Decisión nº 2015-000657 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.E.A., 24 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000657

ASUNTO : CP31-S-2015-000657

SENTENCIA CONDENATORIA.

JUEZA: DRA. L.L.R.E..

SECRETARIA: ABG. E.M.C..

FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.A.H..

DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículo 80, segundo aparte, del Código Penal Venezolano.

VÍCTIMA: B.C.B.R., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.408.541, de profesión u oficio del hogar, soltera, de 20 años de edad, nacida en fecha: 17-10-96, residenciada en el Barrio A.B., calle principal, quinta transversal, San F.E.A..

ACUSADO: M.Á.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.015.948, natural del Municipio San F.e.A., fecha de nacimiento 20-09-1986, edad 30 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Albañil, Residenciado: Barrio San J.I., cerca del puente, calle “Los Mangos”, casa Nº 35 de la Familia Betancourt, frente al Modulo de los Cubanos), San F.e.A.. Hijo de Y.A.B. (V). Número de teléfono: 0416-0240072; y/o 0247-3416035 Y.B.- Hermana.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la víctima: B.C.B.R., si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera pública.

El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: M.Á.B., el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: M.Á.B., en perjuicio de la Ciudadana: B.C.B.R.. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en contra de la ciudadana: B.C.B.R., exponiendo que: “Esta representación Fiscal llegada la fecha pautada para que tenga lugar la realización del juicio, ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal; Solicito que se acepten las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, porque con ellas el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito previamente mencionado, por cuanto esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es por lo que solicito la apertura del presente acto, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ratificada en la Audiencia Preliminar. Es todo.”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: M.Á.B., por la presunta comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana B.C.B.R., admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex esposo de nombre M.A.B., apodado “EL PATÓN”, ya que el día sábado 14 de Febrero yo me encontraba dentro de mi residencia en compañía de mi novio, momento después llegó mi ex marido, el antes mencionado, la cual (sic) ingreso de manera violenta a mi vivienda, tomo una botella la partió y me agredió físicamente en reiteradas oportunidades, proporcionándome heridas en el cuerpo. Es todo…”

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano: M.Á.B., por la presunta comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en agravio de la ciudadana B.C.B.R..-

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA “DEFENSA PRIVADA”

(ABG. L.A.H.).

Buenas tardes a todos los presentes, el día de hoy en el presente Juicio esta Defensa Técnica se compromete a demostrar la inocencia de mi defendido a quien se acusa del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, de cuya calificación difiere esta defensa considera no existe femicidio alguno, lo que esperamos aclarar en el proceso, demostrando la inocencia de mi defendido en el transcurso del mismo, de igual forma esta defensa solicita la nulidad de todas las actas que componen el expediente. Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO

M.Á.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.015.948, natural del Municipio San F.e.A., fecha de nacimiento 20-09-1986, edad 30 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Albañil, Residenciado: Barrio San J.I., cerca del puente, calle “Los Mangos”, casa Nº 35 de la Familia Betancourt, frente al Modulo de los Cubanos), San F.e.A.. Hijo de Y.A.B. (V). Número de teléfono: 0416-0240072; y/o 0247-3416035 Y.B.- Hermana, el cual expone: “Yo fui a la casa abrí la puerta, la halle con otro en la cama, yo dije que es esto, ella salto y se sacudió la cabeza con una ventana que estaba ahí, después salio corriendo por la puerta de atrás, la saque para afuera, se vistió, en ningún momento la apuñalé a ella. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuando menciona que la encontró con otro que hacia con ese otro? R: Hacían el amor la estaba desnuda. FISCALÍA: ¿Cual fue su reacción, su instinto? R: Yo le dije que es esto, ella brinco y salio corriendo, le dije viste que te hecho, ella se vistió. FISCALÍA: ¿Usted sospechaba su pareja era infiel? R: Yo tenía quince días de operado de la pendi, nunca pensé eso de ella. FISCALÍA: ¿Al momento que usted entra llevaba consigo un objeto? R: No, no llevaba nada, yo abrí la puerta y los veo. FISCALÍA: ¿En que sitio los encontró? R: En el cuarto. FISCALÍA: ¿Había alguien más? R: Mi hijo. FISCALÍA: ¿Su hijo estaba allí? R: Si. FISCALÍA: ¿Que edad tiene su hijo? R: tres años. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. L.A.H.: DEFENSA: ¿cuando entró que consiguió al abrir la puerta? R: Estaban los dos acostados en la cama haciendo el amor. DEFENSA: ¿usted conoce al ciudadano con quien la encontró? R: No. DEFENSA: ¿Primera vez que lo ve? R: Si. DEFENSA: ¿Que hizo ella? R: pegó un grito y salio corriendo. DEFENSA: ¿Diga usted si en el momento que la saca a la calle que se vista, estaban que personas? R: Ella, el muchacho, el niño y mi persona. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Usted ha manifestado que tenía quince días de operado de apéndice, donde se encontraba después de la operación R: Yo estaba después que me sacaron del hospital para la casa de mi mamá hasta que sacaron los puntos. JUEZA: ¿la ciudadana B.C.B. era su pareja? R: Si, teníamos como dos meses de discordia, estábamos así, yo me fui a la casa de mi mamá. JUEZA: ¿Por que se fue a casa de su mamá? R: porque estábamos entre pelea, yo le decía dime la verdad quieres estar conmigo sino para yo dejarte quieta. JUEZA: ¿Que edad tiene su hijo? R: Tres. JUEZA: ¿Tiempo de relación con ella? R: Tiempo, yo la tenia a ella desde los dieciséis años. JUEZA: ¿Sabía usted que tener relaciones con una adolescente así sea bajo su consentimiento es un delito? R: Sí. JUEZA: ¿Por que convivir con la victima aún siendo adolescente si sabias que era un delito? R: Porque yo sabia que era menor de edad pero hable con la mamá y ella me la dio. JUEZA: ¿Sabe que es una herida cortante? R: No. (Explica la Jueza). JUEZA: ¿La victima presentó una herida cortante, con que le produjo usted la herida a la victima? R: No allá lo que hay es una ventana, ella brinco y se dio con la ventana. JUEZA: ¿Sabe que es un reconocimiento medico legal? R: Con que se hizo esa herida. JUEZA: ¿Con la ventana. JUEZA: ¿Las ventanas tienen cortante? R: No, la cama tiene un filo. JUEZA: ¿La cama? R: Sí. JUEZA: ¿Con que se produjo el golpe con la cama o con la ventana? R: Con la ventana. JUEZA: ¿Conoce a la persona que estaba con su concubina? R: No. JUEZA: ¿Y el cuando usted llegó que se hizo? R: Salio por la puerta de atrás. JUEZA: ¿El cuarto tiene dos puertas? R: No. JUEZA: ¿Donde ocurrió el hecho? R: En el cuarto. JUEZA: ¿El cuarto tiene cuantas puertas? R: Una, la casa es la que tiene dos puertas una por delante y otra por detrás. JUEZA: ¿Porque envistes hacia la victima y no hacia la persona que estaba con ella? R: Estaba recién operado y creí con él nos íbamos a agarrar y se me iban a salir los puntos. JUEZA: ¿Ella se dio solita con la ventana? R: Sí, yo pegue un grito y ella hecho hacia atrás. JUEZA: ¿Usted la llevo al hospital? R: No, la tía. JUEZA: ¿La tía estaba con ella? R: No. JUEZA: ¿El niño estaba con ella? R: Sí. JUEZA: ¿De recordarlo diga al Tribunal la fecha de la ocurrencia de los hechos? R: El catorce de Febrero día de los enamorados. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: “No admito los hechos.” Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA

B.C.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-26.408.541, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, de 20 años de edad, nacida en fecha: 17-10-96, Barrio A.B., calle principal, quinta transversal, San F.E.A., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Él llego a las 12:45 de la media noche, abrió la puerta y yo estaba con una pareja en el cuarto teniendo relación, yo me sorprendí, me aporreé la cabeza, él me dijo que por qué le había hecho eso, yo le dije que no, él lo que hizo fue motarse la moto y se fue, brinque para arriba porque me asuste no lo esperaba porque él me dijo que se iba a quedar en casa de la mamá, me golpeé con la ventana.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted menciona que a las 12:45 estaba con una pareja, que estaba haciendo con esa pareja? R: Relaciones. FISCALÍA: ¿Indique al tribunal cuanto tiempo tenía separada del acusado o si aun estaban juntos? R: Estábamos juntos. FISCALÍA: ¿Tiene conocimiento si el ciudadano presente en la sala se había operado? R: Sí de la pendi. FISCALÍA: ¿Una vez que lo operan para donde se fue a cumplir los cuidados post operatorios. R: A donde su mamá. FISCALÍA: ¿Cual fue su reacción cuando lo vio? R: Me sorprendí porque no lo esperaba. FISCALÍA: ¿Usted había tenido comunicación con él, a través de mensajes de texto o llamadas? R: Me llamo y me dijo negra esta noche me voy a quedar en la casa de mi mamá. FISCALÍA: ¿Llego a amenazarla con un arma. R: No. FISCALÍA: ¿Con que se realiza las heridas? R: Cuando él llego me golpeo con la ventana, después salgo corriendo atrás de él y me resbale y me caí habían vidrios de la ventana, él se monto en la moto y se fue. FISCALÍA: ¿Las ventanas son de vidrio? R: Si, es una casa chavera. FISCALÍA: ¿Que hizo la otra pareja? R: Él se quedo ahí adentro esperando cuando yo salí, él también se sorprendió. FISCALÍA: ¿Él salió corriendo? R: No. FISCALÍA: ¿Él se quedo contigo? R: Sí. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. L.A.H.: DEFENSA: ¿Su nombre? R: B.C.B.R.. DEFENSA: ¿Que relación tiene con el señor aquí presente? R: Él es el padre de mi hijo. DEFENSA: ¿Cuando él entra usted que esta haciendo? R: Teniendo relación con el otro hombre. DEFENSA: ¿Cual fue su reacción? R: Yo hice así (realiza un gesto con sus manos en forma explicativa), yo brinque y el vidrio se vino. DEFENSA: ¿Como son esos vidrios? R: Son de los que uno les da así (realiza gesto con sus manos en forma explicativa), se abren pero hay que tratarlos con cuidado. DEFENSA: ¿Él la agredió a usted? R: No. DEFENSA: ¿Él la agredió con arma corto penetrante? R: No, él lo que hizo fue decirme por qué lo hiciste. DEFENSA: ¿Esa otra persona que estaba con usted que hizo? R: Él se fue por la puerta de atrás, yo le dije vete porque puede regresar pero él no volvió. DEFENSA: ¿Él la agredió físicamente? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Indique al tribunal en que parte de la habitación esta la ventana? R: Del lado de la cama así (realiza gesto con sus manos de forma explicativa), esta bajita. JUEZA: ¿Especifique, del lado derecho o izquierdo? R: Del lado derecho de la cama. JUEZA: ¿Usted dice que salto, como salto del lado derecho y se aporreó? R: Yo estoy acostada cuando él abre la puerta, la pareja esta encima de mi yo lo empuje e hice así (realiza gesto con su cuerpo de forma explicativa), yo pensé cuando él sale que va a buscar un cuchillo, una maseta o algo, salgo corriendo y hay vidrio en el suelo y fue donde yo me caí. JUEZA: ¿De que manera se resbalo usted? R: La cama no tiene espaldar no es que esta bien pegada de la pared, saque el pie y salí corriendo. JUEZA: ¿Por que salio corriendo hacia la derecha y no la izquierda? R: Yo salté y el vidrió se vino, cayo vidrio por todos lados. JUEZA: ¿Que distancia hay de la cama a la ventana? R: No mucho. JUEZA: ¿Usted es atleta? R: No. JUEZA: ¿Como salto usted, como hizo para saltar? R: Ni que estuviera dormido encima de mi. JUEZA: ¿Qué distancia más o menos hay de la cama hacia la ventana? R: Como un metro. JUEZA: ¿Como hizo usted para saltar un metro hacia la ventana? R: Cuando me sorprendí salte. JUEZA: ¿La reviso el medico forense? R: Si. JUEZA: ¿Le dijo el resultado del examen? R: Sí. JUEZA: ¿Que le dijo? R: Que había no se cuantos centímetros en la cabeza. JUEZA: ¿Le dijo que tenia hematoma? R: Sí. JUEZA: ¿Le dijo que tenia herida cortante en su cabeza. R: Sí. JUEZA: ¿Sabe con que objeto se producen esas lesiones? R: Niega con la cabeza. (La Jueza explica). JUEZA: ¿Usted dice que se resbalo, de que forma callo? R: De lado. JUEZA: ¿Del lado izquierdo o derecho? R: Lado izquierdo. JUEZA: ¿Desde cuando tiene problemas con el ciudadano M.Á.B.? R: Nunca teníamos problemas. JUEZA: ¿Desde cuando estaban separados? R: No mucho tiempo, él siempre me acompañaba. JUEZA: ¿Sabe lo que es separado? R: Sí. JUEZA: ¿Tenían relaciones? R: Sí. JUEZA: ¿Que hizo el señor M.Á.B. después que la vio herida, que hizo? R: No hizo nada porque él se fue en la moto, él lo que hizo fue verme con la otra persona y me pregunto por que lo hiciste y se fue, yo le dije a la otra persona que estaba conmigo sal por la puerta de atrás. JUEZA: ¿Cuando se fue esa persona de la casa, después que tu pareja se fue o antes? R: Él se fue y la pareja que estaba conmigo se fue después. JUEZA: ¿el ciudadano M.Á.B. partió una botella y te pego en la cabeza? R: No. JUEZA: ¿Cuantos hijos tienes? R: Uno. JUEZA: ¿De quien es la casa? R: De una vecina que se la cuidamos. JUEZA: ¿Quien vivía allí? R: Él, mi hermana y el niño. JUEZA: ¿Estaba su hermana? R: No. JUEZA: ¿Recuerda cuando ocurrieron los hechos? R: El catorce de Febrero. Es todo.

Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

ACTA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 20-09-2016

INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. L.A.H.:

Una vez oído lo manifestado por la victima esta defensa solicita a este honorable tribunal la libertad de mi defendido y la nulidad de las actas que componen el expediente

. Es todo.

CONTESTACIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal solicita se mantenga la Medida de Privación de Libertad en contra del acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y en razón que nos encontramos frente a un delito que merece pena privativa de libertad, eso en cuanto a la solicitud planteada por la defensa, en virtud que este representante fiscal demostrara en el presente juicio a través de la declaración del experto Dr. J.G.S., quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la victima, así mismo de los funcionarios actuantes que practicaron la inspección técnica, se demostrara en la conclusiones del juicio la culpabilidad del acusado presente en esta sala.

Es todo.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA:

Visto lo peticionado por la defensa en cuanto a que se declare nulas todas las acta que conforman el legajo del presente asunto penal, así mismo solicita la libertad de su defendido, y una vez haciendo oposición el Ministerio Público este Tribunal a los efectos de decidir lo planteado por la defensa establece lo siguiente; advierte el Tribunal que en el día de hoy es cuando se esta dando inicio de apertura al debate oral y publico por lo cual considera, que el hecho de que se le haya tomado la declaración a la victima en el día de hoy no significa que hayan variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar las cuales dieron origen para fundar las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el acusado, observando que la valoración del testimonio de la victima no puede el tribunal emitir juicio de valor alguno, toda vez que este deberé ser valorado en la definitiva, por ello declara SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Privada y CON LUGAR lo expuesto por el representante del Ministerio Público; por lo tanto se mantiene la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 27-09-2016

INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. L.A.H.:

Solicito a este honorable Tribunal el Traslado del mi Defendido a un centro asistencial a los efecto que sea tratado por presentar quebrantamiento de salud y la misma no ha podido ser tratada en el centro de reclusión donde se encuentra; asimismo, solicito copia simple del acta de inicio de Juicio de fecha 20/09/2016 y el acta de continuación del día de hoy.

Es todo

CONTESTACIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

No me opongo a la solicitud de la Defensa

. Es todo.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA:

Oído lo solicitado por la Defensa Privada, no haciendo oposición el Ministerio Público, este Tribunal acuerda el Traslado del acusado al CDI ubicado en el sector 19 de abril, frente al Palacio Legislativo de esta ciudad de San F.d.A., el día 28 de Septiembre de 2016, a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de que sea atendido y una vez que sea examinado se regrese a su sitio de reclusión con las seguridades del caso; de igual forma se acuerdan CON LUGAR las copias solicitadas por la Defensa. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 04-10-2016

ADVERTENCIA DE UN POSIBLE CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN DEL DELITO

Seguidamente la ciudadana Jueza expone: De conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal anuncia un cambio en la calificación presentada en contra del acusado de autos, en el sentido que el delito que se le imputa al ciudadano M.Á.B., es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, y visto que hasta la presente fecha ninguna de las partes advirtió al tribunal de la posibilidad de un cambio de calificación, del grado de TENTATIVA al grado de FRUSTRACIÓN, tomando en consideración el tribunal lo siguiente: El artículo 80 del Código Penal señala lo siguiente (se hace constar que la ciudadana Jueza realiza lectura de dicho artículo), este Tribunal considera que no están dadas las circunstancia para encuadrar la calificación prevista en la TENTATIVA como lo solicitó la representante Fiscal, sino en la FRUSTRACIÓN, tomando en cuenta que en la tentativa no se culmina con el delito por una circunstancia independiente de su voluntad, como bien lo dice el Código Penal, porque alguien lo haya evitado, vale decir, cuando una persona esta cometiendo un delito y un tercero evita que lo cometa, por eso considera este Tribunal que no hay TENTATIVA sino FRUSTRACIÓN, porque su acción no tuvo impedida por un tercero sino que realiza la acción por sus propios medios y desiste de esta por su propia voluntad, no logrando la comisión del hecho por causa ajenas a su voluntad, quedando la posible calificación como FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 3, ejusdem, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal; de igual forma virtud que la entidad punitiva de la FRUSTRACIÓN es mayor que la de TENTATIVA debo hacer la advertencia correspondiente, a los fines de que las partes promuevan las pruebas respectivas, por lo que se procede a imponer nuevamente al acusado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido la ciudadana Jueza, le otorga el derecho de declarar al acusado nuevamente, quien expone: “En ningún momento yo la agredí a ella”. Es todo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada: “Esta Defensa difiere del calificativo enunciado, y negamos de todo hecho esa posibilidad, por cuanto de los elementos de convicción se desprende que mi defendido es inocente de toda la acusación; de haber un cambio esta defensa diría que en vez de frustraron allí lo que hay son lesiones.” Es todo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público: “Me acojo al lapso para la promoción de las pruebas correspondientes.” Es todo.

DECISIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

La ciudadana Jueza expone: Visto lo manifestado por el Ministerio Público de acogerse al lapso para la promoción de pruebas en relación al posible cambio de calificación de TENTATIVA a FRUSTRACIÓN, el tribunal da apertura al lapso de cinco (05) días, contados a partir del día de hoy, a los efectos de que promuevan las pruebas pertinentes. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 05-10-2016

  1. - Declaración del Experto DR. J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº V-5.820.913, en su condición de funcionario experto, de profesión u oficio Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San F.d.E.A., quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO Nº 356-0406 que se me coloca a la vista, de fecha 16 de Febrero de 2015, inserta en el folio 90. Acto seguido expone lo siguiente: “Se trata de B.C.B.d. 18 años de edad, fecha del suceso 15-03-15, se realizó el examen en fecha 16-02-15, presentó traumatismo craneal con herida contusa de aproximadamente Tres centímetros (3cm) aproximadamente en cuero cabelludo, hematoma región Occipital, herida cortante en hemitórax posterior izquierdo de Dos centímetros (2cm) aproximadamente; arma contundente - cortante, tiempo curación doce (12) días, tiempo de incapacidad Diez (10) días, peligro Mediano.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Indique el área afectada? R: área Occipital (señala la cabeza). Fiscal ¿Señala un hematoma en la región occipital, donde queda eso? R: Allí mismo. Fiscal ¿Dónde queda el hemitorax izquierdo? R: En la parte de acá (señala un costado de su cuerpo). Fiscal ¿Qué tipo de arma pudo haber sido utilizado? R: Arma cortante – contundente. Fiscal ¿Todas las lesiones que observó están en el área posterior? R: Sí. Fiscal ¿Estas heridas pueden desencadenar en la muerte de la victima? R: No, son heridas de mediana gravedad. Fiscal ¿Por eso dice peligro mediano? R: Sí. Fiscal ¿pudieran causar un traumatismo grave en la victima? R: Hay que ver la intensidad del golpe. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. L.A.H.: Defensa: ¿Usted dice que observo un traumatismo en cuero cabelludo, pudiera ser producida por una botella? R: Lo más probable que haya sido una botella, ya que fue una herida lineal, o puede ser con otra arma cortante. Defensa: ¿El golpe pudo haberse producido por una ventana? R: Sí, probablemente porque generalmente en las ventanas se encuentran tubos filosos. Defensa: ¿Dice que esas heridas no pudieron causar la muerte? R: No, por que eran de mediana gravedad. Defensa: ¿La victima pudo haberse dado el golpe con una ventana? R: Sí es posible, producirse una herida cortante. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza ¿Según la evidencia que tiene en sus manos y lo observado por usted, las heridas cortantes del cuero cabelludo, tienen que producirse por un objeto cortante? R: No necesariamente, puede ser por un objeto contundente que tenga filo, una ventana, una puerta. Jueza ¿La herida en la espalda puede ser producida por un pico de botella? R: Si, es una herida cortante. Jueza ¿Como indicar al Tribunal si la parte de la cabeza es una zona vital. R: Sí. Jueza ¿Que distancia había desde la herida en la cabeza y el cuello? R: Como quince centímetros (15cm) aproximadamente. Jueza ¿El cuero cabelludo es más duro que el cuello? R: La piel es igual que el cuello, lo que pasa es que sangra más porque tiene muchos vasos, y el cuello también es un área vital. Jueza ¿Por la posición de las heridas, podría estar el agresor en la parte trasera de la victima? R: Sí todas heridas fueron por la parte de atrás. Es todo.

  2. - Declaración del Funcionario DETECTIVE C.H., titular de la cedula de identidad Nº V-21.006.570, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San F.d.E.A., en sustitución de los DETECTIVES L.I. y D.L., quienes suscribieron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, todo de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le coloca a la vista ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 15 de Febrero de 2015, inserta en el folio 86; quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente: “Inspección realizada el Quince de Febrero a la 01:00 horas de la tarde, en el Sector A.B., vía el Tocal, era un sitio de suceso abierto, suelo natural, en las adyacencia viviendas unifamiliares de colores naranja y azul, a sus extremos posee ventanas elaboradas en tubo de metal con sus respectivos vidrios de cristal traslucidos, no se recolecto ninguna evidencia que guarde relación con la causa.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal: No tiene preguntas. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. L.A.H.: Defensa: ¿Nombre? R: C.D.H.C.. Defensa: ¿Usted firmo el acta policial? R: No. Defensa: ¿Usted conoce el contenido? R: Sí, porque lo estoy leyendo. Defensa: ¿Participo en el procedimiento? R: No. (El Tribunal indica ala Defensa que se haga sus preguntas con respecto a la experticia, por cuanto el mismo es un experto sustituto). Defensa: No más preguntas. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza ¿Según lo leído en el resultado de la experticia, se observó si habían vidrios rotos en la ventana? R: No hay vidrios rotos. Jueza ¿cuando se realiza la experticia la persona que esta realizando la misma deja constancia de lo que observa? R: Sí, es positivo. (La Defensa objeta, señala a la Jueza que está induciendo con respecto a la ventana; a los que declara sin lugar, y solicita al experto lea nuevamente la experticia a los fines de ilustrar a la Defensa). Jueza ¿indique la fecha en que se elaboro la experticia? R: Quince (15) de Febrero de 2015 a la 01:00 horas de la mañana. Jueza ¿Nombre de quienes la elaboraron? R: Detective L.I. y Detective D.L.. Es todo. Acto seguido se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Febrero de 2015, inserta en el folio 85 y vuelto; (la defensa Objeta, en virtud que no fue el funcionario actuante, la ciudadana Jueza la declara sin lugar, por cuanto es un experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente: “La presente acta fue realizada en fecha 15 de febrero de 2015 a la 02:50 hora tarde, la cual fue hecha en el Barrio J.F.R. de esta ciudad, la comisión llego al lugar del hecho donde se encontraba el investigado el BETANCOUR M.A. (lee datos del imputado), luego de explicarle el motivo de su comparecencia se practico la detención, se procedió a leerle los derechos establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución, Posteriormente se le informo a la superioridad y a la Fiscal Decimoctava Abg. M.C.M., igualmente al ciudadano M.Á.B., al llegar al despacho, fue reconocido por dos personas que se encontraban en el lugar como la persona que le robo sus pertenencia, se deja constancia que el imputado se verifico a través del registro indicando que fue detenido en fecha 28-06-2011 por el delito de Drogas.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿En su condición de experto cual es el procedimiento a seguir ante el conocimiento de un hecho punible? R: Mediante una denuncia, después es que nosotros actuamos. Fiscal ¿Que procedimiento acostumbran hacer. Fiscal ¿vamos en compañía de la persona, a realizar el procedimiento. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. L.A.H.: Defensa: ¿Usted firmo el Acta Policial? R: Negativo. Defensa: ¿Usted conoce el contenido? R: Porque lo estoy leyendo. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: No tiene preguntas. Es todo.

