Decisión nº 177-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER

Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de mayo de 2013

203º y 154º

Ponenta: Jueza Presidenta Abogada R.M.T..

Asunto Nº CA- 1377-12-VCM

Resolución Judicial Nro.177 -13

En fecha 24 de agosto de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por las ciudadanas I.V.Q., D.C.C., y el ciudadano Josmer A.U.B., en su carácter de Fiscala Principal y Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha 23 de agosto de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Yhan C.S.J., titular de la cédula de identidad nro. 10.378.018, conforme al numeral 3 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 18 de septiembre de 2012, y celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en fecha 10 de abril de 2013, a fin de decidir el fondo del recurso, esta Corte de Apelaciones procede en los siguientes términos:

De la apelación

Las recurrentes y el recurrente aducen que la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurre como primera denuncia en el vicio de inmotivación, el cual, acarrea la nulidad absoluta de la decisión impugnada; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncia ésta que fundamentan en los siguientes argumentos:

... La decisión dictada por el Tribunal 1o de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurre en el vicio de inmotivación que exige la Ley el cual acarrea la nulidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial No. 5930 del 04-9-2009) (...)

De la simple lectura de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar el cual dispone (sic) "...la Fiscalía (131°) del Ministerio Publico a pesar de que indicó de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al ciudadano de autos YHAN C.S.J. los fundamentos de la imputación, como los elementos de convicción que la motivan no cursa al expediente o a las actas procesales el examen médico forense practicado a la víctima presente en esta audiencia requisito este sine quanon establecido en el artículo 35 de la ley especial el cual establece que debe practicarse a la victima reconocimiento médico legal por expertos forenses y en el recorrido de la presente causa no parece inserta dicho dictamen motivo por el cual al no estar configurado el delito de violencia física este Tribunal no admite el escrito acusatorio presentado por la fiscales del ministerio publico asi como sus medios de prueba por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3o del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia del 15-06-2012 por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial por consiguiente cesan las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numerales 5 y 6 dictadas en su debida oportunidad..", se observan varias cosas:

a) El Tribunal, consideró que existe el hecho punible pues indica que "la Fiscalía (131°) del Ministerio Publico a pesar de que indicó de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al ciudadano", lo que nos permite considerar que el tribunal apreció ciertamente que se está en presencia de un delito que debe ser juzgado por los Tribunales, pues existen elementos que hacen presumir que el hecho punible, como lo es la Violencia Física existió en el tiempo, y que tal acto lo realizó el ciudadano YHAN SOSA, en perjuicio de la ciudadana C.S., lo que correspondía el término de la audiencia era la admisión de la acusación y por ende su enjuiciamiento.

b) Seguidamente el Tribunal indica "...los elementos de convicción que la motivan no cursa al expediente o a las actas procesales el examen médico forense practicado a la víctima presente en esta audiencia requisito este sine quanon establecido en el artículo 35 de la ley especial el cual establece que debe practicarse a la victima reconocimiento médico legal por expertos forenses y en el recorrido de la presente causa no parece inserto dicho dictamen motivo por el cual al no estar configurado el delito de violencia física...", Incure el tribunal en incongruencia, pues si se indicó que el Ministerio Público señalo de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al imputado, para luego indicar que el mismo debe ser demostrado con el reconocimiento médico legal, no cumple por ende con el requisito obligatorio que debe contener toda sentencia como es la congruencia de los hechos con el derecho, ya que no está en armonía con lo planteado al principio de su dispositivo ya que indicó que existe un relación clara y precisa de los hechos para luego señalar que el mismo hecho punible referido, no está demostrado con el reconocimiento médico legal. Aunque éste punto sería una circunstancia propia del juicio oral y público, es decir, si el delito se realizó o no, se estaría entrando en materia propia del juicio, lo que no se ventilaría en ésta etapa, es preciso acotar que el Tribunal incurre en incongruencia al indicar que el mismo hecho punible que considera presuntamente se realizó, éste mismo hecho punible no está configurado por faltar un requisito (a criterio del juez) sine qua non.

