Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 16

Causa N ° 5639-13

Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz

Recurrente: Abogados A.C. y E.P., Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público

Defensores Privados: Abogados G.A.C.Q. y M.G.C.N.

Contraventores: W.C., M.D.C., A.M.F.R., H.M., P.L., TERESIO ARCILA Y N.D.C.C.

Falta: Desobediencia a la Autoridad

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogados A.C. Y E.P., impugnación que ejerce, contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2013, y publicada en fecha 05 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual homologó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida a los ciudadanos W.C., M.D.C., A.M.F.R., H.M., P.L., TERESIO ARCILA y N.D.C.C., por la comisión de la falta de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, incumpliendo el Decreto publicado en Gaceta Oficial N° 075, de fecha 06/03/2013.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada en fecha 02 de julio de 2013, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de julio de 2013, se declaró admitido el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el principio de la Doble Instancia y el Debido Proceso.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Los recurrentes Abogados A.C. y E.P. en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en su escrito de interposición y fundamentación del recurso alega, entre otros:

…omissis…

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 31-05-2013, mediante el cual el Tribunal A Quo decreta SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES consagrada en el articulo 354 y siguientes del COPP sin observar debidamente los aspecto adjetivos que rigen en el procedimiento especialísimo para el Juzgamiento DEL PROCEDIMIENTOS DE FALTAS previsto y sancionado en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA del vigente COPP en estrecha relación con lo establecido en los articulo 382 al 390 del DEROGADO COPP, a favor de los imputados SUAREZ VALERA RAUMALDO ANTONIO, W.C., M.D.C., A.M.F.R.. H.M., P.L. y TERESIO ARCILA suficientemente identificado en autos, por considerar que, entre otras cosas que, el espíritu del legislador era precisamente convertir estos procedimientos en celeridad procesal interpretando y aplicando erróneamente mixtura de procedimientos que se excluyen, por su propia naturaleza, entre si,.

Es oportuno recordar que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, desde el mismo momento que fue aprobada y ratificada nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acorde con los pactos, Convenios y Tratados internacionales, desde ese mismo momento se les garantizo a todos los Nacionales y Extranjeros residente o no en el país, los derecho reconocidos progresivamente por la comunidad internacional, pero de manera justa, armónica y que sopese una acto con otro, ello en aras de armonizar con los países suscriptores y con el orden interno, una sana administración de justicia, del mismo modo demostrar que, somos una Nación con un alto nivel de Derecho y de Justicia, donde el equilibrio jurídico esta presente en cada una de las decisiones tomadas por nuestro Tribunales y la preeminencia de la ley sobre todas las cosas.

En ese sentido, sobre lo antes trascrito, se ve necesario comentar lo que establece nuestra Carta Magna, específicamente en los supremos artículos 2, 7, 26 parágrafo único, 30 parte In Fine y 44 numeral 1o, que disponen:

…(…)…

Es evidente observar que, en la decisión tomada por el Juzgado de Juicio N° 01 y la cual es el fundamento para el presente recurso, violo flagrantemente el debido proceso, por cuanto aplico supletoriamente el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves el cual es excluyente en su aplicación para el procedimiento de la FALTAS, que si bien es cierto se encuentra dentro de los procedimientos especiales, no es menos cierto que la aplicación para el

antes mencionado no es precisamente el beneficio procesal de la suspensión condicional del proceso ya que este es creado exclusivamente para delitos y no para faltas, vale decir, el código penal en su articulo 1 establece que los hechos punibles de dividen en delito y faltas, confundiendo así, el A Quo ambos procedimientos.

En coincidente a lo que se trascribe con anterioridad, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 13 y 19 y 354 y articulo 1 del Código Penal que, expresamente señalan lo siguiente:

…(…)…

Los hechos punibles se dividen en DELITOS v FALTAS.

Es de observar, ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular el Tribunal subvirtió el orden procesal, realizo la mixtura de procedimientos aplicando erróneamente una norma antes que la supremacía del orden Constitucional, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado a si lo solicitamos.

SOLICITUD FISCAL

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar REVOQUE le decisión del Tribunal A Quo que otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES consagrada en el articulo 354 y siguientes del COPP sin observar debidamente los aspecto adjetivos que rigen en el procedimiento especialísimo para el Juzgamiento del procedimientos de faltas previsto y sancionado en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA del vigente COPP en estrecha relación con lo establecido en los articulo 382 al 390 del DEROGADO COPP, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA N.J., en tercer lugar se sirva ordenar la realización de una nueva audiencia de Juicio en Tribunal distinto al recurrido para garantizar los actos sub siguientes del presente proceso y en cuarto y ultimo pedimento deje sin efecto la entrega material de los objetos incautados a los imputados, todo ello en la Causa Penal N° PP11-P-2013-001255 (MP-106584-2013 interno, seguida en contra del ciudadano SUAREZ VALERA RAUMALDO ANTONIO, W.C., M.D.C., A.M.F.R.. H.M., P.L. y TERESIO ARCILA, identificado suficientemente en autos...

.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada M.G.C.N., en el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos W.C. Y M.C., de conformidad con el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal dio contestación al recurso de apelación, alegando que:

…CAPITULO I

El Ministerio Público interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Junio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-05-2013, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2013-001255, y fundamenta el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 444, ordinal 59 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "5. Violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una n.j.".

La defensa considera en lo que respecta a la interposición del Recurso de Apelación de Autos por parte del Ministerio Público, que no está ajustada a derecho, por cuanto de la aplicación de manera supletoria de la suspensión condicional del proceso, los medios alternativos de solución de conflictos hacen referencia a una ama de mecanismos y procesos destinados a ayudar a los particulares en la solución de sus controversias. Estos mecanismos alternativos no tienen la intensión se suplantar la justicia ordinaria, lo que realmente persigue es complementarla. Los medios alternativos de solución de conflictos proveen de la oportunidad de resolver los conflictos de una manera creativa y efectiva, encontrando el procedimiento que mejor de adapte a cada disputa.

La promoción de estos mecanismos involucra la formación de nuevas concepciones acerca de la justicia por parte de los ciudadanos, en cuanto estos, participan en la administración de justicia.

Tiene como fundamento legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 21, numeral 2, artículos 26, 49 y 258; el Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las consagradas en el Libro Primero, Capitulo III, Sección III y para los procedimientos para el juzgamiento de delitos menos grave, en el Libro Tercero, Titulo II.

En tal sentido, esta dada la facultada en el proceso que por via (sic) jurisdiccional se suspenda la persecución penal en donde el imputado se someta a una serie de condiciones durante un lapso de prueba y al pago de una indemnización, previo la admisión del hecho y su responsabilidad, las cuales cumplidas producen la extinción de la acción penal.

Se hace significativo la aplicación de la suspensión condicional del proceso de manera supletoria, al ser un procedimiento especial de falta y no excluido de los medios alternativos de la prosecución del proceso, en procura de fortalecer el nuevo paradigma en el proceso penal, que conlleva a una verdadera justicia ya que la disposición transitoria deja vigente el procedimiento de falta que se encuentra inserto en el Libro de los Procedimientos Especiales, más debe entenderse esta vigencia para el procedimiento mismo contemplado en los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, que no excluye que su interpretación se realice de conformidad con la hermenéutica jurídica que refiere a la interpretación lógica fundamentada en la escuela positivista del derecho, implica que: La norma o disposición debe ser hecha en armonía con los principios generales del ordenamento (sic) jurídico vigente, en consecuencia, al comparar lo pautado, en el otrora artículo 371 que encabeza el libro tercero de la anterior norma adjetiva penal con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva vigente, que de igual forma encabeza el libro tercer que trata de los procedimiento especiales, son del mismo tenor al establecer "En los asuntos sujetos a los procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ello en este libro..."; ante esta realidad jurídica objetiva, es por ello lo que esta Defensa Pública considera procedente la aplicación de la suspensión condicional del proceso en el presente procedimiento de falta.

Finalmente solicito ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal: Sea declarado sin lugar el presente recurso y se mantenga la suspensión condicional del proceso de mis defendidos; quede firme la decisión apelada y por ende la L.P. de mis defendidos.

