Decisión nº 185-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 06 de abril de 2016

205º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000443

Decisión No. 185-16.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

    Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por las profesionales del derecho A.M.P. y NAILIBETH TORREALBA, Fiscales Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 253-16 dictada de fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, iniciada en contra de los ciudadanos A.J.M.S.T. de la Cédula de Identidad Nº 19.765.652 y J.E.T.T. Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.765.652, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.O. y HUNG CHEN MIAOE, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Primero: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme el 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos A.J.M.S. y J.E.T.T..

    Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 1 de diciembre de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

    La admisión del recurso se produjo el día 05 de Abril de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas.

  2. DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    Las profesionales del derecho A.M.P. y NAILIBETH TORREALBA, Fiscales Auxiliaras adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida la decisión Nº 253-16 dictada de fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Inició la acción recursiva esgrimiendo que: “(…) vista la decisión emitida en ésta misma fecha en la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos A.J.M.S., CÉDULA OE IDENTIDAD NÚMERO V.-19,765,652 y J.E.T.T., CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.918.877, ocurrimos y exponemos según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en ese criterio jurisprudencia, recurrimos para exponer que, vista la decisión que se toma para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva del Imputado de autos, en este acto procedemos a interponer y formalizar LA APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Continuó explicando el Ministerio Público que: “Recurso que se interpone en contra de la Decisión Interlocutoria que otorga la l.I. de los imputados A.J. MEOE1RO SILVA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.765.652 y J.E.T.T., CÉDULA DE IDENTIDAD HÚMERO V-17.913.877, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Público de Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 31/03/2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se "desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en ¡as cuales se evidencia que, encontrándose de servicio de patrullaje en labores de inteligencia en la calle 96 con avenida 17 del sector el Tránsito, cuando avistaron a un ciudadano quien les hacía un llamado, manifestándoles el mismo que le acababan de robar un vehículo marca Ida, modelo carens; color azul, un reloj y la cantidad de 15,000, oo bolívares, y que los ciudadanos habían tomado el sentido de oeste - este, cruzando a la derecha en sentido oeste - sur, en una calle la cual sólo tiene retorno a la avenida 17, por lo que procedieron a dirigirse en sentido contrarío hacía la avenida 17 donde los moradores les señalaron la calle 97 por donde había tomado dicho vehículo, específicamente por parrillas Ornar, donde al cruzar avistaron el vehículo propiedad de la víctima, el cual había colisionado con dos vehículos estacionados en la avenida 17a con calle 97, donde de cual forma avistaron cercanos al vehículo a los imputados ciudadanos A.J.M.S. CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-I9.765.652 y J.E.T.T., CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.918.877, logrando su aprehensión y la recuperación del vehículo, procediendo a realizarles a ambos una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándole objeto alguno,(…)”

    Seguidamente los recurrentes expusieron que: “(…) se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos A.J.M.S. y J.E.T.T., se subsume indefectiblemente en los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codicio Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.O.F., siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA PE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción pena! para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño a! presente acto de presentación de! identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto» Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad cíe la causa, solicitamos que ordene ei tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesa! Penal, y por último solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo".

    Del mismo modo indicaron que: “Se evidencia de la decisión dictada por la Juez Duodécimo de Control, que la misma se basa en que los imputados no Se fueron hallados o incautados ningún objeto de interés criminalístico relacionado con el caso de marras, al momento de ser sometido a la revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no tomando el Juez en consideración, que el vehículo propiedad de la víctima fue recuperado al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados a pocos metros de los mismos, siendo que la víctima fue amenazado con un arma de fuego para despojarla de sus pertenencias, aunado al hecho que existe un señalamiento expreso de la misma cuando manifiesta, a una de las preguntas realizadas por los Oficiales actuantes, en la parte in fine de su DENUNCIA, lo siguiente: "PREGUNTA DÉCIMA QUINTA DIGA USTED, OBSERVÓ A OFICIALES POLICIALES AL MOMENTO DEL HECHO Y A LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS? CONTESTÓ: SI, DE INMEDIATO CUANDO ME QUITARON LA CAMIONETA Y LUEGO EN EL MERCADO S.R.,“ siendo este el sitio de la aprehensión de los mismos (resaltado nuestro). Asimismo, la baso en el hecho que no existe el Registro de Cadena de C.d.E.F., sin tomar en consideración que en las actas del presente procedimiento se anexa la PLANILLA DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS (PVR), en la cual se describe suficientemente las características del vehículo despojado a la víctima de este hecho, señalando que el mismo sufrió daños por impacto con otro objeto de igual o mayor cohesión molecular (vehículo), lo cual suple el requerimiento del Registro de Cadena de C.d.E.F., el cual no constituye un requisito síne qua nom, para que proceda en este caso la medida solicitada por la vindicta pública, por lo que lo consideran quienes aquí suscriben que existe una presunción razonable para considerar que los mismos son autores o participes del hecho que se les imputa, y en consecuencia lo procedente es acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la fase de investigación que se inicia en este momento ia dirigida a determinar el hallazgo de otros elementos de convicción que coadyuven a determinar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados…”