c) El Tribunal de instancia no explana los razonamientos jurídicos por el (sic) cual decreta el sobreseimiento conforme a la causa referida en el numeral 3o el cual señala que el juez podrá dictar el sobreseimiento "sin considera que concurre alguna de las causales establecidas en la Ley", sin embargo no indica cual es esa de las causales de Ley, ya que solo señala que se remite por el artículo 64 de la Ley especial y por "no constar el reconocimiento médico legal"., siendo que le corresponde al Juez como garante de la constitucionalidad motivar los razonamientos jurídicos por el cual dicta su sentencia, no basta simplemente el señalamiento de una norma procesal para arribar a una conclusión, debe pues la motivación de las sentencias tiene 2 propósitos, uno de ellos político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia se cumpla no solo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza a la fuerza de la razón, y dado que el Tribunal de instancia al decretar el sobreseimiento por alguna de las "causales establecidas en la Ley", ésta representación fiscal queda en indefensión ya que desconoce cual causal de Ley empleó el juez para sobreseer, por ende sentencia que o bien no cumpla con el señalamiento correcto de la norma aplicada o bien no lo haga, incurre en inmotivación, el cual genera nulidad.

d) El razonamiento dado por el Tribunal, mediante el cual decreta (de oficio) el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal (2012), limitándose a indicar que no existe el reconocimiento médico legal suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin percatarse que existe aparte de otros elementos que permiten evidenciar el tipo penal, como lo es la declaración del ciudadano R.J.S.J., ... así como el acta de investigación Penal de fecha 26/febrero/2010, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación la Vega, Detective R.S., la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a los fines de recabar el resultado de Reconocimiento Médico Legal que le fuera practicado a la ciudadana C.S. donde le notificaron que dicho reconocimiento médico lo realizo el Medico Experto Profesional III J.V., portador de la cédula de identidad N° V-6.498.246 y dio como resultado lesiones de carácter leve, con ocho (08) días de privación de ocupación y ocho (08) días de privación laboral, quedando el mismo registrado bajo el número de entrada 2572, siendo que éste despacho procedió a solicitar el resultado bajo Oficio No. 551-2011, en fecha 18/02/2012, y el reconocimiento médico legal recibido con posterioridad a la acusación arrojando como resultado que la ciudadana presentó hematomas en tórax anterior derecho con línea axilar anterior derecho, lesiones leves, con ocho(8) días de tiempo de curación, es decir, el resultado que arrojó el acta policial suscrita por los funcionarios de la Sub Delegación La Vega, lo que palmariamente se evidencia que la víctima fue objeto de un daño físico en su contra y por ende la realización de un tipo penal como lo es la Violencia Física, y por ende se debió someter al ciudadano Yhan Sosa a su enjuiciamiento.

e) El Tribunal, al considerar que la acusación no cumple los requisitos del artículo 326 (Gaceta Oficial No. 5930 del 04-9-2009) adolece de inmotivación, pues dicha disposición establece que la acusación debe la acusación deberá contener: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; Lo que si analizamos la acusación interpuesta por éste despacho fiscal cumple tal requisito, por ende suponemos que escrito acusatorio no incumple con éste requisito. En cuanto al segundo requisito "Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado", no se incumple dado que el tribunal en su dispositivo así lo hizo ver cuando señaló que ciertamente ésta fiscalía lo hizo en su escrito; En cuanto a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observamos que éste despacho fiscal realizó la fundamentación de cada uno de los elementos que sirvieron para presentar acusación en contra del ciudadano Yhan Sosa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial; En cuanto al cuarto requisito referido la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, analizada la acusación observamos que la misma señala cada uno de los preceptos jurídicos tanto a la parte sustantiva como la adjetiva, por lo que entendemos que de éste requisito tampoco adolece la acusación. En cuanto al requisito, referida al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, igualmente observamos que la acusación lo reúne. Por último la solicitud de enjuiciamiento del imputado, ésta en el escrito.

Es por ello, que reiteramos el punto de la inmotivación de la sentencia ya que ésta representación desconoce cual de los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), adolece la acusación, ya que el Tribunal no señaló de manera expresa, lo que conlleva a la nulidad de dicha sentencia, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del referido Código Orgánico Procesal Penal, y ante el incumplimiento por parte del Juez de no motivar su sentencia, incumpliendo con la exigencia referida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el debido proceso el cual requiere la obligación de los jueces de motivar las decisiones, pues con ello se garantiza el legítimo derecho del Ministerio Público de conocer las razones jurídicas por las cuales arribó a su fallo, pues toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Caso contrario es un acto de nulidad que debe ser declarado por ésta Corte de Apelaciones, pues carece del elemento imprescindible de toda sentencia que es la motivación.

