecia y valora totalmente.

No quedó duda de que el niño víctima fue examinado por el Médico Forense y asistió a sala a deponer el ciudadano E.L.G.E., titular de la Cedula de Identidad N° 9.287.988, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Su-delegación de Maturín, quien bajo juramentado de Ley, expuso: Realice un Informe médico legal Nº 4894, en fecha 28 de Diciembre de 2009 a un Paciente identidad omitida, de 07 Años de edad, de fecha, al interrogar al paciente se obtuvo que le rompió el pantalón le quito interior se saco el pene y le hizo atrás como los perros, al examen ano rectal se determinó que esfínter anal hipotónico –perdió tono muscular, venció la fuerza, que normalmente mantiene el esfínter cerrado- pliegues anales conservados –que aun se observaron los pliegues-, laceraciones recientes –que se rasgó la mucosa- de bordes equímoticos – bordes enrojecidos- a las 5, 6 ,7 según esferas del reloj. Observaciones: signo de traumatismo ano rectal reciente, es decir no cicatrizados. Si guarda relación el interrogatorio con el examen ano rectal,

Deposición que se compara con el Informe Médico Legal 4894, realizada por el experto E.G., en fecha 28 de diciembre de 2009, el cual es totalmente coincidente con expuesto por el experto, como también es coincidente con lo que expuso el experto en sala referente al interrogatorio previo a la víctima, con el testimonio del niño victima al referir que “…le rompió el pantalón le quito interior se saco el pene y le hizo atrás como los perros.”

Que al efectuarle a la victima el examen ano rectal se determinó que el esfínter anal había perdido tono muscular, es decir, había vencido la fuerza, que normalmente tiene y mantiene el esfínter cerrado, que tenía sus pliegues anales conservados, lo que indica que esa área había sido invadida por primera vez, y que a la víctima se le rasgó la mucosa de esa área y que mantenía aun para la fecha de la evaluación bordes del ano enrojecidos a las 5, 6, 7 según esferas del reloj, determinando científicamente que el traumatismo ano rectal que sufrió la víctima fue reciente.

Lo cual no deja dudas de que el niño de siete años de edad le fue abordada la zona anal violentamente por primera vez, y que con el transcurrir de los días aun se observaron que los bordes del ano estaban enrojecidos a las 5, 6, 7 según esferas del reloj, y que la persona que doblego la voluntad del niño para violarlo como lo hizo fue el adulto J.G.M., lo cual quedó demostrado con todas las probanzas analizadas, a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio.

Se recibió el testimonio del ciudadano J.G.M., titular de la Cedula de Identidad N° 16.625.04, en su condición de ACUSADO y expuso: “primeramente que lo que dijo la mujer aquí no es como ella lo dice, yo si me lleve a los carajitos para la finca donde yo trabajaba y si estuve con ellos a las 05 de la tarde, le compre una maquinita de juguete y mi carajita y ese día yo le dije al hermano de ella para hacer una fiestecita allí y nos pusimos a cocinar un cochino y entonces el tipo se montaba en la maquinita y salía corriendo y en una de esa el carajito agarro y cuando el se agacha se le rompió al carajito y desde allí me echan la culpa de eso y eso es embuste que yo apure a su hermano para que el se fuera, el se fue y yo me quede solo con los muchachos y ese día mi hija me dice que ella quería ir al baño y yo la lleve y el carajito seguía jugando y yo le dije a la hermanita que le dijera a su hermanito que no siguiera jugando y en eso yo le dije bueno vamos a llevarlo porque el es muy llorón y nos fuimos en una bicicleta y les lleve una bolsa de comida y como la mama estaba en Maturín, yo me quede en la acera y cuando llego el hermano se quedo conmigo sentado en la acera, y después el hermano saca media botella de ron y yo le digo a los carajitos vamos a esperar que llegue su mama y al ratico llega la mama y cuando ella entra al ratico yo le digo al carajito que fuera y le contara a su mama como se te rompió el pantalón y el sale y me dice que todo estaba bien y que su mama no le iba a pegar y después de eso yo me voy a la finca y me fui el 28 de diciembre me llega la petejota buscándome y yo estaba en mi rancho mas abajo y no es como ella dice y si el carajito tiene algo eso fue el marido de ella o su hermano, jamás y nunca su mama peleo conmigo, yo mi fui para la finca tranquilito, los vecinos me vieron con los carajitos jugando, eso fue en la finca donde ella se fue con el marido y los hijos.

Testimonio que establece que los niños para el día 24 de diciembre de 2009 compartieron en la Finca Quita Sueño con el ciudadano J.G.M., sin embargo del resto de su declaración se evidencias una serie de incongruencias con lo demostrado por las pruebas analizadas supra y que debilitan la presunción de inocencia que abriga al acusado, y pretende traer al debate un escenario que no ocurrieron como atribuirle responsabilidad al marido de la denunciante o al hermano, lo cual solo fue expuesto en sala por el acusado, pero ninguno de los medios de pruebas traídos a Juicio abrigo siguiera esa posibilidad; por tal razón se desestima por inverosímil en su totalidad el dicho del acusado rendido sin juramento y que no está obligado a probar nada, sin embargo las pruebas incorporadas al debate resultaron ser suficientes para demostrar no solo los hechos sino la participación de tal ciudadano en los mismos.