    Reiteraron los apelantes que: “(…) también señala la Juez en su decisión que la descripción de que ofrece la víctima de sus victimarios, no es suficiente para determinar que los ciudadanos hoy imputados presuntamente son los autores o partícipes del hecho que nos ocupa, al efecto estas Fiscales de Flagrancia consideran que resultan subjetivas las descripciones que se pudieran dar con" respecto a las características fisonómicas de algún sujeto, y lo que para una persona puede ser negro para otra pudiera ser blanco, y en caso de duda lo procedente en derecho es la fijación de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, loo cual vendría aclarar cualquier duda con respecto a la participación o autoría de los hoy imputados, siendo esta una diligencia que debe verificarse en la fase de investigación, haciéndose necesario el dictado de una medida asegurativa de la comparecencia de los actos procesales por parte de los imputados.

    De igual forma, consideran quienes aquí suscriben que, existe la presunción razonable, que los imputados pueda sustraerse del proceso, ello en virtud a que los mismos pese a que suministran un domicilio procesal,- no es menos cierto que las penas que podrían llegar a imponérseles superan los DOCE (12) AÑOS, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos pueda sustraerse del proceso, ya que el Juzgador, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p. en virtud de la pena a imponer en e! referido tipo penal…”

    Asimismo expusieron que: “ (…) todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos A.J.M.S. y J.E.T.T., en la comisión de los delitos imputados formalmente por el Ministerio Público, según se evidencia de la decisión acordada, sin embargo, el Juez de la Causa, resuelve otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva tomando como basamentos políticas criminológicas, y no tomando en cuenta los elementos de convicción que fueron recabados al momento de la aprehensión, que fueron ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos puedan sustraerse del proceso, ya que el Juzgador, se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, sin motivación alguna, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro eí proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último' del proceso penal del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”

    Insistieron en su exposición que: “(…) al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan y admitido por el Juez de la Causa, se evidencia claramente que el mismo se adecúa en la conducta desarrollada por los imputados de autos, siendo la fase de investigación la que determinará con la búsqueda de otros elementos de convicción, si existe o no responsabilidad penal de los imputados de autos y la presentación del acto conclusivo ajustado a derecho, Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración eí cúmulo probatoria presentado por los representantes de ¡a vindicta publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que w...cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de Henar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones,,/'» Considerando de ese modo, que el juzgador de instancia no .estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecho por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico al imputado de autos…”

    Manifestaron de igual manera que: “Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a ¡a presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantiza las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de! procesado, por lo que tampoco violenta e! principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, ai momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis seno y exhaustivo de las actuaciones, por io que consideramos que en ia presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídka realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta…”

    Concluyó la parte recurrente, solicitando lo siguiente: “En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde revocar la decisión N° 253 emanada del JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por los razonamientos antes explanados. Es todo".

  3. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LAS PROFESIONALES DEL DERECHO C.E.P. Y C.R., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO A.J.M.S..