Asimismo, el Abogado G.A.C.Q., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TERESIO DE J.A.C., A.M.F.R. y H.M., de conformidad con el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal dio contestación al recurso de apelación, señalando que:

Ciudadanos Magistrados, esta defensa observa que el representante Fiscal justifica erradamente la aplicación por vía de la supletoriedad la admisión de la queja que plantea, tratando de hacer ver que el a quo al momento de decretar su decisión no le estaba dado dicha aplicación supletoria, crasa interpretación Fiscal!. Si observan ustedes Magistrados, que la fundamentación utilizada por el a quo se encuentra sistemáticamente ajustada a derecho, cuando en la motivación de la decisión se manifiesta el carácter significativo de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, por ser éste, un procedimiento especial no excluido de los medios alternativos a la solución de conflictos, además de encontrarse dentro del Libro Tercero de los Procedimiento Especiales del COPP, donde el articulo 353 establece la supletoriedad como solución legal, a aquellos procedimientos que tengan carácter especial, y siendo que desde el primero de enero del presente año 2013, entro en vigencia una reforma sustancial del COPP, que viene a romper con las trabas del proceso penal, y que en dicha reforma no se encuentra regulado el procedimiento para las faltas, así la disposición transitoria primera eiusdem, establece que se debe aplicar el procedimiento anterior relativo a las faltas, ello no implica que se debe desconocer, o no aplicar la reforma en su totalidad, ya que el mencionado Libro establece la novísima figura del juzgamiento para los delitos menos graves, que el espíritu del legislador fue poder hacer Justicia equitativa y expedita, evitando con ello procesos infructuosos, que por su naturaleza e insignificancia terminarían en una suspensión condicional, ya sea del proceso o de la pena, producto de la sanción que establecen dichos delitos menos graves; que si bien el procesado puede en la fase intermedia acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, o continuar hasta el juicio, y de ser condenado la sanción no sobrepasaría los cinco años, haciéndose en consecuencia merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es decir, sea por A o por B se produciría una suspensión de la causa, ésta fue precisamente unas de las tantas razones para que nuestro legislador estableciera como institución adelantada a la terminación del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, llevando consigo una reparación social al daño causado, que, en contra puesto, no se producía con la anterior figura, solo alcanzándose si la víctima del hecho punible decidía demandar por vía civil, que cuando se logra revisar las estadísticas de este tipo de demanda al concluir este tipo de procedimiento, se podrá observar como quedaba ilusoria la reparación del daño causado, ya que son casi nulas dichas demandas.

Ahora bien, cuando el representante Fiscal manifiesta en su escrito de apelación,' que deben considerar ustedes ciudadanos Magistrados, que el hecho de que la decisión de la cual se queja es inimpugnable por expresa disposición de la ley, y que la Juez al momento de su decisión lo realizó bajo la figura de la supletoriedad, ello justifica que su recurso de apelación sea admitido, como si se tratara de una decisión Judicial fuera del contexto legal, tratando de hacer ver un derecho de igualdad por equiparación o analogía, debido a que el tribunal a quo al momento de dictar y fundamentar su decisión utilizó las facultades atribuidas dentro del ámbito de su competencia, cuando el a quo aplica el ya tantas veces mencionado procedimiento especial, lo realiza amparado bajo un conjunto de normas procesales y constitucionales, respetando todo el debido proceso, no como lo manifiesta el representante Fiscal: " se violentó el debido proceso " . Si analizamos la Disposiciones Finales del COPP en su sección quinta, se podrá observar como el principio de extraactividad de la ley permite darle el marco de legalidad a la decisión impugnada, dicha disposición establece la aplicación de la reforma cuando esta sea en beneficio del reo, asimismo nuestra carta magna establece cuando exista conflicto en la aplicación de la norma, se deberá tomar en consideración la que más beneficie al procesado, (la ley más benigna). En este orden de ideas, el representante Fiscal al fundamentar la admisibilidad del recurso en su punto previo, lo que hace es dejar claro que su recurso se encuentra dentro de las previsiones de inadmisibilidad, ya que esta decisión decretada por el Tribunal de Juico (sic) Nº 1 Extensión Acarigua, es irrecurrible por expresa disposición de la ley, según el artículo 387 COPP del 2009, manifestando erradamente, que para él, se encuentran llenos los extremos de las exigencias del COPP; en consecuencia no debe ser admitido el recurso de apelación de auto por esta corte de Apelaciones. Así lo solicitamos.

No obstante, de ser admitido el recurso ejercido y decidan resolver el fondo del mismo, esta defensa estima necesario contradecir el mismo en los siguientes términos:

…(…)…

CAPITULO I

Ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica, de una simple revisión intelectiva realizada al recurso de apelación ejercido contra la decisión del Tribunal Primero de-Juicio extensión Acarigua de fecha 05 de Junio de 2013, que otorgó la suspensión condicional del proceso a mis defendidos mencionados up supra en la causa PP11-P-2013-001255; carece de fundamentación lógico procesal, por cuanto establece nuestra norma adjetiva penal en su libro cuarto referidos a los recursos disposiciones generales, las formas de tiempo, interposición, agravio, entre otros, lo cual constituyen el núcleo rector que se debe considerar al momento de ejercer cualesquiera de los recursos previstos en el presente Libro de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, considera esta defensa que el recurso ejercido plantea una errónea interpretación de las normas y motivos esbozados por el recurrente, en su Punto Previo, y De la Motivación del Recurso. La decisión del Juez de Juicio N° 1, se apoya en la potestad que tiene el Juez de Juicio de ejercer la jurisdicción en el ámbito de su competencia, atendiendo en el caso de marras, a los principios de obligación de decidir (art.6 COPP) logrando la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, (art. 13 COPP). El caso planteado por el Ministerio Público se trataba de un hecho punible establecido por el Código Penal como Falta, en el caso específico: Desobediencia a la Autoridad; el cual contempla una pena de arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte ( 20) unidades tributarias a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), según se desprende del artículo 483 del código penal vigente, ante tal solicitud Fiscal la Juez a quo determinó que se estaba en presencia de un hecho punible de baja relevancia, y la defensa plantea que de ser posible la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves tal como lo establece el artículo 354 del COPP, en razón de ello se constituyó en Tribunal Juicio realizando los pronunciamiento de rigor, dando las oportunidades a las partes presente en sala, Fiscalía, Imputado y Defensa en su orden, luego de escuchados los alégaos (sic) de imputación, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5o, de la defensa, de las alternativas a la prosecución del proceso, de la opinión del Ministerio Público, la Juzgadora emite su respectivo pronunciamiento, el cual por imperativo de ley está obligada.

Ciudadano Magistrados, en las actas que conforman el presente expediente podrán ustedes comprobar que a cada parte se le dio el derecho de palabra y se escucho detenidamente cada planteamiento, fundamentando la juzgadora los motivos facticos y jurídicos de la decisión que se iba decretar, luego el Fiscal del Ministerio Público de manera excepcional toma la palabra y manifiesta que no estaba de acuerdo, ya que la decisión le causaba un gravamen irreparable al estado, solicitando nuevamente la destrucción de los licores retenidos.

CAPITULO II

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, la defensa estima conveniente realizar una decantación de los fundamentos del recurso planteado en los siguientes términos:

Alega el recurrente:

...Que solicitó audiencia de imputación la aplicación del procedimiento por faltas, por desobediencia a la autoridad, asimismo la imposición de una medida cautelar innominada consistente en la destrucción del bien incautado

...Que considera la Fiscalía, que las personas imputadas incurrieron en la inobservancia de un decreto, ratifica la medida solicitada en el escrito.

... Que se debe admitir de forma supletoria el recurso que plantea, ya que según él, (Fiscal) el Juzgador subvirtió el orden procesal y violentó el debido proceso.

...Que el a quo decreta la suspensión condicional del proceso sin observar debidamente los aspectos adjetivos que rigen en el procedimiento especialísimo para el juzgamiento del procedimiento de faltas, previsto y sancionado en la disposición transitoria primera del vigente COPP.

...Que no es correcta la interpretación de la Juzgadora en el sentido que violó el debido proceso por cuanto aplicó supletoriamente el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, el cual es excluyente en su aplicación para el procedimiento de las faltas.

...Que el la suspensión condicional del proceso fue creada exclusivamente para delitos y no para faltas, que el código penal establece en su artículo 1 que el hecho punible se divide en delito y falta.

...Que se debe ordenar la realización una nueva audiencia de Juicio en un tribunal distinto al recurrido, se deje sin efecto la entrega material de los objetos incautados.

CAPITULO III

OPOSICIÓN JURÍDICA AL RECURSO EJERCIDO

Una vez acreditados los fundamentos señalados en el capítulo anterior, esta defensa técnica traer a colación lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…(…)…

La norma anteriormente transcrita, establece de forma objetiva cuales decisiones serán recurribles ante la corte de apelaciones, así las cosas el representante Fiscal al fundamentar el recurso, no explica no explana las razones o las causales que hacen procedente dicho recurso, faltando de esta manera con la debida formalidad de indicar específicamente los puntos que impugna de la decisión (426COPP), las cuales están contenidas en la anterior norma transcrita (439COPP).

Analizando la Suspensión Condicional del Proceso en el contexto de esta norma, vemos que dicha suspensión, no pone fin al proceso, en la audiencia de imputación no se planteó ninguna excepción, no fue rechazada ninguna querella ni acusación privada por cuanto no fueron presentadas, no fue declarada ninguna medida cautelar sustitutíva ni privativa, ni dicha suspensión condicional causa graven irreparable, por cuanto el proceso se suspende a prueba, ni se concedió ni se rechazó una libertad condicional, por cuanto estas solo proceden cuando se encuentra el proceso en ejecución.