  3. - Declaración de la Testigo Ciudadana A.J.S.P., titular de la cedula de identidad Nº V-15.145.333, de 38 años de edad, nacida en fecha 21-09-78, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio A.b., calle principal, casa s/n, San F.E.A., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo lo único que se es que esa noche yo andaba con ella para el boulevard, llegamos como ha las siete de la noche para la casa que estaba cuidando estuvimos un rato como hasta las diez de la noche, yo le dije yo me voy a acostar, ella me dice para tomar yo le dije no voy a tomar porque yo no tomo, yo me fui para mi casa, ella tenia novio le llegó, le dije me voy para la casa con otro muchacho, el se quedo hablando conmigo entonces de repente a eso de media noche, como de once a doce yo oigo gritos de una mujer, como ahí nadie sale yo tampoco salí, yo oigo que me tocan el zinc, yo escucho Ana ayúdame y la veo toda ensangrentada, ella andaba desnuda con un cachetero, yo la veo ensangrentada, ella me dice patón me va a matar, yo no hallaba que hacer, yo le dije quien te hizo eso, ella me dice patón, yo con los nervios yo la ayude, con el riesgo que la niña mía se despertara, gracias a Dios no se despertó, cuando salimos así ella estaba desmayada, el otro niño que ella tenia andaba jugando con una sabana, lo que yo recuerdo es que tenia sangre por la cabeza y por aquí (señala un costado), ella me dijo que la acompañe a hacer la denuncia, yo lo que le dije a ella que no quería problemas, en si yo no estuve en el hecho, yo no lo vi a él pero ella dice que fue él.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Hace cuantos años conoce a la victima? R: Vengo a tratar con ella desde hace dos o tres años. Fiscal ¿Dice que se encontraba en la casa que estaba cuidando, de quienes la casa? R: De una p.m.. Fiscal ¿Como se llama? R: Yeline, ella no estaba, estaba de viaje. Fiscal ¿La señora Brenda acostumbrara cuidar esa casa? R: Hasta donde se, es la primera vez. Fiscal ¿A que hora se va de la casa de la ciudadana Yeline? R: Como a las diez a once, me voy para mi casa ella quedo sola con el bebecito de ella. Fiscal ¿Cuando declara dice que llego el novio, quien es? R: Cucuy. Fiscal ¿Esta persona vive en el sector? R: Sí. Fiscal ¿Cerca de su casa? R: No, cerca de ahí. Fiscal ¿Cuando ya se va de la casa para su casa que hace usted? R: Yo me fui, me senté en el porche de mi casa. Fiscal ¿Con quien? R: Con Jonatan. Fiscal ¿Hasta cuando estuvo con Jonatan? R: Estuvimos como quince minutos de ahí llego Brenda pidiendo ayuda. Fiscal ¿Quiere decir que él estaba cuando llego Brenda? R: Sí. Fiscal ¿Que hizo él? R: Salio corriendo por detrás de la casa. Fiscal ¿Dice que cargaba un cachetero puesto? R: Sí. Fiscal ¿Quien más la vio? R: Otros muchachos. Fiscal ¿Quién? R: Pollo, Leandro, Daniel y dos más que no recuerdo el nombre. Fiscal ¿Que hicieron esas personas? R: Ellos no querían venir, por eso Brenda ya estaba desmayada. Fiscal ¿Cuando consiguen a Brenda desmayada, que hicieron? R: Venían otras personas, llegaron la vistieron, llamaron a la patrulla y se la llevaron. Fiscal ¿Quien llego primero la policía, bomberos, quien la traslada? R: La Policía. Fiscal ¿Cuando se llevan a Brenda estaba despierta o desmayada? R: Cuando la sacan de mi casa estaba desmayada, yo llegue y me fui a la casa de mi prima, yo después no la vi más. Fiscal ¿En su casa había mucha sangre o que tanto? R: El portón de la casa mía quedo bien manchado yo lo lave esa misma noche, y en el piso y unas sabanas que mancho. Fiscal ¿Cuando llego a su casa pidiendo ayuda, le dijo quien la agredió? R: Me dijo que fue el señor patón, pero no vi si él la agredió, la vi cuando llego a mi casa. Fiscal ¿Que vinculo tenía el patón con ella? R: Ella me dijo que era papá del n.d.e.. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. L.A.H.: Defensa: ¿Señora como se llama? R: Ana. Defensa: ¿Usted estuvo presente, fue testigo de que mi defendido agredió a la señora Brenda? R: No, yo no estuve al momento de la agresión. Defensa: ¿Por que tiene conocimiento, es decir, como se entera? R: Ella llego a mi casa y ella me dice que es él. Defensa: ¿Es solo testigo circunstancial? R: Sí. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza ¿Usted la ha amenazado con respecto a lo que le ocurrió a Brenda? R: No. Jueza ¿Por qué siente miedo? R: No es miedo, es que es primera vez que estoy en una cosa así, yo tengo mi hija y es primera vez que estoy en una cosa así. Jueza ¿Señora Ana, indique al tribunal si otras veces la señora Brenda ha sido golpeada por el señor patón? R: No tengo conocimiento si él la golpeo cuando vivían, no se, yo esa vez porque ella me dijo. Jueza ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a Brenda? R: Casi tres años. Jueza ¿En esos años hacia vida marital con el señor m.Á.. Jueza ¿Yo la veía con él pero me imagino que como es el padre de su hijo, yo siempre lo vi como una persona normal. Jueza ¿Brenda le llego a decir que hacia vida marital con el señor M.Á.? R: Que él era padre de su hijo y que él fue su pareja. Jueza ¿Él visitaba la casa de la señora Brenda? R: Yo lo llegue a ver afuera, lo veía siempre con su bebe. Jueza ¿Llevo a Brenda a un centro asistencial? R: Esa misma noche no, como a los tres días a verse los puntos. Es todo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.

  4. - Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0406, de fecha 16 de Febrero de 2015, suscrito por el Dr. J.G.S. practicado a la victima BREBDA C.B.R., inserto al folio Nº 11 del presente asunto; en la cual se detalla lo siguiente: “…Traumatismo Craneal con herida Contuso Cortante de 3 cm aprox. cuero cabelludo. Región Occipital hematoma local herida cortante en hemitórax posterior izquierdo de 2 cm aprox. suturada. Tiempo de curación: 12 días. Arma: Contundente. Tiempo de incapacidad: 10 días. Carácter: Mediano...”

  5. - Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de Febrero de 2015, suscrito por los Funcionarios L.I. Y D.L., inserto al folio Nº 86 del presente asunto; en la cual se detalla lo siguiente: “…Trátase por su condiciones (sic) un sitio de suceso ABIERTO, se percibe para el momento de la presente Inspección Técnica una temperatura de ambiente calurosa e iluminación natural, correspondiente a una calle, un suelo natural, el cual permite el tránsito vehicular en sentido Norte-Sur y viceversa, con sus respectivas aceras elaboradas en cemento rústico, se aprecia en avanzado estado de uso, ubicadas en los extremos Este y Oeste de dicha calle, las cuales permiten el paso peatonal en sentido Norte-Sur y viceversa; se avistan en la adyacencia la fachada principal de una vivienda unifamiliar elaborada en bloques y cemento debidamente frisados revestido de color naranjado (sic) y azul, a sus extremos posee dos ventanas elaboradas en tubos de metal revestidos de color naranja, con sus respectivos vidrios de cristal traslucidos, en sus adyacencias se evitan (sic) varias viviendas unifamiliares de distintos colores y tamaños, también posee postes de alumbrado público, con tendido eléctrico, en el sitio no se logra colectar alguna evidencia que guarde relación con la presente causa, es todo cuanto tenemos que informar al respecto…”

  6. - Se incorpora y se da por reproducida ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Febrero de 2015, suscrita por los Detectives L.I. y D.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, inserta al folio Nº 85 del presente asunto; en la cual se detalla lo siguiente: “…Iniciando las investigaciones relacionadas con la Causa Nº K-15-0253-00367 que se instruye por la comisión de uno de los ilícitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., me trasladé en compañía del funcionario Detective D.L., en la unidad identificada de este Despacho, conjuntamente con la ciudadana B.C.R.B., ampliamente identificada en la denuncia que antecede, hacia la vía La Planta de esta ciudad, con el fin de ubicar el sitio exacto donde ocurrió el hecho, para así realizar la respectiva Inspección Técnica. Una vez en el mencionado sector, la acompañante de la comisión nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, el cual corresponde a una vivienda unifamiliar, sin número, ubicada en la carretera principal Vía a la Planta, Sector II del Barrio San J.I., San F.E.A., lugar en el cual, se procedió a la práctica de la respectiva Inspección Técnica, siendo las 01:00 horas de la tarde, la cual se explica por sí sola, no encontrando otras evidencias de interés criminalístico. Seguidamente, la víctima en cuestión, nos condujo hasta la casa donde habita el Investigado, la cual está ubicada en la Primera Transversal, signada con el número 43 del Barrio J.F.R. de esta ciudad, donde luego de tocar a la puerta, siendo las 02:00 horas de la tarde, fuimos atendidos por la persona requerida, identificándose como queda escrito: BETANCOURT, M.Á., de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-09-86, residenciado en ese mismo lugar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.015.948, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra comisión, practicamos su detención, dándole a conocer sus derechos como Investigado, establecido en el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Paralelamente se realizó la revisión personal del individuo, tal como lo establece en el artículo 191º del citado Código. Posteriormente retornamos al Despacho e informamos a la superioridad y a la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a cargo de la Abg. M.C.M., trayendo en calidad de detenido al ciudadano M.Á. BETANCOURT…”

    CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Buenos días, una vez terminado el lapso de la recepción de pruebas igualmente el Ministerio Público de acuerdo a suficientes elementos presentados demostró la culpabilidad del acusado, asimismo solicito que en cuanto a la manifestación de la victima en virtud que la misma en varias oportunidades cambio el testimonio, solicito a este tribunal valore la declaración de la misma al momento de plantear su decisión, lo cual considera esta vindicta pública que su testimonio fue realizado bajo presión y amenaza, es por lo que solicito se dicte Sentencia Condenatoria por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en contra del ciudadano M.A.B., realizado en perjuicio de la ciudadana B.C.B. RIVERO

    . Es todo.

    CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

    Buenos días, esta Defensa Técnica hace sus conclusiones de la siguiente manera; nosotros en la apertura a juicio se declaro a la victima, la cual declara a viva voz que mi defendido no la había agredido cuando la consiguió en ese momento en las circunstancias narradas, no hay motivos fundados de que ella esté amenazada, ella es la madre de su hijo, ella misma dijo en esta sala que había cometido error de meter una persona en su casa, en ningún momento se ha comprobada de que ella haya sido amenazada para cambiar su testimonio, entonces ella manifestó que mi defendido no la agredió, ni con ningún objeto contundente, en cuanto a los funcionarios actuantes, el funcionario que depuso solamente se limitó a leer el expediente y decir lo plasmado allí, en relación a la testigo la señora Salinas, ella manifestó que cuando ocurrieron los hechos se encontraba durmiendo cuando oye el alboroto y le tocan la puerta, cuando sale era la Brenda, ella la socorre y la lleva a un ambulatorio, donde fue atendida y dada de alta la misma noche, entonces no era de gravedad sino fuere así no la dan de alta tan pronto, es por lo que solicito a su señoría valore el testimonio de la victima, quien es la madre de su hijo, quien dijo que no fue mi defendido el causante de las heridas, por ende ciudadana Jueza tome en consideración lo dicho por la victima donde en su declaración señala que mi defendido es inocente, asimismo, el día Lunes la recusé en forma sobrevenida por la su forma no parcial en el juicio, en vista de ello solicité su recusación usando todos los elemento de acuerdo a la constitución para hacer valer derechos de mi defendido, usted misma actuó y decidió la recusación declarando la misma Extemporánea, no sin antes recordarle que antes de declarar el forense usted indicó un cambio calificativo pero antes de hacerlo debería haber evacuado a los funcionarios actuantes, es por lo que solicito actúe conforme a la Ley porque considero que mi defendido es totalmente inocente.

    Es todo.

    REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Esta representación Fiscal hace formal oposición a lo manifestado por la defensa en este acto, toda vez que existen fundados elementos de convicción que pueden demostrar la culpabilidad del ciudadano presente en esta sala por los delitos por los cuales el mismo fue acusado en la oportunidad legal, por lo que ratifico el Escrito Acusatorio en contra del ciudadano imputado y hago formal oposición de lo plasmado por la victima toda vez que nos encontramos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el cual amerita pena privativa de libertad y en representación de los derechos de la victima solicito se imponga la justicia en este acto.

    Es todo.

    CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

    Oído lo planteado por la Fiscalía no consigo elemento de fondo que pueda comprobar que la Víctima fue amenazada para dar su declaración, en la cual declaró a mi representado como inocente, ella vino y declaro los hechos, declaró que mi defendido es inocente y que ella estaba arrepentida de haber hecho lo que paso, solicito ciudadana jueza tome en consideración la declaración de la victima quien es la única testigo de los hechos y declare la inocencia de mi defendido, esta defensa técnica no cree que se establezca el delito de femicidio, vuelvo a recordar que la testigo Salinas dijo que ella le toca la puerta ella la auxilio y la lleva ambulatorio y esa misma noche la dieron de alta, pudieran haber unas lesiones pero nunca un femicidio, mi defendido una persona pendiente de su familia, de su madre, de sus hermanos, además el mismo estaba operado de apendiciti y no tenia fuerzas para agredir a nadie, por lo que solicito se tome en consideración lo dicho por la victima y declare inocente a mi defendido. Solicito Copia Simple de la presente acta.

    Es todo.

    DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MÁS:

    Soy inocente de todo lo que se me esta acusando, yo en ningún momento la agredí a ella, los funcionarios me estaban pidiendo trescientos (300) mil bolívares para ponerme en las actas lesiones en el expediente, y como no se los di me metieron corriente; aquí tengo las marcas de donde me metieron corriente.

    Es todo

    CAPITULO II

    MOTIVA.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Prudente y necesario es dejar sentado que el fecha 20/04/2015, se recibió comunicación de esa misma fecha, remitida por el Lic. Francisco C. Hernández en su condición de Comisario Jefe de la Sub-Delegación San F.e.A. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.e.A., folio 172, dirigida al Tribunal Segundo de Control de este Circuito de Violencia del Estado Apure, donde hace de su conocimiento que se le apertura una averiguación signada con el Nº- K-15-0253-00933 al ciudadano; M.A.B., titular de la cédula Nº- 18.015.948, por EL DELITO DE FUGA DE DETENIDO, quien en horas de la noche logró realizar una abertura en el área de reclusión preventiva de esa oficina, lugar donde se encontraba recluido en compañía de 15 procesados, motivos por los cuales se decretó ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra en fecha 07/05/2015, siendo el mismo capturado varios meses después y puesto a la orden de estos tribunales en fecha 26/07/2.016.

    Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen: la defensa, el acusado, la victima y la Representante del Ministerio Público; concedido el derecho de palabra al defensor privado para que expusiera sus alegatos y al final del mismo solicita la NULIDAD DE LAS ACTAS, a los efecto de decidir observa el tribunal, que no especificó a cuales Actas se refería ni mucho menos indicó su fundamento legal para solicitar la nulidad de estas, de tal manera que se declara sin lugar tal petición, por no tener fundamento legal que la sustente y por otro lado se estaba dando inicio al debate oral y público lo que indica claramente, que el tribunal de Juicio antes del momento del inicio de este, no había producida ninguna Acta; así mismo la defensa privada se contradice cuando arguye textualmente en sus conclusiones entre otras lo siguiente;” entonces no era de gravedad sino fuere así no la dan de alta tan pronto,” en el lapso de replica la defensa dijo, “pudieran haber unas lesiones pero nunca un femicidio,” es decir que admite que la victima si tenía una lesiones pero al no ser de gravedad le dieron de alta en el ambulatorio esa misma noche, pero termina su exposición contrariamente arguyendo que su defendido es inocente; en relación a la victima; emerge un cúmulo de contradicciones en sus testimonios, toda vez que los hechos expuestos por la representante fiscal los conoció directamente por lo denunciado por la propia victima y fueron objeto en que fundó su acusación la misma, entre otros manifestó, que quien la había agredido fue su ex-concubino, M.Á.B., en su casa cuando agarró una botella y la partió al encontrarla con su novio ese día teniendo relaciones sexuales y fue este quien le causó las heridas punzo cortante en la cabeza y la espalda, luego en el juicio cuando rinde su declaración cambió las versiones de los hechos con la intensión de exculparlo, afirmando que no fue el acusado, sino que de forma inverosímil adujo que fue ella quien se golpeó con la ventana cuando estaba acostada y dio un salto hacia arriba en el momento que el acusado de auto la encontró teniendo relaciones sexuales con su novio ese día en su casa, por otro lado la representación Fiscal desde su inicio se mantuvo en la posición solicitada de de una sentencia condenatoria por la Comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 57 y 58 tipificado en el artículo 58.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano y artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano en agravio de la ciudadana, VÍCTIMA: B.C.B.R.. Quien aquí se pronuncia deja constancia que los delitos por los cuales fue juzgado el acusado, M.Á.B., APODADO “El PATÓN” fueron los siguientes; FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, artículos; 57 y 58 tipificados en la Ley up-supra, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, siendo así, este tribunal discurre prudente apartarse del artículo 57 ejusdem, por considerar que ambos no pueden ser aplicado a la vez en el caso de marra, razonando además quien aquí juzga, que durante el curso del proceso anunció la posibilidad de un cambio en calificación de TENTATIVA a FRUSTRACIÓN de conformidad con lo estatuido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el representante fiscal y la defensa privada al derecho que asiste a las parte de un lapso para promover nuevas pruebas, otorgándoles en tribunal cinco (05) días para que lo hicieran, y no promovieron ninguna de las partes pruebas algunas a su favor es entonces cuando el Tribunal declaró prescrito dicho lapso. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto del debate judicial. De igual transcendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentando que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal únicamente y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica jurídica, asistiéndose de las experiencias obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.

    Es de referir otro hecho resaltante ocurrido dos días antes de la culminación del juicio donde ese mismo día se produciría la decisión del caso, el cual fue la interposición de “DE UNA RECUSACIÓN SOBREVENIDA” por parte del defensor privado, siendo el mismo resuelto dentro del lapso legal previsto en el artículo 95 del Código orgánico Procesal Legal, es decir el día siguiente a su consignación, declarando quien aquí se pronuncia INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO en derivación ante el incumplimiento de requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las consecuencias legales inexorables conforme lo tipifica el articulo 95 eiusdem, quedando decidido en los términos y razones que a continuación se explanan:

    Observa esta juzgadora que la defensa técnica presentó ESCRITO DE RECUSACIÓN, en fecha 10/10/2.016, cuando ya se había dado inicio al mismo, habiendo trascurrido cuatro (04) continuaciones consecutivas en la causa donde se encuentra como defensor, toda vez que constan en el legajo contentivo que conforman la causa los consecutivos folios de las siguientes Actas; Acta de Inicio, el 20/09/16; folios, 255 al 262, Acta de continuación, 27/09/16; folios, 2771 al 273; Acta de Continuación; 04/10/16, folios; 284 al 287, Acta de Continuación, 05/10/16; folios, 294 al 298, fijando para la culminación de este el 13/10/16 a las 10 de la mañana, de tal forma que a tan solo 2 días para culminar con el debate y emitirse una sentencia definitiva, interpone la RECUSACIÓN, fundamentando el mismo alegatos según su apreciación, que las preguntas que formulé a los expertos y testigos les parece que es el rol que debe asumir la Vindicta Pública, igualmente menciona que es un error inexcusable en derecho la posibilidad del cambio de calificación jurídica anunciada por el tribunal conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto es de acotar, que los fundamentos en los que basa su recusación el defensor privado, no son los determinados en la norma adjetiva para que prospere una recusación, tampoco puntualiza cuales son y mucho menos indica de que manera me subrogo la postura imparcial alegada. En relación a la posibilidad del cambio en la calificación anunciada por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, tal potestad esta dada al Juez en la norma antes indicada de la siguiente manera, “si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertirlas al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Dicha posibilidad de anunciarle esta indicada en la misma norma, toda vez que ordena, que esta se debe hacer como límite que expira, después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no lo hubiere hecho, significa esto, claramente, que puede hacerse una vez declarada terminada el lapso de las recepción de las pruebas, pero no quita la posibilidad que se haga dicho anuncio en el curso de la audiencia, antes de que este expire, vale decir, en el curso de la audiencia antes que se concluya con el lapso de la recepción de las pruebas, el mismo puede perfectamente anunciarse por el juez en el curso de la audiencia en caso de que las partes no hayan hecho. De tal manera que no existe ningún quebrantamiento de imparcialidad, tal como lo imaginó de forma subjetiva la defensa técnica.

    Esta sentenciadora nota, que la RECUSACIÓN interpuesta se produce en la realización del juicio, cuando ya esta por culminar el mismo, y no un (01) día antes del inicio de este, la cual la coloca en la mal denominada “RECUSACIÓN SOBREVENIDA,” pues en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, porque con ello se estaría en quebrantamiento expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y no después de iniciado este, tal como lo interpuso la defensa técnica.

    En tal sentido, declaro inadmisible por extemporales, la RECUSACIÓN, en virtud de que la misma fue planteada en fecha 10/10/2016 con posterioridad a los días de haberse iniciado el curso del debate, luego de cuatro (04) continuaciones consecutivas del debate, faltando dos (02) días para la culminación del juicio, fijado para el jueves 13 de octubre del año que discurriré a las 10 de la mañana, es decir entonces, que este fue interpuesto fuera del lapso legal prevista en la norma, operando perfectamente la aplicación de los dispositivos establecidos en los artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello este órgano jurisdiccional actúa en apego a las normas de derecho…”SENTENCIA Nº 4391, de fecha 12 de diciembre de 2005, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y reiterada la decisión el 21 de Mayo de 2010 en SENTENCIA Nº-173.

    Cabe destacar que toda pretensión recusatoria debe fundamentarse en la oportunidad legal prevista en el artículo 96 up supra, es decir, que la misma debe intentarse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, circunstancia que no se cumplió, tal como lo señale anteriormente, dicha recusación debió haber sido interpuesta antes del inicio del debate, por ello infiero que la finalidad de este recusación planteada en mi contra, constituye un desconocimiento de la SENTENCIA de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia supra mencionada, se infiere también que su finalidad no es otra que obstaculizar el acto que se inicio en fecha 20 de septiembre del año que discurre, y que con conocimiento de acusa el jueves 13 del corriente mes y año se culminó el juicio.

    En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito Constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagradas en el artículo 26 Constitucional y menos aún instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ordid para separar del proceso al juez (za) que viene conociendo del asunto penal. En consonancia a esto tenemos los principios fundamentales que rige la materia, previsto en el artículo 8, ordinales; 2, 3 y 6 al establecer que una vez iniciado la audiencia, esta debe concluir el mismo día, y si no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos, como en efecto se viene realizando en el presente asunto penal.

    Para quien aquí se pronuncia, considera que la instauración de la recusación de un juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, máxime el caso de marra, que se encontraba en la fase de culminación para dictar sentencia definitiva, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. ASÍ SE DECIDE.

    Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.

    La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.

    Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

    Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

    Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

    Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.

    Ahora bien, en menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracciona penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.

    Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 57 y 58 tipificado en el artículo 58.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano y artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano en agravio de la ciudadana, VÍCTIMA: B.C.B.R.. Quien aquí se pronuncia deja constancia que los delitos por los cuales fue juzgado el acusado, M.Á.B., APODADO “El PATÓN fueron los siguientes; FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, artículos; 57 y 58 tipificados en la Ley up-supra, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, siendo así, este tribunal discurre prudente apartarse del artículo 57 ejusdem, por considerar que ambos no pueden ser aplicado a la vez en el caso de marra, razonando además quien aquí juzga, que durante el curso del proceso anunció la posibilidad de un cambio en calificación de TENTATIVA a FRUSTRACIÓN de conformidad con lo estatuido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en base a las afirmaciones testimoniales contundentes y certeras de la testigo ciudadana, A.J.S., (testigos de oídas o referenciales), tal como lo define el profesor R.R.M. en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado, el del Experto, DR. J.G.S., el del Detective Sustituto, C.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; con los medios de pruebas técnicos científicas anexos y el resto material probatorio recepcionado e incorporados al debate, los cuales están bien descritos en esta causa, contribuyeron determinantemente con el esclarecimiento de los hechos reales para demostrar la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano en agravio de la hoy VÍCTIMA, B.C.B.R. y a las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos objetos del presente proceso, por los que acusó el Ministerio Publico, fijados en la acusación penal, que presentó la Fiscalía Decíma del Estado Apure, como lo fue el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano en agravio de la hoy victima up-supra y la persona que los cometió fue el ciudadano, M.Á.B., APODADO “El PATÓN ,en los siguientes términos:

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado:

    Que en fecha 15 de Febrero del año 2015, siendo las 11 de la mañana aproximadamente, la ciudadana B.R.B.C., acudió ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.e.A., e interpuso formal denuncia en contra del ciudadano; M.Á.B., APODADO “El PATÓN”, ya que el día sábado 14 de febrero de 2015, ella se encontraba en su residencia ubicada en el Sector A.B., vía la Planta, sector “El Tocal”, Calle Principal, casa sin número, Municipio San F.e.A., en horas de la noche, cuando ella se encontraba dentro de su residencia en compañía de su novio, momento después llegó su ex marido anteriormente mencionado, el cual ingreso de manera violenta a su vivienda, tomó una botella la partió y la agredió físicamente en varias partes de su cuerpo y en reiteradas oportunidades, proporcionándole heridas en el cuerpo, hechos que quedan demostrado con el reconocimiento Medico Legal de fecha 16/02/15, signado con el Nº- 356-0406, practicado a la ciudadana; B.R.B.C., por el Médico forense, J.G.S., que riela al folio 11 del legajo contentivo de la causa, el cual reconoció en contenido y firma, donde dejó demostrado las lesiones que fueron observadas en su cuerpo por el forense, tales como; (SIC) “…Traumatismo Craneal con herida Contuso Cortante de 3 cm aprox. cuero cabelludo. Región Occipital hematoma local herida cortante en hemitórax posterior izquierdo de 2 cm aprox. suturada. Tiempo de curación: 12 días. Arma: Contundente. Tiempo de incapacidad: 10 días. Carácter: Mediano...”Que adminiculado con el testimonio del experto se corresponden, al determinarse que las lesiones fueron causadas por un pico de botella, vale decir con un objeto cortante, así lo afirmó el experto, aseveración que guarda concordancia con lo expuesto por la victima cuando aseguró que el acusado la había atacado con un pico de botella que partió. Hechos que quedan corroborados con el testimonio de la testigo; A.J.S.P., (testigos de oídas o referenciales), tal como lo define el profesor R.R.M. en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado, que adminiculada con la declaración de la victima cuando denunció ante el órgano receptor de denuncia los cuales fueron objetos de fundamento para que impulsara la representación Fiscal su acusación, siendo la testigo conocedora de manera directa e inmediatamente después de ocurrir el hecho por cuanto que la victima se los comunicó al llegar a su casa pidiendo auxilio, de esa forma quedó probado cuando afirmó de manera contundente entre otras lo siguiente; “ Que lo único que ella sabe es que esa noche andaba con ella para el boulevard, llegaron como a las siete de la noche para la casa que estaba cuidando la victima, estuvieron un rato como hasta las diez de la noche, ella (testigo) se fue a acostar, se fue para su casa, arguye que la victima tenia novio y él llegó, se va para la casa en compañía de otro muchacho, se quedó en su casa hablando con ella, entonces de repente a eso de media noche, como de once a doce oye unos gritos de una mujer, como ahí nadie sale ella tampoco salió, luego de eso siente que le tocan el zinc, oye también que la llaman; “ANA AYÚDAME” y la ve toda ensangrentada, ella andaba desnuda con un cachetero, la observa ensangrentada y de inmediato le dice ella (victima), “PATÓN” me va a matar, no hallaba que hacer, la testigo le pregunta a la victima, ¡quien te hizo eso! y de inmediato le responde la victima, “PATÓN”entró en nervios pero sin embargo la ayuda, da gracias a Dios que su hija no se despertó, asegura que la victima se desmayó, recuerda claramente que tenia sangre por la cabeza y un costado), llamaron a los Bomberos y a la Patrulla de Policía y cuando se la llevaron en la Patrulla estaba desmaya, termina ratificando que ella no estuvo en el hecho, pero ella fue quien le dijo que fue él. De igual manera queda corroborado con la deposición certera del funcionario: C.H., en sustitución de L.I. y D.L., quienes realizaron EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de febrero de 2015, signada con el Nº-298-15, folio 86, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que en sustitución de estos lo hizo un Funcionario de igual entidad en ciencia y arte, el ciudadano, C.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ilustrándonos sobre el contenido de dicha Inspección, siendo de valor probatorio también el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; determinándose con ello el lugar y circunstancias donde se suscitaron los hechos de la siguiente manera; ”Quedó probado que el hecho se suscitó en el Sector “A.B.”, vía “La Planta,”vía “El Tocar”, Municipio San F.e.A., dejándose plasmado que la misma trata de una vivienda unifamiliar, (tal cual lo indicó la victima) elaborada en bloques y cemento debidamente frisada, revestida de color naranja y azul, a sus extremos posee dos ventanas elaboradas en tubos de metal, revestidas de color naranja, con sus respectivos vidrios de color traslucido, indicación o características ultima antes mencionadas, para quien aquí juzga importantes, ya que con esto se desvirtúa el testimonio de la victima rendido en juicio, que en su afán de pretender encubrir los verdaderos hechos para exculpar al acusado, diciendo que él no le hizo nada, que ella dio un salto cuando estaba acostada en la cama teniendo sexo con su novio en el momento que el acusado la encontró, le pegó la cabeza a la ventana y se quebraron los vidrios y se golpeó con ellos cuando cayó al suelo, argumentos de exculpación que quedan desmentidos, toda vez que el exponente sustituto, afirmó contundentemente, que en la Inspección Técnica no se evidenció que los vidrios de la ventana estaban rotos, “NO TENÍA LOS VIDRIOS ROTOS” de tal manera que con este medio de prueba técnica, se demuestra que tanto la victima como el acusado mienten, tergiversaron los verdaderos hechos REALES ocurridos para exculpar al acusado de auto, M.Á.B., por lo antes descrito se considera con valor probatorio de importancia determinación al demostrarse con e.c.d. los verdaderos hechos ocurridos, tal cual los planteó el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio; quedando probado con el resto material probatorio incorporado al debate antes descritos la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano.”ASÍ SE DECIDE.

    Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Importante es traer a colación los dichos de la ciudadana: B.R.B.C., testigo presencial victima cuando dio su declaración por ante el Órgano Receptor de denuncia, los cuales fueron objeto de fundamentación en que basó su acusación la representación Fiscal, quien rindió con tal cualidad aportando como era de esperarse, datos importantes respecto del proceder del acusado, hechos constitutivos de delito; en relación a la conducta desplegada que endilgara el Ministerio Público al ciudadano: M.Á.B., los cuales para quien aquí decide son los verdaderos hechos ocurridos, por existir credibilidad en los argumentos planteados y guardar verosimilitud con los demás medios probatorios que se incorporaron al debate, toda vez que por lógica deducciones la declaración rendida por ante este tribunal en el juicio oral, se desprende un cúmulo de inconsistencias al pretender de exculpar a su ex-pareja, por miedo a represalias cambió las versión de los hechos, al referir que el acusado no le había hecho nada y que esas lesiones se las ocasionó ella cuando el denunciado irrumpió en su casa de forma arbitraria en el momento que ella estaba acostada en la cama teniendo relaciones sexuales con su novio, saltó hacia arriba y se pegó con la ventana en la cabeza. De tal manera que la única intensión en su último testimonio rendido ante este tribunal, con toda la convicción que me merece lo hizo para favorecer al acusado. Se advierte entonces que la deposición de los verdaderos hechos ocurridos son los siguientes: Que en fecha 15 de Febrero del año 2015, siendo las 11 de la mañana aproximadamente, la ciudadana: B.R.B.C., acudió ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.e.A., e interpuso formal denuncia en contra del ciudadano; M.Á.B., APODADO “El PATÓN”, ya que el día sábado 14 de febrero de 2015, ella se encontraba en su residencia ubicada en el Sector A.B., vía la Planta, sector “El Tocal”, Calle Principal, casa sin número, Municipio San F.e.A., en horas de la noche, cuando ella se encontraba dentro de su residencia en compañía de su novio, momento después llegó su ex marido anteriormente mencionado, el cual ingreso de manera violenta a su vivienda, tomó una botella la partió y la agredió físicamente en varias partes de su cuerpo y en reiteradas oportunidades, proporcionándole heridas en el cuerpo, hechos que quedan demostrado con el reconocimiento Medico Legal de fecha 16/02/15, signado con el Nº- 356-0406, practicado a la ciudadana; B.R.B.C., por el Médico forense, J.G.S., que riela al folio 11 del legajo contentivo de la causa, el cual reconoció en contenido y firma, donde dejó demostrado las lesiones que fueron observadas en su cuerpo por el forense, tales como; (SIC) “…Traumatismo Craneal con herida Contuso Cortante de 3 cm aprox. cuero cabelludo. Región Occipital hematoma local herida cortante en hemitórax posterior izquierdo de 2 cm aprox. suturada. Tiempo de curación: 12 días. Arma: Contundente. Tiempo de incapacidad: 10 días. Carácter: Mediano...”Que adminiculado con el testimonio del experto se corresponden, al determinarse que las lesiones fueron causadas por un pico de botella, vale decir con un objeto cortante, así lo afirmó el experto, aseveración que guarda concordancia con lo expuesto por la victima cuando aseguró que el acusado la había atacado con un pico de botella que partió. Hechos que quedan corroborados con el testimonio veraz y de contundencia probatoria de la testigo: A.J.S.P., (testigos de oídas o referenciales), tal como lo define el profesor R.R.M. en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado, que adminiculada con la declaración de la victima cuando denunció ante el órgano receptor de denuncia los cuales fueron objetos de fundamento para que impulsara la representación Fiscal su acusación, siendo la testigo conocedora de manera directa e inmediatamente después de ocurrir el hecho por cuanto que la victima se los comunicó al llegar a su casa pidiendo auxilio, de esa forma quedó probado cuando afirmó de manera contundente entre otras lo siguiente; “ Que lo único que ella sabe es que esa noche andaba con ella para el boulevard, llegaron como a las siete de la noche para la casa que estaba cuidando la victima, estuvieron un rato como hasta las diez de la noche, ella (testigo) se fue a acostar, se fue para su casa, arguye que la victima tenia novio y él llegó, se va para la casa en compañía de otro muchacho, se quedó en su casa hablando con ella, entonces de repente a eso de media noche, como de once a doce oye unos gritos de una mujer, como ahí nadie sale ella tampoco salió, luego de eso siente que le tocan el zinc, oye también que la llaman; “ANA AYÚDAME” y la ve toda ensangrentada, ella andaba desnuda con un cachetero, la observa ensangrentada y de inmediato le dice ella (victima), “PATÓN” me va a matar, no hallaba que hacer, la testigo le pregunta a la victima, ¡quien te hizo eso! y de inmediato le responde la victima, “PATÓN,”entró en nervios pero sin embargo la ayuda, da gracias a Dios que su hija no se despertó, asegura que la victima se desmayó, recuerda claramente que tenia sangre por la cabeza y un costado), llamaron a los Bomberos y a la Patrulla de Policía y cuando se la llevaron en la Patrulla estaba desmaya, termina ratificando que ella no estuvo en el hecho, pero ella fue quien le dijo que fue él, por tanto se declara con valor probatorio por coadyuvar al esclarecimientos de los hechos. De igual contundencia probatoria esta revestido el testimonio del Funcionario: C.H. sustituto de igual entidad en ciencia y arte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación San F.e.A., en sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal de los funcionarios; L.I. y D.L., quienes realizaron EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de febrero de 2015, signada con el Nº-298-15, folio 86, ilustrándonos sobre el contenido de dicha Inspección, donde concuerda con los señalamiento expuesto por la victima en su primera declaración en vista que se determina con ello el lugar y las circunstancias donde se suscitaron los hechos de la siguiente manera; ”Quedó probado que el hecho se suscitó en el Sector “A.B.”, vía “La Planta,”vía “El Tocal”, Municipio San F.e.A., dejándose plasmado que la misma trata de una vivienda unifamiliar, (tal cual lo indicó la victima) elaborada en bloques y cemento debidamente frisada, revestida de color naranja y azul, a sus extremos posee dos ventanas elaboradas en tubos de metal, revestidas de color naranja, con sus respectivos vidrios de color traslucido, indicación o características última mencionadas, para quien aquí juzga importantes, ya que con esto se desvirtúa el testimonio de la victima y el del acusado rendido en juicio, que en su afán de pretender encubrir los verdaderos hechos reales para exculpar al acusado, indicando de forma inverosímil que él no le hizo nada, que ella dio un salto cuando estaba acostada en la cama teniendo sexo con su novio en el momento que el acusado la encontró, le pegó la cabeza a la ventana y se quebraron los vidrios y se golpeó con ellos cuando cayó al suelo, argumentos de exculpación que quedan desmentidos, toda vez que el exponente sustituto, afirmó contundentemente, que en la Inspección Técnica no se evidenció que los vidrios de la ventana estaban rotos, “NO TENÍA LOS VIDRIOS ROTOS” de tal manera que con este medio de prueba se demuestra que tanto la victima como el acusado mienten, tergiversaron los verdaderos hechos REALES ocurridos para exculpar al acusado de auto, M.Á.B., por lo antes descrito se considera con valor probatorio de importancia determinación al demostrarse con ella la claridad de los verdaderos hechos ocurridos, tal cual los planteó el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio; quedando probado con el resto material probatorio incorporado al debate antes descritos la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano. De falta de contundencia probatoria adolece el testimonio rendido por el funcionario sustituto: C.H. de igual entidad en ciencia y arte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación San F.e.A., en sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal de los funcionarios; L.I. y D.L., quienes realizaron en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de febrero de 2015, quien solo declaró con tal cualidad como era de esperarse, aportando solos datos respecto del proceder para la materialización de la detención del acusado, luego de la denuncia en referencia durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado en flagrancia y luego de materializada su aprehensión, más nunca respecto de los hechos constitutivos de delitos; es decir en relación a la conducta delictiva que reflejó el acusado que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; M.Á.B.. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto respecta a las pruebas de EXPERTICIAS Y OTROS MEDIOS DE PRUEBAS incorporadas al debate a través de su lectura. Subsiste el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 16/02/15, signado con el Nº- 356-0406, practicado a la ciudadana; B.R.B.C., por el Médico forense, J.G.S., que riela al folio 11 del legajo contentivo de la causa, el cual reconoció en contenido y firma, donde dejó demostrado las lesiones que fueron observadas en su cuerpo por el forense, tales como; (SIC) “…Traumatismo Craneal con herida Contuso Cortante de 3 cm aprox. cuero cabelludo. Región Occipital hematoma local herida cortante en hemitórax posterior izquierdo de 2 cm aprox. suturada. Tiempo de curación: 12 días. Arma: Contundente. Tiempo de incapacidad: 10 días. Carácter: Mediano...”Que adminiculado con el testimonio del experto se corresponden, al determinarse que las lesiones fueron causadas por un pico de botella, vale decir con un objeto cortante, así lo afirmó el experto, aseveración que guarda concordancia con lo expuesto por la victima cuando aseguró que el acusado la había atacado con un pico de botella que partió; que adminiculado con el resultado con el testimonio del experto guarda concordancia, toda vez que fue preciso y v.a.c. lo señalado por la victima de la forma que queda indicado anteriormente. En tal sentido es de advertir que la prueba técnico científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la victima, lo fue del todo contundente, ya que se fundo en los resultados observados por el forense de lo que evidenció en la humanidad de la victima sometida al examen dejando signos definitivos que se traducen en una delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano, con que dijo fue sometida por el acusado: “… el examen fue muy específico… Traumatismo Craneal con herida Contuso Cortante de 3 cm aprox. cuero cabelludo. Región Occipital hematoma local herida cortante en hemitórax posterior izquierdo de 2 cm aprox. suturada, y así lo ratificó el experto, que dicha lesiones se producen por un objeto cortante CONTUNDENTE y la cabeza es una zona vital que estas heridas se producen por un pico de botella así lo manifestó la victima. Por lo antes se le otorga valor probatorio a esta experticia por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado de auto. En ese mismo orden de idea es de mencionar el valor probatorio que se merece EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de febrero de 2015, signada con el Nº-298-15, folio 86, realizada por los funcionarios: L.I. y D.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación San F.e.A., y en sustitución de estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal lo hizo el Funcionario: C.H. sustituto de igual entidad en ciencia y arte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación San F.e.A., ilustrándonos sobre el contenido de dicha Inspección, donde concuerda con los señalamiento expuesto por la victima en su primera declaración en vista que se determina con ello el lugar y las circunstancias donde se suscitaron los hechos de la siguiente manera; ”Quedó probado que el hecho se suscitó en el Sector “A.B.”, vía “La Planta,”vía “El Tocal”, Municipio San F.e.A., dejándose plasmado que la misma trata de una vivienda unifamiliar, (tal cual lo indicó la victima) elaborada en bloques y cemento debidamente frisada, revestida de color naranja y azul, a sus extremos posee dos ventanas elaboradas en tubos de metal, revestidas de color naranja, con sus respectivos vidrios de color traslucido, indicación o características última mencionadas, para quien aquí juzga importantes, ya que con esto se desvirtúa el testimonio de la victima rendido en juicio, que en su afán de pretender encubrir los verdaderos hechos para exculpar al acusado, indicando de forma inverosímil que él no le hizo nada, que ella dio un salto cuando estaba acostada en la cama teniendo sexo con su novio en el momento que el acusado la encontró, le pegó la cabeza a la ventana y se quebraron los vidrios y se golpeó con ellos cuando cayó al suelo, argumentos de exculpación que quedan desmentidos, toda vez que el exponente sustituto, afirmó contundentemente, que en la Inspección Técnica no se evidenció que los vidrios de la ventana estaban rotos, “NO TENÍA LOS VIDRIOS ROTOS” de tal manera que con este medio de prueba se demuestra que tanto la victima como el acusado mienten, tergiversaron los verdaderos hechos REALES ocurridos para exculpar al acusado de auto, M.Á.B., por lo antes descrito se considera con valor probatorio de importancia determinación al demostrarse con ella la claridad de los verdaderos hechos ocurridos, tal cual los planteó el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio; quedando probado con el resto material probatorio incorporado al debate antes descritos la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano. Así tenemos además la incorporación como otro medio de prueba El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de febrero de 2015, practicada por los funcionarios; L.I. y D.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación San F.e.A., y en sustitución de estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal lo hizo el Funcionario: C.H. sustituto de igual entidad en ciencia y arte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación San F.e.A., ilustrándonos sobre el contenido de dicha de Investigación, es de mencionar el valor probatorio que arroja para esta sentenciadora, EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, antes señalada, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación Fiscal en cuanto a la flagrancia del acusado, se refuta entonces tal acta como mero documento intraprocesal propio y necesario en la fase preparatoria de la investigación del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación para determinar la validez de la flagrancia, por ello no se le adjudica valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del acusado; M.Á.B. quien rindió sin juramento, no es valorada por quien aquí se pronuncia ni mucho menos le sirvió como un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal lo acusó, en vista que emerge un cúmulo de inconsistencias y contradicciones que se evidencian en los alegatos de exculpación y las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes y el tribunal, entre otras tenemos; “Yo fui a la casa abrí la puerta, la halle con otro en la cama, yo dije que es esto, ella salto y se sacudió la cabeza con una ventana que estaba ahí, después salio corriendo por la puerta de atrás, la saque para afuera, se vistió, en ningún momento la apuñalé a ella”. Contrario a esto responde a las preguntas realizados por la representante fiscal, que cuando él la encontró ella brinco y salio corriendo, cuando en su testimonio de evidencia que dijo, que ella saltó y se sacudió la cabeza con una ventana, y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las defensa, responde nuevamente incongruentemente, que ella pegó un grito y salió corriendo, de tal manera que se evidencian contradicciones en los alegatos expuesto por este, al no tener certeza y credibilidad en lo que responde; cabe señalar otra inconsistencia cuando el tribunal le preguntó,¿ si la ventana tiene filo o podía cortar?, respondió que no, pero que la cama si tiene filo, dando a entender con sus respuestas, que no existe consonancia en lo que responde y se desprende aún más con lo que se le preguntó, ¿que porque atacó a la victima y no al hombre que estaba con ella, admitió que no se agarró con él porque estaba recién operado y creía que se les iban a salir los puntos, de tal forma que la lógica jurídica me indica, que efectivamente quien atacó a la denunciante fue el acusado, ya que miente y queda desvirtuada su moción que él no le hizo nada a la victima, por último arguye una insostenible invención que quien llevó al Hospital a la victima fue una tía de ella, cuando la verdad es otra y se colige del testimonio veraz y de contundencia probatoria de la testigo: A.J.S.P., (testigos de oídas o referenciales), tal como lo define el profesor R.R.M. en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado, que adminiculada con la declaración de la victima cuando denunció ante el órgano receptor de denuncia los cuales fueron objetos de fundamento para que impulsara la representación Fiscal su acusación, siendo la testigo conocedora de manera directa e inmediatamente después de ocurrir el hecho por cuanto que la victima se los comunicó al llegar a su casa pidiendo auxilio, de esa forma quedó probado cuando afirmó de manera contundente entre otras lo siguiente; “ Que lo único que ella sabe es que esa noche andaba con ella para el boulevard, llegaron como a las siete de la noche para la casa que estaba cuidando la victima, estuvieron un rato como hasta las diez de la noche, ella (testigo) se fue a acostar, se fue para su casa, arguye que la victima tenia novio y él llegó, se va para la casa en compañía de otro muchacho, se quedó en su casa hablando con ella, entonces de repente a eso de media noche, como de once a doce oye unos gritos de una mujer, como ahí nadie sale ella tampoco salió, luego de eso siente que le tocan el zinc, oye también que la llaman; “ANA AYÚDAME” y la ve toda ensangrentada, ella andaba desnuda con un cachetero, la observa ensangrentada y de inmediato le dice ella (victima), “PATÓN” me va a matar, no hallaba que hacer, la testigo le pregunta a la victima, ¡quien te hizo eso! y de inmediato le responde la victima, “PATÓN,”entró en nervios pero sin embargo la ayuda, da gracias a Dios que su hija no se despertó, asegura que la victima se desmayó, recuerda claramente que tenia sangre por la cabeza y un costado), llamaron a los Bomberos y a la Patrulla de Policía y cuando se la llevaron en la Patrulla estaba desmaya, termina ratificando que ella no estuvo en el momento del hecho, pero ella (victima) fue quien le dijo, que fue había sido él, de tal forma que la declaración del acusado no reviste credibilidad por ser desvirtuado sus alegatos de exculpación en los términos antes descritos. ASÍ SE DECIDE.