    Los profesionales del derecho C.E.P. y C.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano A.J.M.S., plenamente identificados en actas, procedieron a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

    Argumentó la defensa técnica, que: “ (…) Visto el recurso en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico, esta defensa observa que la vindicta publica, incurre en un error inexcusable de derecho por cuanto ciudadanos magistrados al solicitar la medida de coerción personal, igualmente solicita la aplicación del procedimiento ordinario, y vista la decisión recurrida ejerce ei presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra dentro del Título III correspondiente al procedimiento abreviado, aunado a ello, la decisión recurrida no consiste en la libertad plena como lo prevé el articulo in comento, por el contrario se encuentra condicionada a una presentación periódica y prohibición de salida del territorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del referido articulo, las partes pueden apelar por la vía ordinaria, es decir de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ejusdem, y no tratar de desnaturalizar la esencia del efecto suspensivo (…)”

    Concluyó la Defensa indicando que: “Por otro lado ciudadanos magistrados, declarar con lugar la solicitud del Ministerio publico, seria desproporciona! y contrario a lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aun cuando existe reiteradas sentencias de la sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, específicamente agosto 2015, ha establecido que solo el hecho del delito imputado y la pena a imponer no es suficiente para privar de libertad a alguna persona, en consecuencia deben ser considerados todas y cada unas de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, y que en el caso in comento, no se encuentra acreditada ninguna de ellas que puedan señalar de manera directa o indirectamente a nuestro defendido, aunado que el imputado es primera vez que resulta involucrado en un proceso penal, por todo los antes expuesto esta defensa técnica solícita sea declarado sin lugar el recurso de apelación «. en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico y en consecuencia se confirme la decisión recurrida, todo ello a los fines de garantizar ¡o establecido en ios artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo",”

  4. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL PROFESIONAL DEL DERECHO HENDER SARCOS SOTO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO J.E.T.T.

    Los profesionales del derecho HENDER SARCOS SOTO en su carácter de Defensor privado del ciudadano J.E.T.T., plenamente identificados en actas, procedieron a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

    Explicó la Defensa que: "Ratifico y me adhiero a lo expuesto por la defensa anterior, y les pongo en conocimiento que esta actitud del Ministerio Publico de apelar en efecto suspensivo es para evitar que la corte de alzada que vaya a conocer de esta causa se de cuenta que no existe un elemento probatorio y mucho rueños un mero indicio que relacione a los hoy imputados con respecto al hecho que les imputa el Ministerio Publico Por esta razón, ciudadanos magistrados solicito muy respetuosamente sea estudiadas todas y cada una de las actas que conforman este expediente, y así puedan tener la certeza de todo lo expuesto y así obtener una decisión ajustada a derecho, por todo lo antes expuesto esta defensa técnica solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico y en consecuencia se confirme la decisión recurrida, todo ello a los fines de garantizar lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo determinó que: “Esta defensa le hace del conocimiento al tribunal de alzada que conozca de esta causa que tome en cuenta la actitud personal y el ensañamiento que tienen estas representantes del Ministerio Publico se debe al trauma personal, por cuanto las mismas fueron objeto del delito de robo, lo que quede demostrado con esta apelación que no están actuando en forma objetiva, sino en forma caprichosa, es por ello ciudadanos Jueces que es imposible en una apelación que es un interlocutoria alegar en su apelación falta de motivación en la decisión de la Ciudadana Juez, ya que la misma solo se aplica sobre sentencias y no sobre decisiones interlocutorias. Ahora bien contestada la apelación efectuada por el Ministerio Público esta defensa pasa a analizar el punto previo solicitado por la representación fiscal: se basa en derecho no existente, porque al analizar el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ella es clara y precisa al establecer que la decisión que acuerde la libertad al imputado es de ejecución inmediata, exceptuando algunos delitos en el cual no encontramos en esa excepción el eolito de ROBO AGRAVADO y mucho menos el delito de ROBO DE VEHÍCULO, Igualmente, el articulo 430 ejusdem, el legislador al plantear el efecto suspensivo, es preciso al exponer en su parágrafo único que la interposición de un recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, y vuelve a reflejar unas excepciones como son los delitos mencionados en el mismo, y en donde no se encuentra plasmado en esa excepción el delito de Robo a Mano Armada y Robo de Vehículo; y aunado al principio constitucional estableado en el numeral 5o del articulo 44 donde se establece que las decisiones de libertades o ordenes de excarcelación deben ser ejecutadas inmediatamente. Es por lo expuesto Ciudadana Juez, que esta defensa solícita de usted declare inadmisible el punto previo solicitado por el Ministerio Público por cuanto la misma no es aplicable en esta causa, por lo tanto, en base a los artículos alegados anteriormente esta defensa solicita de usted ejecute la decisión tomada, es todo”