Así como están planteas las cosas, no le asiste la razón al representante Fiscal por cuanto el recurso no cumple con los principios fundamentales que rigen la materia recursiva en nuestro ordenamiento Jurídico. En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior.

Para mayor abundamiento, la fase recursiva en el proceso penal venezolano, está regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene una serie de disposiciones generales, relativas a la interposición, admisibilidad, y competencia del Tribunal de Alzada, con lo cual, se desarrolla el derecho a recurrir del fallo en el proceso penal venezolano, consagrado como una garantía en el artículo 49, ordinal 1, parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, tenemos que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la impugnabilidad objetiva, previendo: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". Por su parte, el artículo 426 ejusdem (sic), establece: "Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código"; a su vez, el artículo 432 preceptúa la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, en los siguientes términos: "Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido interpuestos", luego el artículo 440 del citado texto adjetivo penal, específicamente en cuanto a la interposición del recurso de apelación de autos cual se interpondrá por escrito debidamente fundado..."

De las normas antes transcritas, se determina que los fallos dictados por un órgano jurisdiccional, sólo pueden ser recurridos en los casos que la ley lo autorice y mediante el recurso que a bien corresponda, siendo el caso, que los mismos deben ser interpuestos bajo ciertas condiciones de tiempo y forma, donde se expresen de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión, que la parte accionante pretende le sean a.p.e.T. que íc corresponda conocer, esto es, que el escrito recursivo debe estar debidamente fundado y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.

En este sentido, se sostiene que el referido principio dispositivo en materia de apelación penal, procede en los siguientes supuestos: 1) al accionar el recurso, ya que es a instancia de parte (Nemo iudex sine actore); 2) para resolver el recurso, por la prohibición de resolver motivos no alegados (extra petita); así como más allá de lo solicitado o menos de lo solicitado (ultra o citra petita), y; 3) para ponerle fin al recurso mediante el desistimiento.

De todo lo anterior, se señala que las disposiciones legales antes analizadas, han de ser interpretadas de manera integradas, esto es, interpretación sistemática de la ley, puesto que para poder resolver el fondo de las pretensiones de un recurso de apelación, planteado por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso penal, se debe atender a todas las disposiciones que regulen su contenido.

CAPITULO IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA

SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO

En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio, garantista de los principios constitucionales y legales establecidos en el ordenamiento jurídico. Es un conjunto de actos que a través de la investigación busca el esclarecimiento de hechos punibles con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos, y en consecuencia, establecer culpabilidad o inocencia.

Es por ello que en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) venezolano, se han contemplado figuras inclinadas a colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad procesal y denominadas por el legislador como alternativas a la prosecución del proceso, las cuales tienen la misma eficacia que una sentencia pero se originan a solicitud del Ministerio Publico (MP), por la voluntad de las partes, o bien por la declaración unilateral de una de ellas.

Las alternativas a la prosecución del proceso comprenden la aplicación del principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, las mismas pueden aplicarse en hechos específicos y cuando la pena no exceda de ocho años en su límite máximo, así lo estableció la última reforma realizada al COPP, donde atendiendo a la necesidad estructural del actual sistema penitenciario de descongestionar los diferentes recintos carcelarios, la suspensión condicional del proceso es punta de lanza. Así lo ha hecho saber, la Fiscal General de la República cuando manifiesta en un comunicado donde consideró importante que se utilicen tales medios alternativos a la terminación del proceso (para que no siempre sea la cárcel la pena a aplicar a quienes, de una manera u otra, han cometido un hecho delictivo, por cuanto la prestación de un trabajo comunitario es una forma de no tener a una persona privada de libertad) como una de las condiciones establecidas en el COPP que puede dictar el tribunal de la causa y que debe cumplir el procesado. Para resarcir el daño causado, en estricto cumplimiento al orden público que emana de la ley penal.

La máxima titular de la institución reconoció que todos los operadores de justicia deben ponerse de acuerdo en aplicar esas medidas, las cuales permitirán que no colapsen los centros penitenciarios y que además a quien haya trasgredido la ley se le aplique una sanción que contribuya al crecimiento de las comunidades y de alguna manera repare el daño ocasionado.

En este mismo sentido, la actual Reforma del COPP publicada en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, obedece según su exposición de motivos, a la necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato contenido en la Constitución Nacional, así como también contar con un cuerpo normativo más acorde a la realidad nacional, en el cual se eliminen las trabas que han existido en la administración de justicia y se asegure el respeto de los Derechos Humanos. Desde la creación (1998) de esta normativa adjetiva se venía estimando la aplicación de esta

Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. (1998)

…(…)…

En ese sentido, la suspensión condicional del proceso le ofrece a los procesados la oportunidad de evitar un juicio, con todas las consecuencias que eso conlleva, que en doctrina española se denomina “pena de banquillo”, porque evita un efecto estigmatizante que deja el proceso penal al imputado.

Para mayor abundamiento en torno al tema en la Exposición de Motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. (2012) deja asentado las razones Ideológicas de esta institución en el sentido de:

…(…)…

Anteriormente, el COPP señalaba que en los casos de delitos leves, cuya pena no excediera de tres (03) años en su límite máximo, el imputado podía solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, con la nueva reforma del COPP se establece que en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado, podrá solicitar al Juez de control o al Juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez correspondiente podrá acordarlo, siempre que el solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

Esta innovación del sistema acusatorio en Venezuela, significa cambios notables en la concepción procesal penal y se institucionalizan nuevas formas para resolver el conflicto penal, entre las cuales merece especial atención la suspensión condicional del proceso, como una alternativa para el imputado, que admite la comisión de los hechos imputados y se compromete con las condiciones estipuladas por el juez, que en caso de ser procedente y cumplida el período determinado, se decreta la extinción de la acción, lo que implica para el imputado evitar un proceso penal, que también beneficia al Estado por que ahorra los gastos que genera un juicio y proporciona una solución justa para la víctima, al verse resarcida del daño ocasionado cuando se le restringe de la libertad al imputado, lo que impide la impunidad, beneficiando a la sociedad con seguridad jurídica por la aplicación del poder punitivo de manera proporcional al bien jurídico tutelado.

El representante Fiscal, entre sus quejas manifiesta que la Juzgadora no garantizó los derechos de la víctima, (El Estado, representado en su persona) en este sentido se hace menester mencionar algunos extractos de la Exposición de Motivos de la Reforma del Código Organice Procesal Penal (2012) referidos a los principios y garantías que rigen el proceso; así el legislador observó y estableció lo siguiente:

…(…)…

Como colorarlo a lo anterior, y continuando con el estudio dé las quejas del recurrente, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, el representante Fiscal plantea que dicho procedimiento es para los delitos y no para las faltas, esbozando el artículo del código penal vigente, a.a.i.d.l. audiencia el Fiscal solicita la aplicación del anterior COPP 2009, por así establecerlo la reforma en su disposición transitoria primera, es decir solicitó de forma supletoria dicho procedimiento, sin especificar cuál de las sanciones allí establecidas debían imponerse a los imputados, es de resaltar que el artículo 483 del Código Penal establece dos formas de sancionar la comisión de dicho hecho punible: con arresto o multa, una es restrictiva de la libertad y la otra es de carácter pecuniario.

De lo anterior se colige aclarar los concernientes al hecho punible, que como facultad del Estado (ius puniendi) para fijar o establecer las sanciones las faltas y los delitos, ante esta razonabilidad del hecho punible se plantea la siguiente doctrina:

…(…)…

De la doctrina anteriormente transcrita, se puede deducir, que al momento de tomar la decisión la Juez a quo indudablemente respeto el debido proceso y actuó en el ámbito der (sic) su competencia, ya que cuando el Fiscal solicita la aplicación del procedimiento por Faltas, indudablemente que los imputados admiten el hecho atribuido, siendo no necesario ordenar un Juicio infructuoso, solo que atendiendo a lo establecido en el artículo 385 del COPP 2009, la juez dictó la decisión quemas se ajustaba a derecho, ya que así lo permite la disposición quinta de reforma del COPP 2012, en cuanto al principio de extraactividad sobre la ley que más beneficie al procesado, ya que le representante Fiscal al momento de la celebración de la audiencia no explicó no explanó no se dio por explicado cuál era el procedimiento que solicitaba, si era que solicitaba el pase a Juicio, el arresto, o la multa que establece el artículo 483 del código Penal vigente. Por todo lo anteriormente explanado esta defensa considera que no le asiste la razón al Fiscal recurrente, por lo cual el recurso planteado debe ser declarado sin lugar.