Deben los jueces dar a conocer al Ministerio las razones jurídicas por las cuales consideró que la acusación no es admisible, pues las únicas condiciones que deben ser o bien declaradas nula o bien declarada inadmisible la acusación son:

a) Que exista violación al debido proceso a que hace referencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que por supuesto no se encuentra presente en éste proceso penal.

b) Que las pruebas obtenidas en la investigación sea contrarias a disposiciones constitucionales.

c) La falta de jurisdicción, incompetencia del tribunal, la acción promovida ¡legalmente, como lo serían: cosa juzgada, falta de capacidad del imputado u otros, supuestos éstos a que hace referencia el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales tampoco se encuentran presentes.

d) Que la acusación carezca de los requisitos a que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, caso contrario debe el Juez conforme al artículo 330 otorgarle al Ministerio Público la posibilidad subsanar a los fines de hacer uso del numeral 1o del referido artículo, en caso de que exista un defecto de forma en la acusación. Situación que tampoco se encuentra presente en éste proceso penal.

Fuera de ello, no existe la posibilidad de que el juez de control no admita la acusación, pues como se indicó la sentencia carece de la indicación jurídica precisa para determinar conforme a qué disposición la acusación no cumple con los requisitos o bien conforme a que norma se decreta el sobreseimiento, lo que conduce a concluir que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción que obtuvo de considerar que inadmisible la acusación, debidamente relacionado con los hechos imputados y con las pruebas obtenidas.

(...) Es por ello, que a una simple lectura observamos que la decisión dictada por el Tribunal 1ode Control de Violencia, adolece gravemente vicio de inmotivación, lo que genera por ende la nulidad conforme a las previsiones Constitucionales, artículos 26 y 49 y por ende reponer la causa al estado a la nueva celebración de la audiencia preliminar. Y Así se solicita...

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Asimismo, expresan que la sentencia adolece del vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual fundamentan en los siguientes argumentos:

... La decisión dictada por el Tribunal 1o de Control, como lo hemos planteado incurre en inmotivación, sin embargo observamos que incurre igualmente en errónea aplicación de una norma jurídica al decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 313 ordinal 3o al considerar que existe una de las causales de Ley (las cuales no existen) siendo que engloba el hecho de "no contar con el reconocimiento médico legal, el cual tal y como consta en el acta se deja constancia de su existencia así como del contenido, sino que además, dejó en clara evidencia que simplemente tarifó el sistema probatorio, olvidando que el sistema probatorio es libre, ya que apuntó que debe necesariamente existir un reconocimiento médico legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando en indefensión no solo al Ministerio Público al desconocer las razones jurídicas de su decisión (como se expresó en el punto anterior) sino que además desechó el testimonio del ciudadano R.S., quien además de presenciar hechos de violencia por parte de su hermano (Yhan Sosa), estuvo presente en el momento justo en que éste lanzó la botella en contra de la integridad de la víctima, el cual le ocasionó lesiones leves, lo que nos permite concluir que el tribunal olvidó la atención exclusiva a las víctimas, lo que por supuesto conduce a pensar que no consideró la llamada "Sensibilización" de la materia, invocada por la Sala Constitucional del alto Tribunal en Sentencia 09-0870, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, (...)

La decisión dictada por el Tribunal 1o de Control, vulnera lo dispuesto en artículos 197 y 198 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al incurrir en inobservancia de dichas disposiciones (...)

Ya que al declarar la inadmisibilidad de la acusación, por considerar que carece del reconocimiento médico legal para acreditar el delito de Violencia Física (Art. 42), siendo que cursa en la investigación acta de fecha 26/febrero/2010, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación la Vega, Detective R.S., la cual deja constancia de su traslado hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a los fines de recabar el resultado de Reconocimiento Médico Legal que le fuera practicado a la ciudadana C.S., siendo que dicho reconocimiento médico lo realizo el Medico Experto Profesional III J.V., portador de la cédula de identidad N° V-6.498.246 dando como resultado lesiones de carácter leve, con ocho (08) días de privación de ocupación y ocho (08) días de privación laboral, elemento indispensable para determinar la Violencia Física que fue objeto la ciudadana C.S. por parte de su hijo, vulnera el sistema probatorio libre, a que hace referencia el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta que el reconocimiento médico legal existe y además existe otro elemento como es la declaración del testigo del hecho, es decir, el ciudadano R.S., hijo de la víctima y hermano del imputado.