  5. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho A.M.P. y NAILIBETH TORREALBA, Fiscales Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercieron Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión Nº 253-16 dictada de fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, iniciada en contra de los ciudadanos A.J.M.S.T. de la Cédula de Identidad Nº 19.765.652 y J.E.T.T. Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.765.652, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.O. y HUNG CHEN MIAOE, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Primero: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme el 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos A.J.M.S. y J.E.T.T..

    En razón de lo anterior agregaron las representantes del Ministerio Público, que la juzgadora no tomó en consideración para la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad a los imputados de marras que para el momento de su aprehensión por parte del Cuerpo Policial estaban en posesión del vehículo que había sido reportado como robado y cuyo señalamiento fue expuesto por la víctima en el acta de denuncia, todo lo cuál comporta a su juicio suficientes indicios de la comisión de los delitos que se le imputaron por lo que en razón de ello lo procedente era acordar en su contra una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además que se esta en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no esta evidentemente prescrito, así como el hecho de existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.

    Asimismo determinó la Vindicta Pública que en relación a que no existe cadena de custodia, indicó que de las actas se observa que se encuentra agregada a las actas la Planilla de Recepción de Vehículos lo cuál indica las características del automóvil que fue incautado, lo cuál a su criterio suple la cadena de custodia.

    De igual manera plantea la Representación Fiscal que en relación a la apreciación de la jueza a quo al determinar que la descripción que ofrece la víctima de sus victimarios no resultan suficientes, alega que en relación a las características fisionómicas de los sujetos intervinientes en el delito podrán ser esclarecidas en una rueda de reconocimiento de individuos, siendo esta una diligencia que deberá concretarse en la fase de investigación que aún no ha culminado.

    Continuó explicando el Ministerio Público que en base a los argumentos previamente planteados considera que la recurrida no está suficientemente motivada por cuanto encontrándose suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los encausados les otorgó medidas sustitutivas a la privación preventiva de libertad, comportando dicha decisión, a su juicio, riesgo para el correcto desenvolvimiento de la investigación.

    Por último solicitó se revoque la decisión Nº 253-16 dictada de fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Una vez precisadas como las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, mediante la cual solicita que se deje sin efecto la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a favor de los procesados de marras, fallo emitido por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

    En la Constitución Venezolana, el constituyente consagró como garantía fundamental que a toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el o la jurisdicente en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor racional de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.

    A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

    A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

    Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

    Efectuado como ha sido el análisis anterior, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión Nº 253-16 dictada de fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar el recurso de apelación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

    …En este estado este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa de los Acusados de autos; observa la detención de los imputados A.J.P.S. Y J.E.T.T. se encuentra ajustada a derecho en cuanto al procedimiento para la aprehensión de los mismos, calificándose como flagrante en razón de que los mismos, fueron detenidos a escasos minutos de cometerse el hecho hoy objeto de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente, se observa que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo lícito.

    Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones de las partes en la presente causa, y analizadas como han sido las actas procesales en el caso que nos ocupa, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones; Para que esta juzgadora considere la imposición ele la medida cautelar solicitada en este acto por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, deben darse los supuestos de procedencia que dan a lugar a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En este sentido, este órgano jurisdiccional; al examinar los requisitos del numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el legislador cuando señala que deben existir "fundados elementos de convicción", en la presente causa, específicamente el ACTA POLICIAL, de fecha 31-03-18, suscrita por los funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el cual riela a los folios (02) y su vuelto y al folio (03) de la presente causa, no da un señalamiento conciso y directo de la participación desplegada por los hoy imputados en el hecho objeto de delito por cuanto la misma entre otras cosas expresa "... avistamos a dos ciudadanos cercanos al vehículo en mención el cual se encontraba con las puertas abiertas (,..) por lo que procedimos a restringirnos, a quienes le solicitamos que de manera voluntaria exhibieran todo los objetos que se encontraran adheridos a su cuerpo, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico (…) seguidamente nos dispusimos hacer la revisión del vehículo (...) sin encontrar ningún objeto de interés criminatístico, por lo que procedimos a practicar la aprehensión de los ciudadanos..,."., siendo la referida Acta Policial uno de los principales instrumentos probatorios que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de actas, así como dieron origen a la precalificación realizada por la vindicta publica en este acto, aunado al hecho que no consta en Actas Registros de Cadena de C.d.E.F. en el cual se deje constancia de la retención de algún objeto de interés criminalístico en la presente investigación o Avalúo Real de los objetos que presuntamente le fueron despojados a la victima L.O. así como tampoco les fue incautada el arma de fuego señalada por la víctima ni adherido a sus cuerpos, ni en sus vestimentas ni en las adyacencias donde fueron aprehendidos los imputados a la cual hace referencia la victima en su denuncia, tal y como consta en el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 31-03-16, suscrita por los funcionarios actuantes, el cual riela al folio (09) y su vuelto, manifestando la victima que fue despojada de su vehículo MARCA KIA, MODELO CARENS, TIPO CAMIONETA SPORT WAGON, PLACA KBV15J, COLOR AZUL, AÑO 2008, S/C KNAFG521387113533, la cantidad de 15.000 bs fuertes, un reloj y un celular marca Samsung, constando en actas solo el Registro de Recepción del vehículo que le fuera despojado al mismo, el cual riela al folio (14) de la presente acta, de lo que se puede inferir los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no son concurrentes y concordantes. Es por lo que, esta Juzgadora, al tomar en consideración que debe existir una clara y concisa apreciación de las circunstancias vale decir cual es el grado de participación de cada uno de los imputados, a quienes se les atribuye la perpetración del hecho punible que hoy le es atribuido a los Ciudadanos A.J.M.S. y JAVIER. E.T.T., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la L.S.H. y Robo de

    Vehículo Automotor y ROBO. AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.O. y HUNG CHEN MIAOE, considerando quien aquí decide que los hechos objetos de la presente investigación no cumplen con los requisitos concurrentes de procedibilidad establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Las medidas de privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por un Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control durante el curso de un proceso penal, debe ser en observación de las normas adjetivas de proporcionalidad, debiendo existir una correlación entre las circunstancias que rodean el hecho sometido a consideración con la magnitud del daño causado, concatenado a su vez con la participación en la cual figuren las personas implicadas en el hecho delictivo, que resulte con certeza, una precalificación jurídica ajustada a las circunstancias que dieron origen a la misma; que en modo alguno no constituyan infracciones de derechos o de garantías constitucionales. Asimismo, lo estableció la Sentencia Nº 676 de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual reza lo siguiente: "... Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del Estado nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, De alli que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición...,". Es por lo que, tomando en consideración que nuestra norma establece que se encuentren cumplidos una serie de elementos que deben ser concordantes y coincidentes, para llegar al establecimiento de la responsabilidad cierta de una persona; es por lo que, este Tribunal considera procedente apartarse de lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a que, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Imputados A.J.M.S. Y J.E.T.T., suficientemente identificados en actas como la única Medida capaz de garantizar las resultas del presente Proceso y en consecuencia decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de actas, quienes igualmente han manifestado tener una residencia cierta vale decir Arraigo en et País, e igualmente los mismos no poseen antecedentes, por lo que se consideran primarios; es por lo que; considera quien aquí decide que, lo ajustado a derecho en la presente Causa es Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3° y 4° del articulo 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, correspondientes a Presentaciones ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS y Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal, tomando en cuenta que esta investigación se encuentra en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.O. y HUNG CHEN MIAOE, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es perseguible de Oficio, cuyos elementos de imputación que cursan agregados a la actas, entre otros los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31-03-1.6, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 2,- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 31-03-16, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31-03-16, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 4,- ACTA DE CONDICIONES DE VEHÍCULO RETENIDO, de fecha 31-03-16, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, 5,- ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 31-03-1.6, suscrito porfuncionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-03-1.6, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo 7.- EXPERTICIA PE RECONOCIMIENTO de fecha 31-03-1.6, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo 8.- IMÁGENES FOTOGRÁFICAS; de cuya enunciación se puede observar no fue consignada ante este Tribunal la Cadena de Custodia a que alude nuestra n.A. y, esto es así en virtud que se pudo apreciar de los Recaudos consignados ante este Tribunal al folio riela inserta el Acta de Entrevista rendida por la Victima de autos en la cual manifiesta que fue despojado detomando (sic) en cuenta lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, y considerando quien aquí decide que las resultas del presente proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados anteriormente identificados acuerda IMPONER LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3° y 4° del artículo 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, correspondientes a Presentaciones ante el Tribuna! cada TREINTA (30) DÍAS y Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribuna!, a los Ciudadanos Imputados A.J.M.S. Y J.E.T.T.. Por estimar igualmente este Tribunal que, la calificación jurídica acordada en el acto de presentación de imputados; es una calificación jurídica provisional", la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde dictar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de Audiencia Preliminar, determinar sí se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, luego que, el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación; la Defensa Técnica podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, Igualmente y en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigación en el presente Asunto, este Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 282 y 234 col Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, RESUELVE PRIMERO:

    Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme al 44.1º Constitucional en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SÜSTlTOTiVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 ORDINALES 3° Y DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos Imputados: A.J.M.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.765.652, (…). 2.- J.E.T.T., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penalcometido en perjyicío del ciudadano LARRYO SORIO y HUPIC3 CHEM MIAOE, correspondientes a Presentaciones ante ei Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS y prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se Acuerda librar oficio a Polimaracaibo, en virtud de lo aquí RESUELTO por este Tribunal. Habiendo Quedado las partes notificadas en virtud de encontrarse presente, Igualmente quedando Registrada la presente decisión bajo e) No* 253-16, Se deja .constancia que concluyo el acto siendo las 8:50 horas de la noche. Termino se leyó y conformes firman,

    . (Destacado Original).

    De la lectura y análisis de la decisión en cuestión, observa esta Alzada que la jurisdicente de instancia estimó que lo procedente en el presente caso primeramente declarar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados A.J.M.S. Y J.E.T.T., en virtud de evaluar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados antes mencionados.

    En este mismo orden de ideas, estiman necesario estos juzgadoras de mérito, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    . (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    Continuando con el anterior análisis, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de dos hechos punibles, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.O. y HUNG CHEN MIAOE.

    Además, de la revisión de las actas se evidencia que la a quo verificó la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

    1. - ACTA POLICIAL, de fecha 31-03-16 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo en la describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.

    2. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 31-03-16, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo

    3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31-03-16 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

    4. - ACTA DE CONDICIONES DE VEHÍCULO RETENIDO, de fecha 31-03-16, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo,

    5. - ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 31-03-16 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

    6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-03-16 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

    7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 31-03-16 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

    8. - IMÁGENES FOTOGRÁFICAS de fecha 31-03-16 tomadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

      En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que ante la posible pena a imponer, se encontraba satisfecho los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la a quo consideró que atendiendo las circunstancias que rodean el caso, y en relación a la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, los supuestos que las justifican pueden razonablemente ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por el titular de la acción penal.

      Además la instancia fundamentó el fallo impugnado, sobre la base que si bien de las actas se desprende suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son los presuntos autores o participes de los delitos que se les imputan, sin embargo atendiendo al hecho que no existe cadena de custodia que indique los elementos de interés criminalísticos recabados aunado al hecho que la víctima a su juicio no ofrece una descripción suficiente que identifiquen a los imputados de marras además de estimar que los procesados no poseían conducta predelictual, como también que los mismos aportaron una dirección ubicable, es por ello que apreció que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la N.P.A..

      Ante tales afirmaciones realizadas por la instancia, los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, disienten de la motivación esgrimida por el órgano jurisdiccional, toda vez que de la revisión de las actas, en especial del acta de investigación penal de fecha 31-03-16 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo en la describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, indica que los oficiales H.R., titular de la cédula de identidad V-12.097.504 y J.B., titular de cédula de identidad 15.479,140 siendo aproximadamente las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana realizando labores de patrullaje inteligente por la calle 96 con avenida 17 del sector El Tránsito, visualizaron a un ciudadano quien informó que le acababan de robar un vehículo marca: KIA, modelo: CARENS, color: AZUL y que el mismo había tomado el sentido de oeste-este.