Es necesario destacar que lo trascendente de la aplicación de esta medida alternativa de prosecución del proceso, es que se dignifica al procesado, brindándole una oportunidad de resarcir el daño social, mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas en libertad, la procedencia de la misma significa un avance jurídico más cónsono con un Estado respetuoso de la dignidad de la persona humana, de la presunción de inocencia y de la justicia social.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y con suficiente, en los hechos y el derecho, es por lo que contradecimos el recurso ejercido por el Primero del segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, solicitando sea declarado sin lugar, y confirmada., la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Portuguesa Extensión Acarigua.

En estos términos esta defensa representada por el abogado G.A.C.Q., da por contestado el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Extensión Acarigua

.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 31 de mayo de 2013 publicada en fecha 05 de junio de 2013; expresó sus fundamentos de hecho y de derecho en los siguientes términos:

Siendo oportunidad para la realización de la oral de conformidad con lo pautado en el articulo 384 del Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, el cual se aplica de conformidad con lo pautado en la disposición transitoria primera del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas se continuará aplicando lo previsto en el código anterior

la representación fiscal subsana en la sala se excluya al ciudadano R.S. desistiendo de acción en su contra ya que de conformidad con las actuaciones presentadas la contraventora es la ciudadana N.D.C.C.C., siendo incorporada al proceso.

Siendo que el procedimiento de falta es un procedimiento especial en el cual se establece una audiencia para que el o los contraventores admitan su responsabilidad o soliciten su enjuiciamiento, indicando el artículo 385 que regula el referido procedimiento "si el contraventor o contraventora admite su culpabilidad no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda; en tal sentido y en el marco del nuevo paradigma del proceso penal venezolano, que ha ido adecuándose a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que proclama un estado social de derecho y de justicia, con la incorporación protagónica de la sociedad, se considero procedente de manera supletoria la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso y una vez cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. A.C., presentó escrito solicitando la aplicación del procedimiento de falta, por desobediencia a la autoridad, así como la imposición de una medida cautelar innominada consistente en la destrucción material del bien incautado, indicando:

"...En fecha lunes 11/03/2013 siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana los funcionarios policiales SUPERVISOR (CPEP) TORRES BIOSMAR, OFICIAL AGREGADO (CPEP) CEDEÑO GENADIO, con el apoyo del ciudadano Coordinador e Prevención del delito y Participación ciudadana del Municipio Páez del Estado Portuguesa A.C. y comisión do (sic) os (sic) Bomberos del Estado Portuguesa al mando del TENIENTE (B) J.R., con cuatro Funcionario Auxiliares, por instrucciones del SUPERVISOR JEFE (CPEP) VALECILLOS ÓSCAR, dejaron constancia legal de las diferentes acciones policiales implementadas desde el día miércoles 06/03/2013, hasta la presente fecha, debido a la aplicación y cumplimiento del decreto publicado en Gaceta Oficial Nro 075, de fecha miércoles 036 (sic)/03/2013 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y el decreto Nro 1 171 de la Gobernación del Estado Portuguesa, donde se prohíbe el Expendio, consumo y distribución de bebidas alcohólicas en todo el territorio Nacional y el Estado Portuguesa. Durante los días 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de duelo Nacional Arrojando como resultado en la realización de la inspección ocular establecimientos encontrados abiertos y en pleno actividad comercial de venta de licores con personas consumiendo y en los alrededores de el establecimiento, los mismos fueron cerrados por incumplimiento a los presentes decretos y posteriormente procedieron a la incautación de la mercancía (DIFERENTES ESPECIES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS) en algunos casos por falta de documentación reglamentaria (PRESUNTAMENTE VENTAS CLANDESTINAS), licencias vencidas Mencionando a continuación los establecimiento y lugares visitados, así como la (sic) personas responsables de tales acciones como MAYIBER DEL CARMEN CAZOLAR CASTILLO…, 1.- CAN1INA (sic) Y PATIO DE BOLAS CRIOLLAS DON RUMA RAUMALDO F.P Licencia nro. 010451, (VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2013), PROPIETARIO: SUAREZ VALERA RAUMALD) (sic) ANTONIO…, 2.- BAR RESTAURANT L.M. C.A LICENCIA NRO 010664, (VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2013), ubicado en la Avenida 32 (Alianza), entre Avenidas 21 y 22, Licorería l.M., Acarigua Estado Portuguesa ENCARGADO: W.C.…, 3.-COMERCIALES AREPERA CERVECERA MANUEL. LICENCIA VENCIDA IRO. 07685 (VENCIDA DESDE EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2012) Ubicada en la calle 31, entre avenida 40 y 41 Edificio Con Ramón, local 06, sector el 1101,10 Acarigua Estado Portuguesa. PROPIETARIA: M.D.C.…, 4. CERVECERÍA Y RESTAURANT LAS DELICIAS LOCAL 02, código de cobranza Nro. C-3351 y autorización N° 00455, (VENCIDA LA FACTURA 664083 DESDE EL 27 DE ENERO DEL 2012 ubicado en la callo (SIC) 31 Nº 42-47 Edificio Sur, local 07, sector el Palito Acarigua Estado Portuguesa PROPIETARIO: A.M. FERREIRA RODRÍGUEZ…, 6.- CANTINA EL PARADERO, PROPIETARIO: H.M.…, BARRIO SAN ANTONIO, AVENIDA 4, CON CALLE 3, CASA NRO. 3-2 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA PROPIETARIO P.L.…, CANTINA EL RETOÑO, ubicado en el Barrio Campo Lindo, calle 28 con Avenida 23, local 22-85 Acarigua Estado Portuguesa. PROPIETARIO. TERESIO ARCILLA, titular de la cédula de identidad N° V-853.456. Ante la actuación policial esta representación Fiscal estima que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados se adecua a la descripción del delito peral establecido en el

Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo el Decreto publicado en Gaceta Oficial Nro. 075, de fecha 06/03/2013 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y el decreto Nro. 1.171 de la gobernación del Estado Portuguesa…” (Subrayado del Tribunal)

En la audiencia oral expuso "Considera la fiscalía que incurrieron en la inobservancia, de un decreto, ratifica la medida solicitada en el escrito".

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en la falta Artículo 483 del Código Penal vigente, incumpliendo el Decreto publicado en Gaceta Oficial Nro. 075, de fecha 06/03/2013 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y el decreto Nro. 1.171 de a Gobernación del Estado Portuguesa.-

SEÑALA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO DOCUMENTOS

PERTINENTES

1 Fijación fotográfica de los diferentes establecimientos, folios 4 al 12.

2 Documentos de renovación de autorización expedíos de bebidas alcohólicas vencidas. Folios 13 y 15.

3 Licencias de funcionamiento para a (sic) actividades económicas vencidas. Folios 14 y 16 al 18.

4 Decreto publicado en Gaceta Oficial Nro 075 de fecha 06/03/2013 del Ministerio del Poder Popular para as Relaciones del Interior y Justicia. Folios 19 al 24

5 Sendas Actas Policiales. Folios 1 al 3.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos, cada uno por separado H.A.M., TERESIO DE J.A.C., P.M.L.. A.M.F.R., N.D.C.C.C., W.C., M.D.C.W.C., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 127 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Defensora Pública Abg. CARLIANNY ANZOLA, en representación de TERESIO DE J.A.C., N.D.C.C.C., W.C. y M.D.C.W.C. manifestó entre otras cosas que: "esta defensa en aras de garantizar el derecho que les asiste, solicita se les imponga de la suspensión condicional del proceso ya que es un derecho de ellos acogerse a no a la suspensión.-

El defensor privado Abg. G.C., en representación de H.A.M., P.M.L. y A.M.F.R. quien expone: Esta defensa técnica solicita una suspensión condicional del proceso, previa consulta con sus defendidos los cuales manifiestan estar dispuestos a acogerse a los términos que establezca el tribunal en relación a la suspensión condicional del proceso

DE LA APLICACIÓN DE MANERA SUPLETORIA DE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Los Medios Alternativos de Solución de conflictos hacen referencia a una amplia gama de mecanismos y procesos destinados a ayudar a los particulares en la solución de sus controversias. Estos mecanismos alternativos no tienen la intención de suplantar la justicia ordinaria, lo que realmente persiguen es complementarla. Los medios alternativos de solución de Conflictos proveen de la oportunidad de resolver los conflictos de una manera creativa y efectiva, encontrando el procedimiento que mejor se adapta a cada disputa.

Venezuela ha vuelto su mirada hacia la "Solución Alterna de Conflictos" en un intento por mejorar el acceso a la justicia y controlar los costos de administración de nuestro sistema judicial, insertándose de esta manera dentro de la tendencia evidenciada de los procesos de reforma judicial que vienen desarrollándose en A.L. en las últimas décadas.

La promoción de estos mecanismos involucra la formación de una nueva concepción acerca de la justicia por parte de los ciudadanos, en cuanto éstos participan en la administración de justicia; La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en 1999, promueve el uso de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, en los siguientes términos.

El artículo 258 de la Constitución de 1999 establece que: “La Ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los Jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta Conforme a la ley". La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos".