(...)

Entonces tenemos que el Tribunal 1ode Control al no admitir el informe médico suscrito por S.C., (además de inmotivación) vulnera lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no valoró la condición necesaria, pertinente y útil de su admisión e incorporación al proceso, pues es el elemento primordial que determinará la presunta acción realizada por el ciudadano Yhan Sosa, del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley especial, en perjuicio de la ciudadana C.S., ello conlleva a determinar que la juez consideró que el sistema probatorio es tarifado, es decir que el sistema probatorio en cuanto al delito de Violencia Física exige obligatoriamente la presentación de un reconocimiento forense, lo que estaría lejos de la realidad ya que tal y como lo dispone el sistema probatorio venezolano es libre y por ende cualquier elemento que cumpla con los requisitos referidos en dicha disposición (pertinencia, necesidad y utilidad) es válido para probar todos los hechos y circunstancias.

(...)

Sobre éste aspecto, observamos que la sentencia dictada por el Tribunal 1o de Control violentó la disposición establecida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad que tiene el Ministerio Público de ofrecer cualquier medio lícito siempre y cuando sea pertinente, útil y necesario para acreditar el delito de Violencia Física (Art. 42) cometido en perjuicio de la ciudadana C.S., tarifando el sistema probatorio a un requisito que obviamente no es condicionante para la comprobación de un hecho delictivo, generando por ende limitación probatoria al no ofrecerle validez al acta suscrita por los funcionarios de la Sub Delegación La Vega quienes dejan constancia de la existencia del reconocimiento médico legal

En caso de que el Juez aplique la obligatoriedad de condicionar las pruebas a ciertos parámetros, estaría aplicando el sistema legal o tarifado, derogado y vigente bajo el sistema inquisitivo escrito, violando e inobservando el derecho de las partes del sistema libre de pruebas, ya que el Código Orgánico Procesal Penal se ajusta al sistema de la libre convicción razonada como método de valoración de prueba que se ajusta a un proceso moderno, el cual impide características inquisitivas y limita la función del juez a través del sistema de la valoración legal o tarifado. Debiéndose observar que el sistema libre probatorio, previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de analizar que la prueba cumpla los requisitos para su admisión e incorporación al proceso, más no debe el Juez condicionar (tarifar) las pruebas para acreditar delitos a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues se estaría violentando lo dispuesto en dicha norma y por ende generando indefensión y violación al debido proceso. Y ASI SE SOLICITA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas quienes suscriben, solicitan se ANULE la decisión dictada por el Tribunal 1o Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23/08/2012 mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal (2012), en virtud ser inmotivada, por violación al sistema libre probatorio, por invadir funciones propias del Juez de Juicio, por errónea aplicación de los artículos 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22, 173, 190, 191 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, 109 numeral 4o de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE SOLICITA...

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De la decisión recurrida

El Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia Especializada, dictó decisión en fecha 23 de agosto del año 2012 inserta del folio 14 al 18 de las actuaciones, que decretó el sobreseimiento del proceso penal, conforme a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 313 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que trascrita establece:

... Ahora bien, pudo observar esta Jueza del recorrido de las actuaciones presentadas ante este Despacho, desde el inicio de la presente investigación de la cual concluyó el Ministerio Publico presentando su acto conclusivo Acusación en tiempo hábil dentro del lapso procesal que establece la Ley en su artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y llevada a efectos la Audiencia Preliminar en el día de hoy las resultas recabadas de la investigación, no permiten establecer la ocurrencia del delito de Violencia Física toda vez que desde el momento en que ocurrieron los hechos, a este tiempo, no consta en autos que la victima haya acudido a Medicatura Forense a los fines de que se avalara las lesiones sufridas por la misma. Ya que desde fecha 23 de febrero de 2011, en que se consigno la Fiscalía del Ministerio Publico el escrito acusatorio hasta la presente fecha no fue agregada a las actas, dicho peritaje, siendo del desconocimiento de las partes.