      Seguidamente indicaron los funcionarios actuantes que cruzaron a la derecha en sentido oeste-sur en una calle la cual solo tiene retorno a la avenida 17 y en virtud de esa circunstancia se dirigieron en el sentido contrario hacia la avenida 17 donde los moradores señalaron la calle 97 por donde había tomado el vehículo previamente identificado, por lo que al cruzar observaron el vehículo marca: KIA, modelo: CARENS, tipo: SPORT WAGÓN, color: AZUL, placas: KBV15J, cuyas características coincidían con las del vehículo previamente descrito por la víctima.

      Subsiguientemente dejaron constancia en el Acta Policial que el vehículo previamente sustraído a su dueño había colisionado con dos vehículos estacionados en la avenida 17A con calle 97, donde identificaron a dos sujetos cércanos al vehículo en mención el cual se encontraba con las puertas abiertas por lo que procedieron a neutralizarlos, describiendo al primero de la siguiente manera: contextura delgada, tez: morena, estatura: 1.70 metros aproximadamente, vestía para el momento una chemis de color blanco y un jeans de color azul y zapatos deportivos de color azul y al segundo sujeto: contextura: gruesa, tez: blanca, estatura: 1,80 metro aproximadamente, vestía para el momento un chemis de color negra, un jeans de color azul con zapato deportivos de color negro.

      Prosiguieron los funcionarios a indicar que le solicitaron a los individuos que exhibieran voluntariamente todos los objetos que se encontraran adheridos a su cuerpo, según lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que los mismos no portaban objetos de interés criminalístico, seguidamente se dispusieron a realizar la revisión del vehículo, según lo establece el Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún objetos de interés criminalístico, posteriormente procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, informándoles del motivo que la originó, así como sus derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Evidencia esta Alzada que los funcionarios actuantes dejaron constancia del levantamiento planimétrico de los automóviles involucrados en la colisión, quedando identificados como:

    9. -Vehículo: marca Honda, modelo Civic, placas MAX99P. serial de carrocería H6EK14VW2Q2175. año 1998. tipo sedan, propiedad del ciudadano MIAOE HUANG CHEN.

    10. -Vehículo: marca HONDA, modelo CRV. tipo SPORT WAGÓN, color BLANCO, año 2008. serial de caroceria JHLRE38308C2Q0864 propiedad del ciudadano G.G.

    11. - Vehículo Recuperado de acuerdo a la denuncia: marca KIA. modelo CARENS. tipo SPOR WAGÓN, cotor AZUL, otacas KBV15J. serial de carrocería KNAFG521387113533, año 2008. propiedad del ciudadano L.J.O.F.

      Por último los oficiales trasladaron a los ciudadanos aprehendidos hasta el Centro de Coordinación Policial, ubicado en la avenida 2 El Milagro comando policial NOR-ESTE, parque vereda del lago, donde identificaron a los ciudadanos como: El PRIMERO. MEDEIRO S.A.J., titular de la cédula de identidad v-19.765.652, estado civil soltero de 28 años de edad residenciado en la calle 89, con avenida 13, casa 13-323. Sector Belloso de profesión comerciante, sin portar más datos filiatorios, EL SEGUNDO: TREJO TORRES J.E., titular de la cédula de identidad V-17.918.877 de estado civil soltero. 28 de edad residenciado en la avenida 12 Sector Belloso, casa numero 91-120, de profesión comerciante, sin aportar más datos filiatorios.

      Finalmente verificaron por el Sistema Integrado de Información Policial. SIIPOL; arrojando como resultado que los ciudadanos aprehendidos no tenían ninguna novedad, y en relación al vehículo recuperado quedo identificado como marca KIA. modelo CARENS. tipo SPOR WAGÓN, cotor AZUL, otacas KBV15J. serial de carrocería KNAFG521387113533, año 2008. propiedad del ciudadano L.J.O.F., titular de la cédula de identidad V-7.978.769, el cual fue trasladado al estacionamiento judicial LA MARACUCHITA.