Además, constitucionalmente se incorporan al Sistema de Justicia, los medios alternativos para la resolución de controversias, en el último aparte del artículo 253 de la Constitución cuando establece que "El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio”

Dentro de este objetivo y del cambio radical de las instituciones jurídicas penales, se ha introducido en Venezuela; figuras que anteriormente no habían sido consideradas, tendientes a colaborar con los principios que rigen el derecho procesal penal, permitiendo la celeridad y economía procesal, así como una mayor humanización del proceso. Estas figuras son denominadas por el legislador como alternativas a la prosecución del , proceso, las cuales se conciben como modos de auto composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan en la voluntad de las partes o bien la declaración unilateral de una de ellas. Esto quiere significar que al lado de la solución de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Tienen como fundamento legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 21 numeral 2, 26, 49 y 258, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal las consagradas en el libro primero, capitulo III, sección tercera y para los procedimientos para el juzgamiento de delitos menos graves en el libro tercero titulo II

En tal sentido, esta dada la facultad en el proceso que por vía jurisdiccional se suspenda la persecución penal, en donde el imputado se somete a una serie de condiciones durante un lapso de prueba y al pago de una indemnización, previo la admisión del hecho y su responsabilidad, las cuales cumplidas produce la extinción de la acción penal, caso negativo comportan la continuación del proceso y consecuencialmente sentencia condenatoria, teniendo los medios alternos de prosecución del proceso, los siguientes aspectos a considerar:

• Comporta una excepción al principio de legalidad procesal ya que el Ministerio Publico esta obligado a ejercer la acción penal salvo, en las situaciones de excepción señaladas expresamente en la ley, y en donde de tales excepciones la constituye esta medida de suspensión condicional del proceso, con el objeto de no activar el aparato judicial ante la comisión de un hecho punible, si no reservar el impulso punitivo del estado únicamente a casos de considerable gravedad o que representen un mayor costo social.

• Materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del Ius

Puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la

pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga pudiera conducir a ella

(Sentencia Sala Constitucional fecha 04-10-04).

• En principio, produce una paralización del proceso, que genera el cumplimiento de ciertas condiciones, cuya observancia y cumplimiento al término del lapso de prueba produce la extinción de la acción penal, obviando en consecuencia el juicio oral, evitando una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal.

• Opera dentro del proceso, es decir, es intraprocesal, con el fin paralizar y

ulteriormente extinguir el proceso.

• Prevé la imposición de condiciones cuyo cumplimiento injustificado comporta la revocatoria de la medida.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

"... Entre estas fórmulas alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se haya en la Institución Anglosajona de la "diversión", a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso y cuyo fundamento es el principio de subsidiaridad que implica que una pena sólo puede ser legitimante aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz" (subrayado del tribunal)

Siendo esto así, y al considerarse que el delito está definido desde el punto de vista del Derecho como la acción u omisión que conlleva un hecho antijurídico o la violación de una norma legal, al cual le corresponde una sanción o pena establecida en la ley o en los códigos establecidos en la ordenamiento judicial de la nación y en el artículo 1o del Código Penal Venezolano establece que los hechos punibles, es decir, aquellos penados o sancionados por la ley se dividen en dos: Los delitos y las faltas. Y tomando en consideración que la falta tiene la misma definición del delito, con la singularidad de que es considerada de menor gravedad y por lo tanto no es tipificada como delito, aunque igualmente pone en peligro algún bien jurídico protegible (derechos personales, patrimoniales o sociales) pero con menor Intensidad criminosa.

El profesor Grisanti Aveledo aporta las siguientes conclusiones: “En las diferencias que existen son puramente de colocación estructural, de colocación en el código Penal: los delitos están previstos en el Libro Segundo y las faltas en el Libro Tercero. Grisanti Aveledo, Hernando. "Lecciones de Derecho Penal". Vadell Hermanos Editores. 10ma. Edición revisada. Caracas, 1997. Página 83.

Y que de acuerdo a la exposición de motivos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

…(…)…

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto se hace significativo la aplicación de la suspensión condicional del proceso de manera supletoria, al ser un procedimiento especial de falta y no excluido de los medios alternativos de la prosecución del proceso, en procura de fortalecer el nuevo paradigma en el proceso penal, que conlleva a una verdadera justicia, ya que la disposición transitoria deja vigente el procedimiento de falta que se encuentra inserto en el LIBRO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, más debe entenderse esta vigencia para el procedimiento mismo contemplado en los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, que no excluye que su interpretación se realice de conformidad con la hermenéutica jurídica que refiere a la interpretación del "espíritu de la ley", entendiéndose, una interpretación lógica fundamentada en la escuela positivista del derecho, implica que: La norma o disposición debe ser hecha en armonía con los principios generales del ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia, al comparar lo pautado, en el otrora artículo 371 que encabeza el libro tercero de la anterior norma adjetiva penal con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva vigente, que de igual forma encabeza el libro tercero que trata de los procedimientos especiales, son del mismo tenor al establecer "En los asuntos sujetos a los procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro..."; ante esta realidad jurídica objetiva, es por lo que esta juzgadora considera procedente la aplicación del la suspensión condicional del proceso en el presente procedimiento de falta. Y así se decide.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 358 y 359 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia del pedimento de los contraventores, debidamente asistidos por sus defensores, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

En el caso en estudio, tenemos:

  1. - Que los contraventores admiten la falta que el Ministerio Público le esta señalando.

  2. - Solicitan cada uno por separado la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea, que "manifestando cada uno por separado admitir los hechos y someterse a la suspensión condicional del proceso y a las condiciones establecidas por el tribunal.

  3. - Que se plantean condiciones de indemnización del daño, con trabajo comunitario, que contribuyen al crecimiento de la comunidad y al fortalecimiento de esa cooperación anhelante de la colectividad en la administración de justicia, a través del seguimiento de las condiciones a imponer.

    Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley; en primer lugar por cuanto los contraventores admite el hecho que se le atribuye, que realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre; que están dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Juzgado, es considerada por este Juzgado como ajustada a derecho, el hecho que se le atribuye se trata de una falta por DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en la falta Artículo 483 del Código Penal vigente, incumpliendo el Decreto publicado en Gaceta Oficial Nro. 075, de fecha 06/03/2013 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y el decreto Nro. 1.171 de la Gobernación del Estado Portuguesa, la cual establece como castigo, arresto de cinco a treinta días o multa de veinte (20) unidades tributarias a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, razón por la cual se considera que es procedente esta forma alternativa a la Prosecución del Proceso la de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada, por el cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 de la citada Ley adjetiva.

    En virtud de lo cual, este Juzgado considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como para suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al acusado H.A.M., TERESIO DE J.A.C., P.M.L., A.M.P.R., N.D.C.C.C., W.C., M.D.C.W.C., se acuerda la referida forma alternativa al proceso, por el lapso de cuatro (04) meses, imponiéndose como condición a N.D.C.C.C., Dirección: Barrio America, Av. 40 y 41 detrás de la funeraria La Corteza, como medida, la dotación de dos filtros de agua oreparación de sanitarios a la escuela R.A.. A W.C., Dirección: A. Alianza entre calles 21 y 22 frente al Antiguo Banco Obrero, Bar Restaurant L.M., la dotación de pintura y arreglo de los aros o alquerías, o en su defecto dotación de material deportivo, a la cancha de Banco Obrero sector Centro, a MILAGRO D, CASTRO, Dirección: Calle 31 entre 39 y 40, sector El Palito, Arepera, Cervecería Manuel, la dotación de dos filtros de agua o reparación d sanitarios a la escuela Ciudad Acarigua, A A.F. (sic). Dirección: Calle 31 sector redoma del Palito, cervecería, Restaurant las Delicias, la dotación de dos filtros de agua o reparación de sanitarios a la escuela Ciudad Acarigua, A H.M., Dirección: Sector Barrio Colombia, Av. 34 con calle 31, cantina el Paradero, la dotación de dos filtros de agua o reparación de sanitarios al Liceo Páez. A P.M.L., Dirección: Av. 4, calle 3 Sector San Antonio, la dotación de dos filtros de agua o reparación de sanitarios a la escuela San Antonio. A Teresio de J.A., Dirección: Calle 28 con Av. 23 N° 22-85, Barrio Campo Lindo, la dotación de dos filtros de agua o reparación de sanitarios a la escuela Hermanas Peraza, incorporándose de esta manera a la comunidad a la administración de justicia, a través de los consejos comunales que deben vigilar el cumplimiento de las referidas condiciones y beneficiándose la misma con la labor social impuesta.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