Asimismo no cumplió con los requisitos establecido en el artículo 308 numeral 5-del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una V.L.d.V.O. de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo que el Examen Médico Forense es fundamental para un posible Juicio Oral que demostraría la culpabilidad o inculpabilidad del enjuiciable ya que los hechos denunciados y del que se presento acusación formal es por el delito de Violencia Física.

En este sentido, considera esta Juzgadora que los hechos denunciados no fueron demostrados ya que no reposa a las actas v no fue consignado el reconocimiento médico legal por expertos en la materia practicado a la victima ciudadana C.N.J.D.S., siendo este un requisito por excelencia en el delito de Violencia Física que debe ser conformado por un Experto Forense como lo exige nuestra Ley Especial en su Artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.v. el cual es del tenor siguiente:" Certificado Médico: "A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier Institución Pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una Institución Privada, en ambos casos el mismo deberá ser conformado por un experto o experta forense previa solicitud del Ministerio Publico."

Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 313 Numeral 32 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia Anticipada a partir de fecha 15 de junio del 2012 por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. por la Comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. seguida en contra del ciudadano R.J.S.J., Titular de la Cédula de Identidad N9 V-12.419.263, en perjuicio de la ciudadana: CREUZ N.S.J., cédula de identidad N9 V- 4.848.320, Y ASI SE DECLARA.- ...

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte luego de estudiar las denuncias de las recurrentas y el recurrente, considera que la negligencia del Ministerio Público en recabar el resultado de un examen médico legal que fue practicado desde el inicio de la investigación a la víctima, no puede trasladarse a la función jurisdiccional queriendo imputarle a la jueza sentenciadora una falta de sensibilización en la materia de los delitos de violencia contra la mujer, toda vez que si bien es cierto que en nuestro sistema acusatorio formal venezolano no existe el sistema de valoración tarifada de pruebas sino el sistema de la sana crítica, si debemos los jueces y las juezas al sentenciar, cumplir con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los casos idénticos o análogos en los cuales haya habido pronunciamiento por vía de amparo constitucional o interpretación constitucional o revisión de las decisiones de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en el presente caso la jueza de la recurrida, inadmitió la acusación presentada por la Fiscalía recurrente por cuanto consideró la ausencia de probabilidad objetiva de victoria en el Ius Puniendi del Estado, y esta falta de probabilidad objetiva de victoria, la constató ante la ausencia del examen médico legal que permite la calificación de las lesiones sufridas por la víctima de violencia física, con el objeto de encuadrarlas en el tipo penal previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con los artículos 413 al 417 del Código Penal, y en ese sentido la decisión recurrida expresó que:

Los hechos denunciados, no fueron demostrados en virtud que no reposa a las actas y no fue consignado por el Ministerio Público, el reconocimiento médico legal practicado a la víctima y realizado por expertos o expertas en la materia, siendo ello un requisito que en el delito de Violencia Física resulta imprescindible para poder demostrarlo, por lo cual consideró ajustado a Derecho decretar un sobreseimiento libre ante la causal referida a la falta de falta de probabilidad objetiva de victoria, debido a la ausencia de la fuente de prueba cardinal en el proceso de comprobación del delito de violencia física, en atención, no a una conducta arbitraria en el juzgamiento del caso concreto, sino en acatamiento de una sentencia que vincula a los jueces y juezas de la jurisdicción de los delitos de violencia contra la mujer, la cual se dictó con ocasión al planteamiento de la misma fiscalía que hoy recurre, respecto a la posibilidad de probar el delito de violencia física con exámenes médicos privados, debido a la libertad probatoria y apreciación por el método de la sana crítica que rige en nuestro sistema acusatorio penal venezolano, habiendo respondido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a esa inquietud en importante sentencia conocida en nuestro foro penal de violencia contra la mujer, con el nro 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, lo siguiente:

... Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.

En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal...