      En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que yerra la instancia al esgrimir que no fueron encontrados elementos de interés criminalísticos en posesión de los imputados A.J.M.S. Y J.E.T.T. y que no existe como elemento de convicción la Cadena de C.d.E.F., que identifiquen los bienes objetos del presente asunto, cuando consta de las actas aportadas por el Ministerio Público, Registro de Recepción y entrega de Vehículos Recuperados que si bien es cierto no suple a una Cadena de Custodia como lo quieren hacer ver el Ministerio Público, es un elemento de convicción que basta por sí solo, surtiendo plena eficacia y valor probatorio, a los fines de determinar, que el mismo fue el vehículo denunciado como robado por la víctima y posteriormente recuperado por el Cuerpo Policial, estando presuntamente en posesión de los imputados de marras, todo lo cual debe ser esclarecido en la fase de investigación correspondiente.

      Asimismo observan estos Jueces de Alzada que en relación al argumento utilizado por la a quo al indicar que la víctima no dio una descripción precisa de los victimarios, razonamiento que utiliza para decretar sobre ellos medidas menos gravosas que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, determina este Órgano Colegiado que en efecto durante la fase de investigación se pudieran practicar diligencias de investigación atinentes al esclarecimiento de los hechos a través de la rueda de reconocimiento de individuos, para determinar quiénes cometieron los hechos punibles objetos del presente asunto, por lo que no es viable dicho argumento, para desvirtuar la participación de los encausados en los hechos que se les imputan, cuando el proceso se encuentra en fase incipiente, no siendo viable ese argumento para otorgarles medidas sustitutivas a la privación preventiva de libertad, cuando se han cometido presuntamente hechos punibles que atenta contra la integridad y propiedad de un individuo.

      En razón de lo previamente explicado y luego de haber verificado que en el caso de marras existen hechos punibles que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos A.J.M.S. Y J.E.T.T., en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.O. y HUNG CHEN MIAOE, es preciso indicar, para quienes aquí deciden que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, si bien es cierto los imputados aportaron un domicilio ubicable en el estado Zulia, no consignaron alguna constancia de residencia emitida por el ente gubernamental, es por ello que se presume que los imputados de marras pudiera influir en los testigos y expertos para que declaren de forma desleal o reticente, colocando con dicho actuar en peligro las resultas del proceso, aunado a la gravedad de los hechos punibles y de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

      De esta manera, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el o los delitos imputados, al ser analizados, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso -imputado-) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; adminiculado a lo anterior, como ya se apuntó existen suficientes elementos de convicción en las actas ofrecidas por el Ministerio Público en dicha audiencia, que la recurrida dejó por establecidas para determinar dicho delito; e igualmente, es preciso indicar que los principios de estado de libertad y de proporcionalidad para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, se encuentran satisfechos, por lo que no proceden medidas menos gravosas y ello no atenta contra la presunción de inocencia del hoy procesado, sino que estando satisfechos los extremos del artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era decretar, como en efecto decreta esta Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

      Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados A.J.M.S. Y J.E.T.T., declarándose el presente punto de impugnación al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

      En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho A.M.P. y NAILIBETH TORREALBA, Fiscales Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión Nº 253-16 dictada de fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, iniciada en contra de los ciudadanos A.J.M.S. y J.E.T.T., plenamente identificados y se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados A.J.M.S. y J.E.T.T., plenamente identificados, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.O. y HUNG CHEN MIAOE; debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho A.M.P. y NAILIBETH TORREALBA, Fiscales Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión Nº 253-16 dictada de fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, iniciada en contra de los ciudadanos A.J.M.S.T. de la Cédula de Identidad Nº 19765652 y J.E.T.T. Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.918.877, sólo en referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados A.J.M.S.T. de la Cédula de Identidad Nº 19.765.652 y J.E.T.T. Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.765.652, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.O. y HUNG CHEN MIAOE; debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ORDENA oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al seis (06) días del mes de abril de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 185-16 de la causa No. VP03-R-2015-000443.

A.K.R.R.

LA SECRETARIA

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