    Por cuanto observa, que fue incautado a MAYIBER DEL C.C.C.: Sesenta y Uno (61) Cajas de Cerveza, con la siguiente descripción Treinta y cinco (35) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Light, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 unidades. Todas Con su respectivo líquido de Contenido. (Lote 1). Once (11) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Tercio todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 1). Siete (7) Cajas de Cerveza, de la marca Comercial Ice, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 Unidades. Todas con su respectivo líquido de con'4ijdó (sic), (Lote 1.). Ocho (8) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Solera. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 1). Total General: Sesenta y Uno (61) Cajas de Cerveza. W.C.: Diez (10) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Light, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 Unidades. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 3). Cinco (5) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Ice, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 Unidades. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 3). Tres (3) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Zulia. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 3). Total General: 18 Cajas. Licores: Doce (12) Botellas de Licor en la presentación de un litro, de la Marca Comercial Country Club. Veinte y Seis (26) Botellas de Licor en la presentación de un litro, de la Marca Comercial Dumbar. Doce (12) Botellas de Licor de la Marca Comercial Glaciar. Cinco (5) Botellas de Licor de la Marca Comercial Ginebra Orloff. Ocho (8) Botellas de Licor en la presentación de un litro, de la Marca Comercial Chemineau. Siete (7) Botellas de Licor en la presentación de medio litro, de la Marca Comercial Chemineau. Diez (10) Botellas de Licor en la presentación de un cuarto (1/4) de litro, de la Marca Comercial 5 Estrellas. Quince (15) Botellas de Licor en la presentación de Un litro, de la Marca Comercial 5 Estrellas. Siete (7) Botellas de Licor de la Marca Comercial Cien Piper. Veinte y Dos (22) Botellas de Licor en la presentación de un cuarto (114) de litro, de la Marca Comercial Anis. Cinco (5) Botellas de Licor de la Marca Comercial Manager. Nueve (9) Botellas de Licor en la presentación de Un litro, de la Marca Comercial Regency. Dos (2) Botellas de Licor de la Marca Comercial Pampero. Veinte y Cuatro (24) Botellas de Licor en la presentación de Dos Litros, de la Marca Comercial Sebillana. Una (1) Botella de Licor de la Marca Comercial Cacique. Tres (3) Botellas de Licor de la Marca Comercial Ponche Crema. Dos (2) Botellas de Licor de la Marca Comercial Ron Diplomático. Tres (3) Botellas de Licor de la Marca. Comercial Ginebra Dixon. Tres (3) Botellas de Licor en la presentación de Un (01) Litro, de la Marca Comercial 103 Brandy. Una (1) Botella de Licor en la presentación de un cuarto (1/4) de litro, de la Marca Comercial 103 Brandy. Dos (2) Botellas de Licor en la presentación de Un litro, de la Marca Comercial Anis Cartujo. Dos (2) Botellas de Licor en la presentación de Un litro, de la Marca Comercial Anis Luxardo. Una (5) Botella de Licor en la presentación de Un litro, de la Marca Comercial Anís Motatan. Trece (13) Botellas de Licor de la Marca Comercial Vino. Una (01) Botella de Licor de la Marca Comercial Vodka. Una (01) Botella de Licor de la Marca Ron Naiquatá. Catorce (14) Botellas de Licor en Diferentes Especies, Presentaciones y Marcas Comerciales Vacías o Con Contenido Parcialmente Utilizado. Total General: Ciento Noventa y Siete (197) Botellas de Licor en Diferentes Especies, Presentaciones y Marcas Comerciales. M.D.C.: Ochenta y Dos (82) Cajas y Media (1/2) de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Tercio Tipo: Retornable. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 2). Tres (3) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Negra. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 2). Dos (2) Cajas y Media (112) de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Light, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 Unidades. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 2). Una (1) Caja y Media (112) de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Ice, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 unidades. Con su respectivo líquido de contenido. (Lote 2). Una (1) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Solera Azul. Toda con su respectivo líquido de contenido. (Lote 2). Total General: 90 Cajas y 1/2. A.M.F.R.: Veinte y Nueve (29) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Light, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 Unidades cada una. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 4). Ocho (8) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Ice, Tipo: Retornable de 222 mi con 36 Unidades cada una. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 4). Tres (3) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 Unidades cada una. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 4). Dieciséis (16) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Tercio, Tipo: Retornable. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 4). Tres (3) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Brama. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 4). Cuatro Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Regional Tercio. Todas con su, respectivo líquido de contenido. (Lote 4). Nueve (9) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Zulia, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 Unidades cae una. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 4). Seis (6) Cajas del Cerveza, de la Marca Comercial Solera, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 Unidades cada una. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 4) Total General: 78 Cajas y 1/2. H.M.: Ochenta y Siete (87) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Light, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 unidades cada una. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 5). P.L.: Nueve (9) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Tercio. Todas con su respectivo líquido de Contenido. (Lote 6). Dos (02) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Light. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 6). Cuarenta y Tres (43) Vados de Caja de cerveza (Lote 6). Teresio Arcila: Ciento Veinticuatro (124) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Light. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 7). Cuarenta y Cinco (45) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Ice. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 7). Cincuenta (50) Cajas y Media (1/2) de Cerveza, de la Marca Comercial Polar. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 7). Total General: Doscientas Diecinueve (219) y Media (112) Cajas de Cerveza. (Lote 7), y solicitada como medida cautelar su destrucción por el Ministerio Público.

    Se hace necesario realizar la siguiente disertación, cual es la función de la medida cautelar, se entienden que estas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etc., es decir, se establecen con el fin que no «quede ilusoria la ejecución del fallo», como cometido de la función cautelar.

    Todo proceso persigue un fin mediato: la obtención de una resolución judicial. No obstante, el proceso se identifica con un conjunto de actos y formalidades que corrientemente tienden a dilatarse en el tiempo. Precisamente por ello, el legislador ha dispuesto diferentes mecanismos cautelares cuyo propósito es garantizar las piezas en que pueda fundarse una decisión verdaderamente justa; y no sólo eso, dispuso, asimismo, de elementos necesarios para que dicha resolución no quede ilusoria,.. Irrealizable e intangible para los verdaderos destinatarios de todo pronunciamiento judicial.

    El Ministerio Público, como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (cautelares y probatorias) que pueden recaer dependiendo de cada caso en particular- sobre el imputado, y/o contemporáneamente, sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.

    Las medidas cautelares penales tienen por objeto, en primer término, asegurar la celebración del juicio; asimismo, la protección de la víctima y la necesidad de que los culpables reparen los daños causados fungen como directrices cardinales de la protección cautelar. Así pues, es perfectamente factible hablar de un polivalente abanico de objetivos que procura toda providencia cautelar: por una parte, la correcta celebración del propio juicio, la integridad de los medios probatorios, la presencia del imputado, y por otra, la correcta ejecución de la sentencia, procurando la reparación de los daños ocasionados.

    Ante esta realidad cautelar y siendo que en el presente caso los contraventores se acogieron al procedimiento de suspensión condicional del proceso, e impuestas como fueron la condiciones para su incumplimiento se hace improcedente la medida cautelar y se ordena la devolución de lo incautado.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Juicio N° 01, informó a los contraventores sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, una vez reconocida por ellos su falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acordó SUSPENDER EL PROCESO, a los contraventores siendo que cedida la palabra manifestaron la voluntad positiva de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; por el lapso de cuatro (04) meses, imponiéndose como condición a N.D.C.C.C., Dirección: Barrio América, Av. 40 y 41 detrás de la funeraria La Corteza, como medida, la dotación de dos filtros de agua o reparación de sanitarios a la escuela R.A..