    Precisado lo anterior, este Tribunal considera que existente acreditado en la relación de causalidad entre la comisión del delito endilgado en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: B.R.B.C., toda vez que está plenamente demostrado la comisión del delito al cual arribó esta Juzgadora, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, y la responsabilidad del agresor, hoy sentenciado M.Á.B. en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., surge la certeza a saber del testimonio de la ciudadana victima: Que en fecha 15 de Febrero del año 2015, siendo las 11 de la mañana aproximadamente, la ciudadana: B.R.B.C., acudió ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.e.A., e interpuso formal denuncia en contra del ciudadano; M.Á.B., APODADO “El PATÓN”, ya que el día sábado 14 de febrero de 2015, ella se encontraba en su residencia ubicada en el Sector A.B., vía la Planta, sector “El Tocal”, Calle Principal, casa sin número, Municipio San F.e.A., en horas de la noche, cuando ella se encontraba dentro de su residencia en compañía de su novio, momento después llegó su ex marido anteriormente mencionado, el cual ingreso de manera violenta a su vivienda, tomó una botella la partió y la agredió físicamente en varias partes de su cuerpo y en reiteradas oportunidades, proporcionándole heridas en el cuerpo, hechos que quedan demostrado con el reconocimiento Medico Legal de fecha 16/02/15, signado con el Nº- 356-0406, practicado a la ciudadana; B.R.B.C., por el Médico forense, J.G.S., que riela al folio 11 del legajo contentivo de la causa, el cual reconoció en contenido y firma, donde dejó demostrado las lesiones que fueron observadas en su cuerpo por el forense, tales como; (SIC) “…Traumatismo Craneal con herida Contuso Cortante de 3 cm aprox. cuero cabelludo. Región Occipital hematoma local herida cortante en hemitórax posterior izquierdo de 2 cm aprox. suturada. Tiempo de curación: 12 días. Arma: Contundente. Tiempo de incapacidad: 10 días. Carácter: Mediano...”Que adminiculado con el testimonio del experto se corresponden, al determinarse que las lesiones fueron causadas por un pico de botella, vale decir con un objeto cortante, así lo afirmó el experto, aseveración que guarda concordancia con lo expuesto por la victima cuando aseguró que el acusado la había atacado con un pico de botella que partió. Hechos que quedan corroborados con el testimonio veraz y de contundencia probatoria de la testigo: A.J.S.P., (testigos de oídas o referenciales), tal como lo define el profesor R.R.M. en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado, que adminiculada con la declaración de la victima cuando denunció ante el órgano receptor de denuncia los cuales fueron objetos de fundamento para que impulsara la representación Fiscal su acusación, siendo la testigo conocedora de manera directa e inmediatamente después de ocurrir el hecho por cuanto que la victima se los comunicó al llegar a su casa pidiendo auxilio, de esa forma quedó probado cuando afirmó de manera contundente entre otras lo siguiente; “ Que lo único que ella sabe es que esa noche andaba con ella para el boulevard, llegaron como a las siete de la noche para la casa que estaba cuidando la victima, estuvieron un rato como hasta las diez de la noche, ella (testigo) se fue a acostar, se fue para su casa, arguye que la victima tenia novio y él llegó, se va para la casa en compañía de otro muchacho, se quedó en su casa hablando con ella, entonces de repente a eso de media noche, como de once a doce oye unos gritos de una mujer, como ahí nadie sale ella tampoco salió, luego de eso siente que le tocan el zinc, oye también la llaman; “ANA AYÚDAME” y la ve toda ensangrentada, ella andaba desnuda con un cachetero, la observa ensangrentada y de inmediato le dice ella (victima), “PATÓN” me va a matar, no hallaba que hacer, la testigo le pregunta a la victima, ¡quien te hizo eso! y de inmediato le responde la victima, “PATÓN,”entró en nervios pero sin embargo la ayuda, da gracias a Dios que su hija no se despertó, asegura que la victima se desmayó, recuerda claramente que tenia sangre por la cabeza y un costado), llamaron a los Bomberos y a la Patrulla de Policía y cuando se la llevaron en la Patrulla estaba desmaya, termina ratificando que ella no estuvo en el hecho, pero que fue la victima quien le dijo que fue él, por tanto se declara con valor probatorio por coadyuvar al esclarecimientos de los hechos. De igual contundencia probatoria esta revestido el testimonio del Funcionario: C.H. sustituto de igual entidad en ciencia y arte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación San F.e.A., en sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal de los funcionarios; L.I. y D.L., quienes realizaron EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de febrero de 2015, signada con el Nº-298-15, folio 86, ilustrándonos sobre el contenido de dicha Inspección, donde concuerda con los señalamiento expuesto por la victima en su primera declaración en vista que se determina con ello el lugar y las circunstancias donde se suscitaron los hechos de la siguiente manera; ”Quedó probado que el hecho se produjo en el Sector “A.B.”, vía “La Planta,”vía “El Tocal”, Municipio San F.e.A., dejándose plasmado que la misma trata de una vivienda unifamiliar, (tal cual lo indicó la victima) elaborada en bloques y cemento debidamente frisada, revestida de color naranja y azul, a sus extremos posee dos ventanas elaboradas en tubos de metal, revestidas de color naranja, con sus respectivos vidrios de color traslucido, indicación o características última mencionadas, para quien aquí juzga importantes, ya que con esto se desvirtúa el testimonio de la victima rendido en juicio y el del acusado, que en su afán de pretender encubrir los verdaderos hechos para exculpar al acusado, indicando de forma inverosímil que él no le hizo nada, que ella dio un salto cuando estaba acostada en la cama teniendo sexo con su novio en el momento que el denunciante la encontró, le pegó la cabeza a la ventana y se quebraron los vidrios y se golpeó con ellos cuando cayó al suelo, argumentos de exculpación que quedan desmentidos, toda vez que el exponente sustituto, afirmó contundentemente, que en la Inspección Técnica no se evidenció que los vidrios de la ventana estaban rotos, “NO TENÍA LOS VIDRIOS ROTOS” de tal manera que con este medio de prueba se demuestra que tanto la victima como el acusado mienten, tergiversaron los verdaderos hechos REALES ocurridos para exculpar al acusado de auto, M.Á.B., por lo antes descrito se considera con valor probatorio de importancia determinación al demostrarse con ella la claridad de los verdaderos hechos ocurridos, tal cual los planteó el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio; quedando probado con el resto material probatorio incorporado al debate antes descritos la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano. De falta de contundencia probatoria adolece el testimonio rendido por el funcionario sustituto: C.H. de igual entidad en ciencia y arte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación San F.e.A., en sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal de los funcionarios; L.I. y D.L., quienes realizaron en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de febrero de 2015, quien solo declaró con tal cualidad como era de esperarse, aportando solos datos respecto del proceder para la materialización de la detención del acusado, luego de la denuncia en referencia durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado en flagrancia y luego de materializada su aprehensión, más nunca respecto de los hechos constitutivos de delitos; es decir en relación a la conducta delictiva que reflejó el acusado que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; M.Á.B.. En cuanto respecta a las pruebas de EXPERTICIAS Y OTROS MEDIOS DE PRUEBAS incorporadas al debate a través de su lectura. Subsiste el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 16/02/15, signado con el Nº- 356-0406, practicado a la ciudadana; B.R.B.C., por el Médico forense, J.G.S., que riela al folio 11 del legajo contentivo de la causa, el cual reconoció en contenido y firma, donde dejó demostrado las lesiones que fueron observadas en su cuerpo por el forense, tales como; (SIC) “…Traumatismo Craneal con herida Contuso Cortante de 3 cm aprox. cuero cabelludo. Región Occipital hematoma local herida cortante en hemitórax posterior izquierdo de 2 cm aprox. suturada. Tiempo de curación: 12 días. Arma: Contundente. Tiempo de incapacidad: 10 días. Carácter: Mediano...”Que adminiculado con el testimonio del experto se corresponden, al determinarse que las lesiones fueron causadas por un pico de botella, vale decir con un objeto cortante, así lo afirmó el experto, aseveración que guarda concordancia con lo expuesto por la victima cuando aseguró que el acusado la había atacado con un pico de botella que partió; que adminiculado con el resultado con el testimonio del experto guarda concordancia, toda vez que fue preciso y v.a.c. lo señalado por la victima de la forma que queda indicado anteriormente. En tal sentido es de advertir que la prueba técnico científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la victima, lo fue del todo contundente, ya que se fundo en los resultados observados por el forense de lo que evidenció en la humanidad de la victima sometida al examen, dejando signos definitivos que se traducen en una delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano, con que dijo fue sometida por el acusado: “… el examen fue muy específico… Traumatismo Craneal con herida Contuso Cortante de 3 cm aprox. cuero cabelludo. Región Occipital hematoma local herida cortante en hemitórax posterior izquierdo de 2 cm aprox. suturada, y así lo ratificó el experto, que dicha lesiones se producen por un objeto cortante CONTUNDENTE y la cabeza es una zona vital que estas heridas se producen por un pico de botella así lo manifestó la victima. Por lo antes descrito se le otorga valor probatorio a esta experticia por coadyuvar con los esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado de auto. En ese mismo orden de idea es de mencionar el valor probatorio que se merece EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de febrero de 2015, signada con el Nº-298-15, folio 86, realizada por los funcionarios: L.I. y D.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación San F.e.A., y en sustitución de estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal lo hizo el Funcionario: C.H. sustituto de igual entidad en ciencia y arte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación San F.e.A., ilustrándonos sobre el contenido de dicha Inspección, donde concuerda con los señalamiento expuesto por la victima en su primera declaración en vista que se determina con ello el lugar y las circunstancias donde se suscitaron los hechos de la siguiente manera; ”Quedó probado que el hecho se produjo en el Sector “A.B.”, vía “La Planta,”vía “El Tocal”, Municipio San F.e.A., dejándose plasmado que la misma trata de una vivienda unifamiliar, (tal cual lo indicó la victima) elaborada en bloques y cemento debidamente frisada, revestida de color naranja y azul, a sus extremos posee dos ventanas elaboradas en tubos de metal, revestidas de color naranja, con sus respectivos vidrios de color traslucido, indicación o características última mencionadas, para quien aquí juzga importantes, ya que con esto se desvirtúa el testimonio de la victima rendido en juicio, que en su afán de pretender encubrir los verdaderos hechos para exculpar al acusado, indicando de forma inverosímil que él no le hizo nada, que ella dio un salto cuando estaba acostada en la cama teniendo sexo con su novio en el momento que el acusado la encontró, le pegó la cabeza a la ventana, se quebraron los vidrios y se golpeó con ellos cuando cayó al suelo, argumentos de exculpación que quedan desmentidos, toda vez que el exponente sustituto, afirmó contundentemente, que en la Inspección Técnica no se evidenció que los vidrios de la ventana estaban rotos, “NO TENÍA LOS VIDRIOS ROTOS” de tal manera que con este medio de prueba se demuestra que tanto la victima como el acusado mienten, tergiversaron los verdaderos hechos REALES ocurridos para exculpar al acusado de auto, M.Á.B., por lo antes descrito se considera con valor probatorio de importancia determinación al demostrarse con ella la claridad de los verdaderos hechos ocurridos, tal cual los planteó el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio; quedando probado con el resto material probatorio incorporado al debate antes descritos la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano. Así tenemos además la incorporación como otro medio de prueba El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de febrero de 2015, practicada por los funcionarios; L.I. y D.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación San F.e.A., y en sustitución de estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal lo hizo el Funcionario: C.H. sustituto de igual entidad en ciencia y arte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación San F.e.A., ilustrándonos sobre el contenido de dicha de Investigación, es de mencionar el valor probatorio que arroja para esta sentenciadora, EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, antes señalada, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación Fiscal en cuanto a la flagrancia del acusado, se refuta entonces tal acta como mero documento intraprocesal propio y necesario en la fase preparatoria de la investigación del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación para determinar la validez de la flagrancia, por ello no se le adjudica valor probatorio, quedando evidentemente demostrado la culpabilidad del hoy sentenciado en los hechos que se les endilgaron, así como la participación del hoy sentenciado M.Á.B. en el mismo de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: B.R.B.C., delito por el cual el tribunal anunció un cambio en la calificación de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal de TENTATIVA a FRUSTRACIÓN, cometido por el ajusticiado M.Á.B., así como la participación del la hoy condenado M.Á.B. en perjuicio de la ciudadana; B.R.B.C. y la responsabilidad de la hoy SENTENCIADO M.Á.B. en el mismo y de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta sentencia CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.

    De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, los hechos ilícitos por los cuales la representante del Ministerio Público acusó como lo fueron el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano quedando las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por la representante Fiscal, toda vez que los resultados de la declaraciones de la victima, el acusado, los testigos, Expertos y de las pruebas Técnicos Científicas son determinantes y fueron realizadas después de haberse suscitado los hecho en tiempo, modo y lugar descrito por los Expertos en concordancia con la declaración de la víctima, para el delito antes descrito, las cuales fueron concluyantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado M.Á.B. y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal en lo referente a ésta tipología. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: M.Á.B. plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El P.C. de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

    En relación a La Percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

    Por su parte El P.C. de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese p.c..

    Finalmente La Deposición De La Información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

    Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales, documentales, Experticias y otros medios de pruebas incorporados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la fiscalía.

    Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado por su verosimilitud y concordancia, testimoniales entre éstas, las cuales se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del sentenciado M.Á.B., advirtiendo que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, toda vez que constituye uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad, reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como, “problemas familiares o de pareja”, lo cual excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”. de manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima del acto delictual de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO.”

    C.S., de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. C.Z.d.M., y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”

    En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acusó el Ministerio Público fue; por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, artículos; 57 y 58 tipificados en la Ley up-supra, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, que durante el curso del proceso anunció la posibilidad de un cambio en la calificación de TENTATIVA a FRUSTRACIÓN de conformidad con lo estatuido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, este tribunal discurre prudente apartarse del artículo 57 ejusdem, por considerar que ambos no pueden ser aplicado a la vez en el caso de marra, quedando la calificación determinada en la definitiva con el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana, VÍCTIMA: B.C.B.R., este delito para que se de como tal se exige que un hombre ataque intencionalmente a una mujer en su condición de tal, para causarle la muerte, vale decir, que el delito requieren la intensión de ocasionar un daño en su condición de mujer, y es agravado por mantener o mantuvo la victima una relación de afectividad con o sin convivencia para el momento de ocurrir el hecho, situación que en el caso de marras quedó ampliamente demostrada, resultando evidente también que nos encontramos ante una frustración del delito, por cuanto el hoy sentenciado comenzó ha realizar el delito de femicidio atacando a la victima con un pico de botella en una zona vital del cuerpo como lo es la cabeza y la parte hemitorax posterior izquierdo, hiriéndola en ambas partes de su cuerpo con el objeto cortante, realizó todo lo necesario para consumar el delito y, sin embargo no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad ya que al herirla ella salió corriendo y no logró culminarlo, es por ello que este tribunal considera que nos encontramos ante la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por este Tribunal como probados, y que el responsable de la comisión del mismo es indudablemente el ciudadano: M.Á.B., corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

    En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de femicidio constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo ésta una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó probado en el debate oral y privado que la conducta del acusado consistió en humillar de manera directa a la víctima, porque la encontró con su novio, con otro hombre teniendo sexo, aunque ellos ya no estaban juntos, pero fue más allá porque atentó contra su vida, pero el mismo no consumó por circunstancias independientes de su voluntad.