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Así las cosas, transcrita parcialmente la sentencia señalada ut supra, cabe destacar que las recurrentas y el recurrente pretenden confundir a estas sentenciadoras y hacer ver a la juzgadora del Tribunal de la recurrida como una insensible a los delitos de violencia de género, señalando que si existe en el expediente el resultado médico legal que permitiría probar el delito de Violencia Física, y en este sentido se observa su actuación de mala fe, toda vez que la jueza en su decisión atacada por inmotivada, estableció como punto cardinal decisorio, que de la revisión del expediente de investigación, desde que se inició la averiguación penal no consta el examen medico legal practicado a la víctima, es decir, el dictamen pericial propio del o la forense que la atendió o aquel que conforma el examen médico privado que le fue realizado en los anales de la investigación preliminar, y aún a la fecha de la presente decisión, tampoco consta el resultado de dicho examen médico legal, toda vez que lo único que cursa al folio 21 y su vto de las actuaciones originales, es un acta de Investigación penal, de fecha 26 de febrero de 2010, en la cual se deja constancia que los funcionarios R.S. y L.M. se trasladaron a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a fin de solicitar el resultado del examen médico legal practicado a la ciudadana C.N.S. y que una vez en el lugar, sostuvieron entrevista con la funcionaria Y.C., quien les manifestó que el resultado del examen médico legal solicitado no se encontraba impreso para esa fecha (26 de febrero de 2010), pero que le suministraba la información al respecto sobre las conclusiones, refiriendo que se trata de unas Lesiones Leves, con “ ocho (8) días de privación de ocupación y ocho (8) días de privación laboral (sic)”, quedando el mismo, es decir, el examen, registrado bajo el número 2572.

En este orden de ideas, cabe destacar que la acusación presentada por el Ministerio Público, data del 23 de febrero de 2011, la cual dio lugar a la celebración de la audiencia preliminar, que en fecha 23 de agosto de 2012 se realizó y hasta esa fecha, la Fiscalía actuante, no consignó el resultado al cual hizo referencia en el escrito de apelación, en el cual afirma lo siguiente:

“ El razonamiento dado por el Tribunal, mediante el cual decreta (de oficio) el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal (2012), limitándose a indicar que no existe el reconocimiento médico legal suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin percatarse que existe aparte de otros elementos que permiten evidenciar el tipo penal, como lo es la declaración del ciudadano R.J.S.J., el cual manifestó que progenitora de nombre C.S., es constantemente agredida, física y psicológica y que estando en el local de su propiedad, su hermano Yhan Sosa se molesto con mi mama diciéndole que no iba a entrar al local y éste le lanzo una botella que estrello en la reja del mismo local ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo, así como el acta de investigación Penal de fecha 26/ febrero/2010, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación la Vega, Detective R.S., la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a los fines de recabar el resultado de Reconocimiento Médico Legal que le fuera practicado a la ciudadana C.S. donde le notificaron que dicho reconocimiento médico lo realizo el Medico Experto Profesional III J.V., portador de la cédula de identidad N° V-6.498.246 y dio como resultado lesiones de carácter leve, con ocho (08) días de privación de ocupación y ocho (08) días de privación laboral, quedando el mismo registrado bajo el número de entrada 2572, siendo que éste despacho procedió a solicitar el resultado bajo Oficio No. 551-2011, en fecha 18/02/2012, y el reconocimiento médico legal recibido con posterioridad a la acusación arrojando como resultado que la ciudadana presentó hematomas en tórax anterior derecho con línea axilar anterior derecho, lesiones leves, con ocho(8) días de tiempo de curación, es decir, el resultado que arrojó el acta policial suscrita por los funcionarios de la Sub Delegación La Vega, lo que palmariamente se evidencia que la víctima fue objeto de un daño físico en su contra y por ende la realización de un tipo penal como lo es la Violencia Física, y por ende se debió someter al ciudadano Yhan Sosa a su enjuiciamiento. (Destacado de esta Corte de Apelaciones).