    A W.C., Dirección: A. Alianza entre calles 21 y 22 frente al Antiguo Banco Obrero, Bar Restaurant L.M., la dotación de pintura y arreglo de los aros o arquerías, o en su defecto dotación de material deportivo, a la cancha de Banco Obrero sector Centro, a M.D.C., Dirección: Calle 31 entre 39 y 40, sector El Palito, Arepera, Cervecería Manuel, la dotación de dos filtros de agua o reparación de sanitarios a la escuela Ciudad Acarigua, A A.F. (sic), Dirección: Calle 31 sector redoma del Palito, cervecería, Restaurant Las Delicias, la dotación de dos filtros de agua o reparación de sanitarios a la escuela Ciudad Acarigua, A H.M.D.: Sector Barrio Colombia, Av. 34 con calle 31, cantina el Paradero, la dotación de dos filtros de agua o reparación de sanitarios al Liceo Páez. A P.M.L., Dirección: Av. 4, calle 3 Sector San Antonio, la dotación de dos filtros de agua o reparación de sanitarios a la escuela San Antonio. A Teresio de J.A., Dirección: Calle 28 con Av. 23 Nº 22-85, Barrio Campo Lindo, la dotación de dos filtros de agua o reparación de sanitarios a la escuela Hermanas Peraza, para lo que se acuerda oficiar a los consejos comunales correspondiente y representante de las instituciones beneficiadas a fin de que informe cual de las condiciones impuesta al contraventor correspondiente, es la que se requiere, así como que sirva para el seguimiento del cumplimiento de la condición impuesta. SEGUNDO: Se ordena la devolución de la mercancía incautada, vale decir, de acuerdo a lo que reseña el acta policial, MAYIBER DEL C.C.C.: Sesenta y Uno (61) Cajas de Cerveza, con la siguiente descripción Treinta y cinco (35) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Light, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 unidades. Todas con su respectivo líquido de Contenido. (Lote 1). Once (11) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Tercio todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 1). Siete (7) Cajas de Cerveza, de la masca Comercial Ice, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 Unidades. Todas con su respectivo líquido de con'4ijdó (sic),. (Lote 1.). Ocho (8) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Solera. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 1). Total General: Sesenta y Uno (61) Cajas de Cerveza. W.C.: Diez (10) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar LIght, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 Unidades. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 3). Cinco (5) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Ice, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 Unidades. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 3). Tres (3) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Zulia. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 3). Total General: 18 Cajas. Licores: Doce (12) Botellas de Licor en la presentación de un litro, de la Marca Comercial Country Club, Veinte y Seis (26) Botellas de Licor en la presentación de un litro, de la Marca Comercial Dumbar. Doce (12) Botellas de Licor de la Marca Comercial Glaciar. Cinco (5) Botellas de Licor de la Marca Comercial Ginebra Orloff. Ocho (8) Botellas de Licor en la presentación de un litro, de la Marca Comercial Chemineau. Siete (7) Botellas de Licor en la presentación de medio litro, de la Marca Comercial Chemineau. Diez (10) Botellas de Licor en la presentación de un cuarto (1/4) de litro, de la Marca Comercial 5 Estrellas. Quince (15) Botellas de Licor en la presentación de Un litro, de la Marca Comercial 5 Estrellas. Siete (7) Botellas de Licor de la Marca Comercial Cien Piper, Veinte y Dos (22) Botellas de Licor en la presentación de un cuarto (114) de litro, de la Marca Comercial Anis. Cinco (5) Botellas de Licor de la Marca Comercial Manager. Nueve (9) Botellas de Licor en la presentación de Un litro, de la Marca Comercial Regency. Dos (2) Botellas de Licor de la Marca Comercial Pampero. Veinte y Cuatro (24) Botellas de Licor en la presentación de Dos Litrós, de la Marca Comercial Sebillana. Una (1) Botella de Licor de la Marca Comercial Cacique. Tres (3) Botellas de Licor de la Marca Comercial Ponche Crema. Dos (2) Botellas de Licor de la Marca Comercial Ron Diplomático. Tres (3) Botellas de Licor de la Marca Comercial Ginebra Dixon. Tres (3) Botellas de Licor en la presentación de Un (01) Litro, de la arca Comercial 103 Brandy. Una (1) Botella de Licor en la presentación de un cuarto (1/4) de litro, de la Marca Comercial 103 Brandy. Dos (2) Botellas de Licor en la presentación de Un litro, de la Marca Comercial Anís Cartujo. Dos (2) Botellas de Licor en la presentación de Un litro, de la Marca Comercial Anís Luxardo. Una (5) Botella de licor en la presentación de Un litro, de la Marca Comercial Anís Motatan. Trece (13) Botellas de Licor de la Marca Comercial Vino. Una (01) Botella de Licor de la Marca Comercial Vodka. Una (01) Botella de Licor de la Marca Ron Naiquatá. Catorce (14) Botellas de Licor en Diferentes Especies, Presentaciones y Marcas Comerciales Vacías o Con Contenido Parcialmente Utilizado. Total General: Ciento Noventa y Siete (197) Botellas de Licor en Diferentes Especies, Presentaciones y Marcas Comerciales. M.D.C.: Ochenta y Dos (82) Cajas y Media (1/2) de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Tercio Tipo: Retornable. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 2). Tres (3) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Negra. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 2). Dos (2) Cajas y Media (112) de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Light, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 Unidades. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 2). Una (1) Caja y Media (112) de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Ice, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 unidades. Con su respectivo líquido de contenido. (Lote 2). Una (1) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Solera Azul. Toda con su respectivo líquido de contenido. (Lote 2). Total General: 90 Cajas y 1/2. A.M.F.R.: Veinte y Nueve (29) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Light, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 Unidades cada una. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 4). Ocho (8) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Ice, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 Unidades cada una. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 4). Tres (3) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 Unidades cada una. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 4). Dieciséis (16) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial

    Polar Tercio, Tipo: Retornable. Todas con su respectivo líquido de de contenido. (Lote 4). Tres (3) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Brama. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 4). Cuatro (4) cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Regional Tercio. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 4). Nueve (9) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Zulia, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 Unidades cada una. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 4). Seis (6) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Solera, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 Unidades cada una. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 4). Total General: 78 Cajas y 1/2. H.M.: Ochenta y Siete (87) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Light, Tipo: Retornable de 222 ml con 36 unidades cada una. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 5). P.L.: Nueve (9) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Tercio. Todas con su respectivo líquido de Contenido. (Lote 6). Dos (02) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Light. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 6). Cuarenta y Tres (43) Vados de Caja de cerveza (Lote 6). Teresio Arcila: Ciento Veinticuatro (124) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Light. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 7). Cuarenta y Cinco (45) Cajas de Cerveza, de la Marca Comercial Polar Ice. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 7). Cincuenta (50) Cajas y Media (1/2) de Cerveza, de la Marca Comercial Polar. Todas con su respectivo líquido de contenido. (Lote 7). Total General: Doscientas Diecinueve (219) y Media (112) Cajas de Cerveza. (Lote 7), para lo cual se acuerda oficiar al Ministerio Público y al Cuerpo policial actuante. Igualmente le fue informado a los contraventores que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso se procederá a la continuación del proceso…”.

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Entran a resolver los miembros de esta Corte el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.C. y E.P., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013 y publicada en fecha 05 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de audiencia de juicio, mediante la cual se le acordó a los imputados W.C., M.D.C., A.M.F.R., H.M., P.L., TERESIO ARCILA Y N.D.C.C., la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, por la comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, incumpliendo el Decreto publicado en Gaceta Oficial N° 075, de fecha 06/03/2013 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y el Decreto N° 1.171 de la Gobernación del Estado Portuguesa.

    Así las cosas, los recurrentes hacen las siguientes denuncias:

  4. -) Que la Jueza de Control aplicó erróneamente el procedimiento contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en fecha 01/01/2013 establece en la primera disposición transitoria que hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior, Código Derogado que prevé un procedimiento especialísimo para las faltas, conforme lo establece el artículo 382 y siguientes del texto adjetivo penal ya derogado.

  5. -) Que el aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves en lo que refiere a la suspensión condicional del proceso, cuando existe un procedimiento especial para las faltas que no prevé fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, aplicando erróneamente una n.j. que violenta el debido proceso.

    Por último solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se reponga la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia de juicio por el procedimiento de falta.

    En razón de tal planteamiento efectuado por la representación fiscal, esta Corte observa, que la presente causa seguida en contra de los ciudadanos W.C., M.D.C., A.M.F.R., H.M., P.L., TERESIO ARCILA y N.D.C.C., se inició en fecha 15 de marzo de 2013 por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, incumpliendo el Decreto publicado en Gaceta Oficial N° 075, de fecha 06/03/2013 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y el Decreto N° 1.171 de la Gobernación del Estado Portuguesa, solicitando el Fiscal Primero del Ministerio Público mediante el escrito presentado en la señalada fecha ante el Tribunal de Juicio, que se proceda conforme lo establece el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento de faltas, e igualmente sea acordada medida cautelar innominada sobre la disposición material del bien incautado para su destrucción.

    Es de destacar, que en fecha 15 de Junio de 2012, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 fue publicada la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entraría en vigencia total a partir del 1° de Enero de 2013, y que entre sus disposiciones transitorias, establece:

    Primera. Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior

    .

    El Código Orgánico Procesal Penal, ya derogado y promulgado en fecha 04/09/2009, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 y que estuvo en vigencia parcial hasta el 31/12/2013, prevé a partir del artículo 382, las siguientes disposiciones legales en relación al procedimiento de faltas:

    TÍTULO V

    DEL PROCEDIMIENTO DE FALTAS

    Solicitud

    Artículo 382. El funcionario o funcionaria que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel o aquella que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:

    1. Identificación del imputado o imputada y su domicilio o residencia.

    2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar.

    3. Disposición legal infringida.

    4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o infractora, o que se incautaron.

    5. Identificación y firma del solicitante.

    Citación a juicio

    Artículo 383. El funcionario o funcionaria actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor o contraventora, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer.

    Audiencia

    Artículo 384. Presente el contraventor o contraventora, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no pueda incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello.

    Decisión

    Artículo 385. Si el contraventor o contraventora admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda.

    Debate

    Artículo 386. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado o imputada y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.

    Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer.

    El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia.

    Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud.

    Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite

    .

