Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 05 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000040

ASUNTO : SJ11-P-2000-000040

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

DEFENSOR: ABG. W.E.M.C.

Celebrada como ha sido la audiencia especial seguida en la causa seguida al ciudadano J.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18 de Febrero de 1.971, de 38 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.525, teléfonos: 0414-1860311 y 0212-4819456, hijo de F.S. (v) y de A.D.A. (v), residenciado Nueva Granada, edificio Parque Granada, Piso 03 Apto 03, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y ADULTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en los artículos 320, 358 numeral 3 y 84 numeral 1° del Código Penal vigente para la época de los hechos este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

DE LA AUDIENCIA

El día miércoles 23 de febrero de 2011, siendo las 03:55 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18 de Febrero de 1.971, de 38 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.525, teléfonos: 0414-1860311 y 0212-4819456, hijo de F.S. (v) y de A.D.A. (v), residenciado Nueva Granada, edificio Parque Granada, Piso 03 Apto 03, Caracas, Distrito Capital. Presentes: El Juez, Abg. J.Q.R.; la Secretaria; Abg. B.J.A.C.; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. C.Z., en colaboración con la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio; el imputado y el Defensor Público Abg. W.E.M.C.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la solicitud de sobreseimiento, a favor del imputado J.R.S., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y ADULTERACION DE SERIALES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 320, 358 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente para la época de los hechos; ya que el delito tipificado no pudo atribuírsele al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del resultado de la Experticia Grafo técnica 9700-134-NCT-1119 de fecha 03 de mayo 2010, que riela inserta de los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y siete (267), ambos inclusive de las actuaciones se desprende que no existes suficientes elementos de orden grafico que puedan ser atribuidos al ciudadano J.R.S.. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público Abg. W.E.M.C., quien manifestó: “Esta defensa se adhiere, a lo solicitado por el representante fiscal, es todo.” Y ASI SE DECIDE

DE LOS HECHOS Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En fecha 09 de abril de 1997, se presentó ante la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del estado Táchira, el ciudadano G.F.L. CONTRERAS, COLOMBIANO, portador de la cédula de ciudadanía No 88.204.290, natural de Cúcuta, República de Colombia, residenciado en la manzana 14, casa 14E01 Ciudad Jardín, Cúcuta, República de Colombia, trayendo un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo bronco, tipo pick up, año 1993, color blanco, serial de carrocería AJU1PS14288, serial de motor 8 cil, a fin de que se le practicara la respectiva experticia de ley, al practicársele la experticia se constató que los seriales de identificación se encontraban alterados, por lo que se efectúo llamada telefónica a la oficina de SIPOL-Caracas, a fin de constatar las posibles solicitudes que pudiera presentar dicho vehículo, informándose al respecto que dicho vehículo no aparecía solicitado, pero que si había sido recuperado y entregado por ante la División Contra Robos del CICPC según expediente E-717-081, de fecha 07-12-1996, al requerirle los documentos de propiedad del vehículo al referido ciudadano, este presentó un Certificado de Registro de Vehículo No 864192, a nombre de SAYAGO SAYAGO G.M., C.I. V-7.008.802, donde se describen las características del vehículo en cuestión, y un documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas con el No 84, Tomo 47, de fecha 23 de diciembre de 1.996, por el cual SAYAGO SAYAGO G.M. vende a J.R.S. el referido vehículo, presento igualmente copia fotostática de u memorándum emanado de la División Contra Robos del CICPC al jefe de la Sección de Experticias de la ciudad de Caracas, para practicársele la respectiva experticia y avalúo real a dicho vehículo, y presentó control de investigaciones No E-585.899, donde el ciudadano SAYAGO SAYAGO G.M., denuncia el extravío de la placa del vehículo en cuestión, al realizarse nueva llamada a la oficina de SIPOL-Caracas, a fin de constatar dicha información se recibió información que control de investigaciones No E-585.899, en realidad había sido asignado a un vehículo Clase Autobusete, marca Ebro, año 1.981, color rojo y beige, placa 303 462, seriadle carrocería V5G505D4FVM086518, por extravío de placa, de fecha 09-05-1.996, por ante la División de Vehículos de Caracas, lo que evidenció que el control de investigación presentado era falso, manifestando éste ciudadano que el propietario del vehículo era un ciudadano de nombre JOSE, que residía en Cúcuta Colombia, y que el mismo podía ser localizado por su persona.

Posteriormente el Notario la Notario Interino de la Notaría Pública Décimo Quinta del Municipio Libertador, informó mediante oficio No 182/97, de fecha 15-05-1.997, al Jefe de la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Seccional San Antonio, que el documento autenticado ante esa Notaría bajo el No 84, Tomo 47, de fecha 23 de diciembre de 1.996, corresponde a un poder otorgado el 18-12-1.996, donde el ciudadano J.M.V.J., con el carácter de Vicepresidente de INVERSIONES RUCEBARCA, C.A.; confiere poder a las doctoras LEDYS BATISTA MERLANO y Y.H.H., remitiendo copia certificada de dicho documento, de igual forma mediante experticia de autenticidad o falsedad practica en el Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determino que el Certificado de Registro de Vehículo No 864192, a nombre de SAYAGO SAYAGO G.M., C.I. V-7.008.802 , es una pieza falsa y de origen ilegal en el País.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisiónla presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y ADULTERACION DE SERIALES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 320, 358 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente para la época de los hechos, que constituiría el objeto del proceso no se realizó, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, muy en especial del resultado de la Experticia Grafo técnica 9700-134-NCT-1119 de fecha 03 de mayo 2010, que riela inserta de los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y siete (267), ambos inclusive de las actuaciones se desprende que no existes suficientes elementos de orden grafico que puedan ser atribuidos al ciudadano J.R.S., realizado con posteridad a su captura, habida cuenta que cuando ésta ocurrió manifestó que nunca había sido propietario de un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo bronco, tipo pick up, año 1993, color blanco, serial de carrocería AJU1PS14288, serial de motor 8 cil, y menos aún había suscrito documento alguno de venta del mismo, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y ASÍ DECIDE:

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: J.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18 de Febrero de 1.971, de 38 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.525, teléfonos: 0414-1860311 y 0212-4819456, hijo de F.S. (v) y de A.D.A. (v), residenciado Nueva Granada, edificio Parque Granada, Piso 03 Apto 03, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y ADULTERACION DE SERIALES previstos y sancionados en los artículos 320, 358 numeral 3 y 84 numeral 1 del Código Penal vigente para la época de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de Febrero de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal, notifíquese a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.

SECRETARIA

Asunto SJ11-P-2000-000040. JQR.

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