Se incorporó por su lectura el Acta de Inspección Técnica Policial N° 6949 de fecha 28 de Diciembre del dos mil nueve, que dejan constancia de que en esta misma fecha se traslado comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas integrada por los funcionarios Detective R.V. adscrito a la sub. delegación de Maturín estado Monagas en calle principal sector san Agustín de la pica finca quita sueño Maturín estado Monagas sito en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del código orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 19 de la ley del cuerpo de investigaciones científica a tales efectos se procedió a dejar constancia de tratarse de un sitio MIXTO correspondiente a una edificación tipo finca y adyacencias de esta ubicada en la dirección antes mencionada presentando su fachada y entrada principal orientada en sentido norte, con respecto a la calle de suelo natural, presentando como vía de acceso a dicha finca un portón elaborado en metal de unas hoja tipo batiente , avistándose un espacio físico el cual se deja ver un potrero , asimismo un baño, construido a base de paredes de bloques frisados y techos de laminas de zinc, se visualiza una edificación tipo casa, su entrada protegida por una puerta elaborada en metal de una hoja tipo batiente, la cual se observa cerrada, se hace notorio para el momento de realizar la presente inspección , amplia visibilidad física, temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, en las adyacencias del sector se observan edificaciones del tipo fincas y viviendas de diferentes estructuras.

Pero es el caso, que la citada prueba no se puede valorar ya que no asistió al Juicio la experta que la realizó, a saber, R.V., y la Inspección no fue realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada, para proceder a su plena valoración; en tal sentido no se le atribuye VALOR PROBATORIO a la referida inspección; empero de ello, quedó demostrado el sitio del suceso por el dicho rendido por todos los testigos por la contesticidad en sus declaraciones y que no surgió en el desarrollo del Juicio un lugar distinto que permita dudar de que los hechos se suscitaron en la Finca Quita Sueño, Maturín Estado Monagas, y que la misma está ubicada en la Calle Principal, Sector San Agustín de la Pica, Maturín Estado Monagas.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, del análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y privado, quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado ciudadano J.G.M. en el hecho punible atribuido por la representante de la vindicta pública, como también quedó demostrado tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, arribando este Tribunal al pleno convencimiento que el acusado es autor y responsable del delito imputado, toda vez que el mismo se aprovechó de encontrarse solos en la citada finca y que la niña se encontraba en el otro baño para llevarse al niño victima al baño que usaban los trabajadores, para cometer su acción criminal en la clandestinidad ya que no había otro adulto en la Finca Quita Sueño, sin testigo más que ellos mismos y sin temor de ser descubierto ya que para los niños él era su padre, creando la incertidumbre durante el juicio de que si realmente perseguía ese compartir con los niños por la fiesta navideña o era una excusa real para satisfacer sus más bajos instintos al encontrase solo en la Finca, lo cual le generaba la confianza necesaria en la ejecución de esa acción vil para con el niño víctima, ya que se demostró que al examen ano rectal se determinó que esfínter anal hipotónico –perdió tono muscular, venció la fuerza, que normalmente mantiene el esfínter cerrado- pliegues anales conservados –que aun se observaron los pliegues-, laceraciones recientes –que se rasgó la mucosa- de bordes equímoticos – bordes enrojecidos- a las 5, 6 ,7 según esferas del reloj. Observaciones: signo de traumatismo ano rectal reciente, es decir no cicatrizados, lo que en definitiva permite a esta Juzgadora concluir que el acusado J.G.M. es culpable en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con las agravantes del artículo 77 ordinales 1° y 9° ejusdem y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio del niño -cuya identidad se omite- por cuanto la acción proferida por su persona tendió a desahogar un apetito desordenado de la lujuria y la sentencia a dictar en contra del mismo, no podrá ser otra que CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-

P E N A L I D A D

Para la aplicación de la pena, que será impuesta al ciudadano J.G.M. por ser autor responsable de delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con las agravantes del artículo 77 ordinales 1° y 9° ejusdem y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, surge de tomar en cuenta el término medio de los extremos de pena de 15 a 20 años de prisión, cuyo término medio es diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, en cuanto a las agravantes del artículo 77 numerales 1, y 9 del Código Penal fueron tomada esas circunstancias para el cálculo de la pena, sin disminuir del término medio, pero como quiera que el acusado no registra antecedentes penales y sopesar la existencia de dos (2) circunstancias agravantes y solo una (1) atenuante, esta decisora no se inclina para realizar el calculo de la pena el termino minino de la pena, ya que son mayores las circunstancias agravantes y se ubica en el término medio para realizar el respectivo computo, quedando en definitiva a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley. ASI SE DECLARA.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO Condena al ciudadano J.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.625.104, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con las agravantes del artículo 77 cardinales 1° y 9° eiusdem y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de N.i.o.. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Mantiene la medida de privación de libertad que pesa en contra del acusado J.G.M., así como el sitio de reclusión. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Oriente, informando lo aquí decidido. CUARTO: Se establece como tiempo probable de cumplimiento de pena el 16 de Julio de 2027; sin embargo al momento de proferir en sala el tiempo de la condena le faltan por cumplir una pena de catorce (14) años, y once (11) meses de prisión, por cuanto el mismo lleva detenido dos (02) años, y siete (07) meses de prisión.

Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado al acusado para el martes catorce (14) de Mayo de 2013 a las 8:30 de la mañana, para notificarlo de la publicación del texto de la sentencia.

Dada firmada y sellada, el día 13 de Mayo de 2013, en la sede del Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G.

La Secretaria,

ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA

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