    Como bien se conoce, los hechos punibles como indica el Código Penal Venezolano en su primera disposición legal, se divide en delitos y faltas, pues la legislación venezolana acoge el sistema de la bipartición (delitos y faltas); y esta diferencia en Venezuela es meramente estructural, como bien lo afirman los estudiosos de la doctrina penal, siendo las faltas las infracciones penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales, y que por su entidad no constituyen delitos.

    Una falta o contravención, es una conducta antijurídica que pone en peligro un bien jurídico protegido, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificado como delito. Las faltas cumplen con los mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad); siendo la única diferencia, es que la propia ley lo tipifica como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad. Dado que, por definición la gravedad de una falta es menor a la de un delito, las penas que se imponen por las mismas suelen ser menos graves que las de los delitos, y se intenta evitar las penas privativas de libertad en favor de otras; como las penas pecuniarias o las de privaciones de derechos.

    Considerando la Alzada, que el Procedimiento o Juicio de Falta, es un medio creado por el legislador patrio, con el propósito de enjuiciar aquellas conductas, que él mismo las determinó en el Código Penal, como faltas.

    El autor E.P.S., señala: “…El procedimiento de faltas es una forma de juzgamiento sumarísimo, o sea, brevísimo, que consiste en que el funcionario que haya tenido conocimiento de alguna de las faltas establecidas en el Código Penal o en alguna ley especial, o que por la Ley venga obligado a perseguirlas, solicitará el enjuiciamiento directamente ante el juez de juicio, actuando unipersonalmente, mediante el escrito promocional, cuyos requisitos se expresan en este artículo…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 2008. p.p 495).

    Ahora bien, el autor V.P., en su obra “Teoría General de Proceso” (2008), precisa una distinción entre proceso y procedimiento, indicando:

    Ambas concepciones significan avanzar, progresar y por eso se utilizaban como sinónimos. Pero hoy la doctrina esta de acuerdo en distinguir las nociones. El procedimiento es la parte exterior del fenómeno procesal; es el conjunto de reglas que regulan el proceso. En cambio, el proceso es el conjunto de actos procesales tendentes lograr la sentencia definitiva. En este sentido la idea de proceso es necesariamente teleológica; se caracteriza por su fin, que es solucionar el conflicto mediante una sentencia que adquiera autoridad de cosa juzgada. Todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento; pero no todo procedimiento es un proceso

    . (Pág. 162).

    Es evidente entonces, que el proceso sin formas equivale a la anarquía, sin caer en formalismos procesales que sacrifiquen la justicia con el pretexto de la omisión de formas no esenciales al acto. Las formas garantizan el orden y la certeza que aseguran la igualdad de las partes. En este sentido, el sistema que rige en las leyes procesales y en especial referencia las venezolanas, rige el principio de legalidad. La libertad en las formas procesales, sólo es permitida en los casos en que excepcionalmente, la ley no establece la forma del acto.

    El principio de legalidad de las formas lo recoge el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 7, al prever:

    Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. A falta de ellas, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

    .

    Precisando que en materia penal no es permisible la aplicación de la analogía, de igual manera éste contempla dentro de sus disposiciones el principio de legalidad, el cual es un claro reflejo del principio de seguridad jurídica de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), y que expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, así lo precisa la Sala Constitucional, en sentencia Nº 757 de fecha 5 de abril de 2006.

    A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3180 de fecha 15/12/2004, estableció:

    “la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación

    Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.

    Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25/07/2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

    El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

    Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

    Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)

    (Subrayado de la Sala).

    Así las cosas, estiman los miembros de este Tribunal Colegiado, que la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede judicial extensión Acarigua, llevó a cabo la tramitación de un procedimiento especial sobre la aplicación de otro procedimiento especial (el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menores y el procedimiento especial de faltas), cuando en razón de la naturaleza del hecho y del procedimiento solicitado al inicio del proceso, es el procedimiento por falta establecido en el reciente derogado Código Orgánico Procesal Penal pero que tiene aplicación por mandato de la primera disposición transitoria del vigente texto penal adjetivo, cuya actuación de la Jueza A quo comportó un error in procedendo, que devino en la violación del principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual es obligación de los Jueces y Juezas conocer y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, sólo mediante los procedimientos que para cada caso determinen las leyes procesales en la materia respectiva.

    Cabe agregar, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. Debe entonces, advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello resulta ser así, ya que es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4° el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. De igual manera, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

    En efecto, otro principio que complementa el principio de legalidad es el debido proceso, que constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    Por este motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha dejado sentado, en sentencia N° 1654, de fecha 25/07/2005, que:

    …la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…

    .

    Observándose por lo tanto; que la Juzgadora con su decisión, en primer lugar, subvirtió el orden normativo que correspondía, a los efectos de resolver el conflicto planteado, al homologar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, medida alterna propia del procedimiento ordinario penal municipalizado, aplicable a delitos cuyas sanción versa en penas corporales (privación de libertad), en un procedimiento abreviado especial, como es el procedimiento o juicio de falta, cuyas sanciones son de estricto orden pecuniario; incumpliendo con ello la Juzgadora con lo pautado por la norma procesal penal a tales efectos; originándose con este proceder un desorden procesal; definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1041 de fecha 23/07/09 bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en los términos siguientes: “El desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplío es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”; y en segundo lugar, vulneró con su proceder, el debido proceso, precisado por la enunciada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho…”(Francisco Carrasquero López. Fecha 25/07/2005. Sentencia N° 1655); al aplicar la A quo, una alternativa procesal particular del procedimiento penal ordinario; al procedimiento abreviado de falta; cuando debió resolver el conflicto bajo los parámetros de ley contenidos en los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal (aún vigente conforme a la primera disposición transitoria del vigente Código Orgánico Procesal Penal); indicado a tales efectos, específicamente el artículo 384 de la norma procesal; que en la audiencia el contraventor manifestará si admite su culpabilidad o si por el contrario prefiere irse a juicio y de ser así expresara en ese mismo momento cuáles son los medios prueba que no puede incorporar por su cuenta y cual es el auxilio público que necesita para esto; el artículo 385; señala que si el contraventor admite su culpabilidad, y no fuere necesario la realización o presentación de otras diligencias, el tribunal procederá de forma inmediata a dictar su fallo, y el artículo 386, acoge: que en caso que el contravenir no asuma la culpabilidad, el tribunal llamará en forma inmediata a juicio, a ambas partes(contraventor y solicitante), en se mismo acto librará las ordenes que sean necesarias para la incorporación de las pruebas en el debate, cuya producción estén sujetas a la fuerza pública y una vez controvertidos y apreciados esos medios probatorios, el juzgador o juzgadora emitirá la sentencia que estime pertinente ( absolutoria o condenatoria). Si no se incorporan medios de prueba, el Juez o Jueza decidirá en función a los elementos que acompañen la solicitud y si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite; asumiendo el Tribunal Colegiado, que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional; por cuanto aquél, es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/02).

    De allí, que en el presente caso deba estrictamente aplicarse el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTAS, tal y como lo ordena la primera disposición transitoria del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 01/01/2013 y publicado en Gaceta Oficial de fecha 6.078, que remite a las disposiciones normativas de los artículos 382 al 390 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo anterior, esta Corte conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en consecuencia, se procede a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de juicio de fecha 31 de mayo de 2013, y se REPONE la causa al estado que un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto a la que dictó el auto anulado, a la mayor brevedad posible, realice un nueva audiencia de Juicio con aplicación al procedimiento especial de faltas y conforme a las observaciones señaladas. Así se decide.-

    Finalmente en cuanto al último pedimento Fiscal, en relación a dejar sin efecto la entrega material de los objetos incautados, esta Corte de Apelaciones bajo los efectos de la decisión emitida, acuerda suspender la entrega material de los objetos descritos en la decisión dictada por la Jueza de Juicio, hasta que sea celebrada la nueva audiencia de Juicio y resuelto como fuese el asunto penal éste se pronuncie en cuanto a la entrega o no de lo incautado por los funcionarios policiales, para lo cual se le ordena al Juez de Juicio que le corresponda conocer la causa, informar a las autoridades pertinentes. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.C. y E.P., Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2013, y publicada en fecha 05 de Junio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado en que un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto anulado, a la mayor brevedad posible, realice un nueva audiencia de juicio conforme a las observaciones señaladas. CUARTO: Acuerda SUSPENDER la entrega material de los objetos descritos en la decisión dictada por la Jueza de Juicio, hasta que sea celebrada la nueva audiencia de Juicio y resuelto como fuese el asunto penal éste se pronuncie en cuanto a la entrega o no de lo incautado por los funcionarios policiales, para lo cual se le ordena al Juez de Juicio que le corresponda conocer la causa informar a las autoridades pertinentes.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia para que ejecute el presente fallo y le de continuidad al proceso.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación-.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R. Abg. A.S.M.

    El Secretario.

    Abg. R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5639-13

    MOdeO/jgb.

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