En este sentido, cabe decidir que las recurrentas y los recurrentes pretenden hacer ver como si la jueza de la recurrida no quiso establecer el fundamento serio de imputación, contando con el resultado del examen médico legal inscrito en las actuaciones que conforman el expediente original, lo cual para esta Corte de Apelaciones constituye una afirmación muy grave que pretende imputar la impunidad en el castigo del hecho denunciado por la víctima, a la juzgadora de la Instancia, siendo irresponsable tal señalamiento cuando se observa con meridiana claridad de la revisión completa del expediente, que al momento de la decisión recurrida, dicho resultado jamás constó en las actuaciones y que además, la Fiscalía denuncia en el escrito de apelación la circunstancia de que fue solicitado a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con oficio nro 551.2011, de fecha 18 de febrero de 2012, y que fue recibido con posterioridad a la acusación fiscal presentada, y aún luego de esa temeraria afirmación, el resultado en cuestión no consta en las actuaciones, habiendo ofrecido como medio de prueba de una “inexistente” experticia médico legal, la declaración del experto Profesional III, J.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, por cuando él expondría sobre la evaluación médica realizada a la integridad física de la ciudadana C.S., así como sobre el carácter de las lesiones sufridas por ésta, desconociendo tanto la jueza de la Primera Instancia, como esta Corte de Apelaciones, de dónde surgió el nombre del experto, debido a que en el acta de Investigación penal a la cual se hizo referencia ut supra, nada se dice sobre el nombre del médico, y así tampoco demostró el Ministerio Público alguna circunstancia que determinara la imposibilidad de obtener el resultado del supuesto examen médico legal practicado a la víctima, atreviéndose esta Corte a utilizar el término de “supuesto” por cuanto la conclusión sobre el examen físico a la víctima, inscrita en el acta de Investigación penal, dista mucho de los términos utilizados por un galeno o una galena forense por cuanto es lo correcto que el examen forense establezca el tiempo de curación con o sin asistencia médica y el tiempo de curación con o sin privación de ocupaciones habituales diarias, criterios éstos que permiten calificar las lesiones sufridas por la víctima en lesiones leves, levísimas, graves, menos graves o gravísimas y que se aplican en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual fue motivo de decisión en la sentencia 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante los razonamientos que anteceden, se observa con meridiana claridad que la recurrida no es inmotivada ni mucho menos incongruente, toda vez que señala que estamos en presencia de una denuncia por la comisión del delito de Violencia Física, que el Ministerio Público cumplió con señalar las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual ocurrió presuntamente el hecho y que ofreció medios de prueba, pero que no obstante ello, la acusación adolece del vicio más importante para poder elevar la causa a juicio, cual es, la falta de fundamento serio para acusar, lo cual conduce a la falta de probabilidad objetiva de victoria en el Ius puniendi del Estado, al imposibilitarse la calificación de las lesiones presuntamente sufridas por la víctima, debido a la ausencia del reconocimiento médico legal que por sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe privar para la demostración del hecho y la imposición de la penalidad en un eventual juicio oral contra el encausado.

Po último, esta Corte responde a las recurrentas y al recurrente, que resulta imposible que exista una indefensión por errónea aplicación de la norma jurídica empleada por la jueza de la recurrida para dictar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Yhan C.S.J., toda vez que tienen conocimiento que la jueza sobreseyó la presente causa por ausencia del elemento de convicción para determinar la posibilidad de que exista la fuente de prueba de las lesiones halladas en la integridad física de la mujer agredida, cual es, la pericia que califique legalmente esas lesiones, sin la cual no puede existir el medio de prueba, vale decir, al declaración del experto o experta ofrecido por el Ministerio Público como quien supuestamente suscribe el examen médico legal, el cual no consta como elemento de convicción en las actuaciones, resultando como consecuencia una improbabilidad objetiva de victoria en el castigo del enjuiciado, en consecuencia no existe la denunciada errónea aplicación de norma alguna, debido a que al término de la audiencia preliminar, la jueza estableció que decretaba el sobreseimiento sobre la base del artículo 313 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que le permite dictar el sobreseimiento libre, si considera que concurre alguna de las causales previstas en la Ley, y lo que no hizo, fue señalar una causa en específico, considerando este Tribunal Superior Colegiado, que la causa la estableció expresamente al expresar con meridana claridad la falta de fundamento serio para acusar, lo que traía como consecuencia la falta de probabilidad objetiva de victoria en el Ius puniendi del estado venezolano, lo cual haría nugatoria la posibilidad de establecer una penalidad contra el encausado, tal y como lo afirma la sentencia vinculante nro 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada doctora C.Z.d.M.

Por las razones que anteceden, lo procedente y ajustado en Derecho en la presente causa es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

Declara Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogadas I.V.Q. y D.C.C. y el abogado A.U.B. en su condición de representantes de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano Yhan C.S.J., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y en consecuencia Se confirma el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Regístrese, notifíquese, bájense las actuaciones al Tribunal de origen y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

(Ponenta)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA N.A.A.

O.C.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

Asunto Nro. CA-1377-12-VCM

RMT/ NAA/OC/km/pdga/rmt.-

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