    El delito de FEMICIDIO AGRAVADO está tipificado en el artículo 58.1 establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece;

    Artículo 58. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

    1- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación conyugar, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.

    2-Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.

    3- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una

    Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la victima o para la satisfacción de instintos sexuales.

    4-Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada.

    El delito es de sujeto activo determinado, no puede ser cualquier persona, ya que especifica, “serán sancionados” se refiere a que debe ser un hombre, (s), mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer al establecer la palabra femicidio se refiere la muerte de una fémina, bastase con que sea una mujer, siendo que en el caso que nos ocupa quedó acreditado que se trata de una mujer, B.C.B.R., de una mujer con quien mantuvo relaciones de afectividad el hoy ajusticiado para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual es mayor de edad.

    El estado Venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada domésticamente contra la mujer y, sobre ese contexto, ha impulsado un conjunto de acciones para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una v.l.d.v.. Es por ello que efectivamente se enfatizó en la tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento jurídico-penal. El delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones tipitas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrógrada al considerar que el “Homicidio de una Mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base.

    El FEMINICIDIO o FEMICIDIO, tal y como corrientemente se le ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no sólo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte.

    El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase por el simple hecho de ser mujer).

    En la reforma parcial, se aprobó que el tipo de femicidio no sólo abarque el homicidio de una mujer como resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado un atentado contra el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase; secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual). Se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que se merece.

    En definitiva, atacar penalmente al “Femicida” es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominio y subordinación, que imponen un patrón de conducta o comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos públicos y privados, a través de practicas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivos de sus derechos.

    Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es el derecho a la vida que tienen las mujeres de vivir libre de violencias, que por el mero hecho del odio o rencor de ser mujer se vea afectado, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito de esta magnitud, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en el núcleo familiar ya que el daño es irreversible, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura cuando se dejan descendientes de muy temprana edad como lo es el caso que nos ocupa.

    Dicho interés por la protección de la mujer se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en la constitución la prioridad absoluta en la protección integral de las mujeres, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior de estas.

    En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de las mujeres a la vida propia a vivir sin violencia, a no ser maltratada y a la erradicación del predomino del más fuerte y a la protección familiar se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad de las muertes de las mujeres. La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de todas la mujeres; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los de las mujeres a vivir libre de violencia como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios

    .

    Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando con una entidad punitiva tan alta?, la respuesta es muy sencilla, porque esta es una forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte y que comienza mucha veces como un espirar por la violencia física y termina en la muerte de esta, tanto en el ámbito público como el caso de marra que fue en el privado, ya que comenzó con violencias físicas y terminó con la Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del hombre que atenta en contra de una mujer para quitarle la vida en su condición de mujer por el odio que siente por esta, es que con dicho acto se vulnera el derecho que tienen las mujer a vivir en libertad sin agresiones ni violencia alguna, y a decidir de que manera, como cuando y con quien desean vivir su vida ya que con dicho acto se estaría violentando derechos consagrados en nuestra Constitución en la cual hemos avanzados enormemente con pasos gigantescos y se estarían privando de uno de los más grandes derechos como lo es la vida y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J..

    Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, como se indico ut supra no es sólo la Libertad a la vida que tienen las mujeres, por ser o tener unas condiciones físicas inferiores a las de los hombres, sino que por otra parte atenta contra el sagrado derecho de vivir la vida como ellas mejor les parezca, como, cuando, donde y con quien y sin violencia, se atenta también en contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

    Permitir que un hombre cercene el derecho a la vida de una mujer por cualquier motivo que fuere, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de muertes de las mujeres por ser el hombre físicamente superior a ellas, y estaríamos retrocediendo al inicio de este gran e importante objetivo puesto en marcha de erradicar la violencia contra la mujer para así evitar uno de los tantos flagelos que ocasiona con ello el desmembramiento de las familias, como célula fundamental de la sociedad al verse coartado el derecho de los hijos de las victimas, no tan sólo se le arrebata el derecho a vivir, sino que con este acto se derivan otros de caracteres irreparables he insustituibles porque trastocan partes afectivas, emocionales, sociales, culturales, económicas y psicológicas y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables en contra de la mujer.

    En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de superioridad como hombre para someter e imponer su conducta androcéntrica del dominio del hombre sobre la mujer que representaba para el imponer su conducto sexista de ex-concubino para esos momentos, que comienzan con agresiones intensas hasta llegar a dar muerte a la mujer, siendo el caso de marra, que no se consumó por causas independientes de su voluntad, todo con la única intensión de someterla a quedarse con él y al encontrarla con su nueva pareja arremete en contra de su vida por celos, ocasionándole en partes vitrales de su cuerpo serias heridas que ameritó sutura, pero la misma sobrevivió porque salió a pedir ayuda a la vecina A.J.S., que con dicha conducta se afecta de forma directa a toda la familia, sobre todo al hijo que presenció estos acontecimientos, dejando secuelas de miedo y terror, al extremo que la victima cambió su declaración por estar inmersa en las amenazas y el miedo, aunque negó haber sido amenazada, pero los gestos de su cara demuestran otra cosa, siendo esta parte emocional insustituible, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ajusticiado; M.Á.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.015.948, natural del Municipio San F.e.A., fecha de nacimiento 20-09-1986, edad 30 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Albañil, Residenciado: Barrio San J.I., cerca del puente, calle “Los Mangos”, casa Nº 35 de la Familia Betancourt, frente al Modulo de los Cubanos), San F.e.A.. Hijo de Y.A.B. (V) de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana, VÍCTIMA: B.C.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-26.408.541, de profesión u oficio del hogar, soltera, de 20 años de edad, nacida en fecha: 17-10-96, Barrio A.B., calle principal, quinta transversal, San F.E.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano, M.Á.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.015.948, natural del Municipio San F.e.A., fecha de nacimiento 20-09-1986, edad 30 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Albañil, Residenciado: Barrio San J.I., cerca del puente, calle “Los Mangos”, casa Nº 35 de la Familia Betancourt, frente al Modulo de los Cubanos), San F.e.A.. Hijo de Y.A.B. (V) de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana, VÍCTIMA: B.C.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-26.408.541, de profesión u oficio del hogar, soltera, de 20 años de edad, nacida en fecha: 17-10-96, Barrio A.B., calle principal, quinta transversal, San F.E.A..

    Este tribunal deja constancia que los delitos por los cuales fue juzgado el acusado, fueron los siguientes; FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, artículos; 57 y 58 tipificados en la Ley up-supra, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, siendo así, este tribunal discurre prudente apartarse del artículo 57 ejusdem, por considerar que ambos no pueden ser aplicado a la vez en el caso de marra, razonando además quien aquí juzga, que durante el curso del proceso anunció la posibilidad de un cambio en calificación de TENTATIVA a FRUSTRACIÓN de conformidad con lo estatuido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, esta previsto articulo 58.1 el cual contempla una pena de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo como término medio VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, pero por encontrarnos en el grado de FRUSTRACIÓN, articulo 80, segundo aparte, el cual establece que se le rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, teniendo entonces la pena de rebaja equivalente es de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES, dando en definitiva la entidad punitiva a imponer de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por tanto se le condena a cumplir la pena definitiva de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se le impone a cumplir las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 ejusdem, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena. Así mismo de conformidad con el artículo 70 de la ley que rige la materia, el cual establece que quien resulte culpable de hechos de violencias contra las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta hacia el género, y evitar la reincidencia, por ello se le impone con carácter obligatorio de recibir charlas y talleres durante el término de la pena por antes las instituciones que designe el Tribunal de ejecución.

    En derivación del delito señalado en la Ley que rige la materia endosado al acusado por el cual fue juzgado y condenado, este Tribunal declara, que en adhesión con lo normalizado en el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, imponiéndosele la pena DEFINITIVA a cumplir para este delito de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, estableciéndose como fecha en que termine el cumplimiento de la pena para el 13 de Enero de 2036 aproximadamente, tomando en consideración que fue privado de libertad el 15/02/2015.

    Quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad“ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, E.R.A.A., en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, determinándose que el comportamiento que demostró el ajusticiado es una conducta típica androcéntrica en contra del género femenino por lo cual no lo hace merecedor de la atenuante indicada.

    El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite máximo, atendiendo a principios elementales de justicia, y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser por definición un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual C.B. (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.

    Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.

    Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia

    Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi

    .

    En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo trauma ocasionado a la victimas y a sus familiares, se impone la pena en su limite medio m.A.S.D..

    En cuanto a la condición de libertad del penado M.Á.B., se mantiene la Medida de Prevención Privativa Judicial de Libertad y el sitio de reclusión será el Internado Judicial del municipio San F.E.A., la cual considera este Tribunal que resulta suficiente para mantenerlo vinculado al presente proceso y al cumplimiento de la pena, por cuanto que la condena impuesta es de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN,, siendo esta una alta entidad punitiva que lo amerita privarlo de libertad.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Declara; CULPABLE al ciudadano; M.Á.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.015.948, natural del Municipio San F.e.A., fecha de nacimiento 20-09-1986, edad 30 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Albañil, Residenciado: Barrio San J.I., cerca del puente, calle “Los Mangos”, casa Nº 35 de la Familia Betancourt, frente al Modulo de los Cubanos), San F.e.A.. Hijo de Y.A.B. (V) de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana, VÍCTIMA: B.C.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-26.408.541, de profesión u oficio del hogar, soltera, de 20 años de edad, nacida en fecha: 17-10-96, Barrio A.B., calle principal, quinta transversal, San F.E.A.. SEGUNDO: Este tribunal deja constancia que los delitos por los cuales fue juzgado el acusado, fueron los siguientes; FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, artículos; 57 y 58 tipificados en la Ley up-supra, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, siendo así, este tribunal discurre prudente apartarse del artículo 57 ejusdem, por considerar que ambos no pueden ser aplicado a la vez en el caso de marra, razonando además quien aquí juzga, que durante el curso del proceso anunció la posibilidad de un cambio en calificación de TENTATIVA a FRUSTRACIÓN de conformidad con lo estatuido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, esta previsto articulo 58.1 el cual contempla una pena de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo como término medio VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, pero por encontrarnos en el grado de FRUSTRACIÓN, articulo 80, segundo aparte, el cual establece que se le rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, teniendo entonces la pena de rebaja equivalente a NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES, dando en definitiva la entidad punitiva a imponer de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por tanto se le condena a cumplir la pena definitiva de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se le impone a cumplir las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 ejusdem, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena. Así mismo de conformidad con el artículo 70 de la ley que rige la materia, el cual establece que quien resulte culpable de hechos de violencias contra las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta hacia el género, y evitar la reincidencia, por ello se le impone con carácter obligatorio de recibir charlas y talleres durante el término de la pena por antes las instituciones que designe el Tribunal de ejecución. TERCERO: En derivación del delito señalado en la Ley que rige la materia endosado al acusado por el cual fue juzgado y condenado, este Tribunal declara, que en adhesión con lo normalizado en el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, imponiéndosele la pena DEFINITIVA a cumplir para este delito de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, estableciéndose como fecha en que termine el cumplimiento de la pena para el 13 de Enero de 2036 aproximadamente, tomando en consideración que fue privado de libertad el 15/02/2015.. CUARTO. Quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad“ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, E.R.A.A., en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del sentenciado, M.Á.B. se mantiene la misma y el sitio de reclusión será el Internado Judicial del Municipio San F.E.A.. SEXTO; Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. El Tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva será copia fiel y exacta de la que contendrá la sentencia definitiva que se publicará en el lapso previsto en la norma. Regístrese. Líbrense los oficios correspondientes. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2016. Se fija a los efectos de imponer al acusado del texto integro de la sentencia para el miércoles 26/10/2016 a las 10 de la mañana. Líbrense todos los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

    LA JUEZA DE JUICIO.

    Dra. L.L.R.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ERIKA MAHOLI MENA

    EXPEDIENTE. Nº- CP31-S-2015-000657

    LLRE/EMM

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