Decisión nº 389-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de agosto de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000898

Decisión No. 389-16.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho R.J.M.G. y E.J.M.G., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., contra la decisión No. 0325-2015, de fecha 28 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud incoada por el abogado en ejercicio J.A.R.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.B.M.J., J.G.Q.M., J.O.L.A., G.D.L.S.P. y E.L.P.R.; a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCTO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem, en consecuencia acordó el cambio del sitio de reclusión al Instituto de Policía Municipal del municipio J.M.S.d.e.Z..

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 02.08.16, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Los profesionales del derecho R.J.M.G. y E.J.M.G., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., contra la decisión No. 0325-2015, de fecha 28 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la parte recurrente, luego de citar el contenido de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, que: “…los retenes policiales no están facultados, ni dotados de la infraestructura necesaria para albergar y garantizar la permanencia de los reclusos, ya que no cuentan con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, y el permitir hacerlo se estaría vulnerando derechos humanos a los mismos, aunado al hecho de que el Tribunal, no indico, ni justifico el motivo por el cual le llevo a cambiar el sitio de reclusión a los acusados de autos....”.

Continuó manifestando la representación fiscal, que: “…el hecho de que el Tribunal al momento de acordar el cambio de sitio de reclusión, incurrió cometió un error debido a que el sitio al cual fueron trasladados los acusados se encuentra en la Policía Municipal J.M.S., lugar donde ejercía las labores A.B.M.J., como jefe de bomberos por lo que pudiera influir en algunos de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, ya que como anteriormente se explicó en el sitio donde se encuentran privados de su libertad los acusados debe ser resguardado con la seguridades del caso, asimismo ciudadanos Jueces que de las actas no se desprende que el Tribunal ordenara, algún organismo policial trasladarse hasta el sitio donde permanecerán los acusados con el objeto de verificar si en el sitio donde se iba a ejecutar el traslado cumplía con los requerimientos mínimos de seguridad para prevenir una posible evasión, en tal sentido se observa una omisión por parte del tribunal al tomar esta medida preventiva antes de otorgar la medida cautelar.…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando que: “…considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante decisión N- 0325-15, de fecha 28/10/202015, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad.…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho H.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 23767, en su carácter de defensor privado de los imputados J.G.Q.M. y J.O.L.A., procedió a dar contestación al recurso incoado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Señaló el defensor privado que: “…En primer lugar, que el mismo, no tiene motivación ni fundamento jurídico valedero alguno, para solicitar la revocatoria de la Decisión apelada, y en Segundo lugar, este Defensor considera que dicha Decisión N°. 0325-15, dictada por el mencionado Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en fecha 28 de Octubre de 2015 se encuentra totalmente motivada y ajustada a derecho en virtud de que en efecto, el Ciudadano Juez Dr. J.M.R., ejerciendo las atribuciones que le corresponden como tal, y considerando su importante experiencia y ajustado a derecho, decidió el cambio de lugar reclusión de los mencionados Acusados para el Instituto de Policía Municipal del Municipio J.M.S. con sede en Casigua El Cubo…”. (Destacado original).

Además indicó que: “…el Ciudadano Juez A-Quo consideró que lo procedente y ajustado a derecho sería declarar con lugar la solicitud realizada por el Abogado A.R. y a favor de los Acusados de autos, todo ello en conformidad con lo establecido en el Artículo 46, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se infiere el derecho que le asiste al imputado o imputada que se encuentre privado de libertad, para que se le trate con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano. Siendo oportuno agregar además, que el Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal señala el Respeto a la dignidad humana, pues del mismo se desprende, que en el p.p. toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan…”. (Destacado original).

En ese mismo orden de ideas, argumenta la defensa privada que: “…es el caso, que los Ciudadanos Fiscales XVI Provisorio e Interino Abogs. R.J.M.G. y E.J.M.G., respectivamente del Ministerio Público con sede en S.B.d.Z., sin motivación ninguna y sin fundamento jurídico valedero alguno como anteriormente se dijo, pretenden la revocatoria de la ajustada a derecho decisión donde se Declaró con Lugar el cambió de sitio de reclusión del que anteriormente se encontraban mis patrocinados abarrotados y metidos en una jaula de barrotes de hierro de dos por dos junto a otras personas, en total 17 personas, refiriendo y transcribiendo dichos Fiscales en su Recurso de Apelación el contenido de los Artículos 19 y 43 respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”. (Destacado original).

De otra parte, se pregunta quien contesta que: “… ¿Acaso esa jaula de barrote de hierro de dos por dos, donde se encontraban mis defendidos junto a otras personas, en total 17 personas que existe en la sede del Comando de Zona N°. 11, Destacamento N°. 115, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, S.B., está facultada y dotada de la infraestructura necesaria para albergar y garantizar la permanencia de esas 17 personas?.. ¿Acaso la sede del Comando de Zona N°. 11, Destacamento N°. 115, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, S.B., cuenta con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recuperación de los acusados?..¿Acaso el permitir hacerlo se estaría vulnerando derechos humanos a los mismos? tal y como así lo dice el Ministerio Público. La respuesta a estas tres (3) interrogantes es "NO"…”. (Destacado original).

Así las cosas, resalta la defensa privada que: “…el Ciudadano Juez A quo, en ningún momento y con su decisión NO VULNERO LOS DERECHOS HUMANOS de mis defendidos ni de los otros acusados en la misma causa, y por el contrario, dicho Juez respetó e hizo respetar el derecho a la dignidad humana que arropa a mis patrocinados y sus causas quienes se encontraban en condiciones infrahumanas en esa jaula de barrote de hierro de 2 por dos; por lo que al parecer, a mi juicio, que el Ministerio Público olvida, por una parte, que es obvio que el Legislador Patrio velará con extrema firmeza la dignidad del justiciable: que en el Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el respeto a la dignidad humana como otro principio inherente al ser humano, reconociéndose de esta manera uno de los derechos humanos más menoscabados en el curso de un p.P., y que la transgresión del ordenamiento jurídico penal por parte del o de los imputados, no conlleva la pérdida de los derechos que como persona humana le son reconocidos…” . (Destacado original).

Por último indica quien contesta que: “…este Defensor se adhiere y mantiene el criterio doctrinario y jurisprudencial, que al igual que el derecho a la vida, el respeto a la dignidad humana, son en definitiva, fines supremos de la sociedad y del Estado Venezolano y por ende todos -sin excepción- tenemos la obligación de respetarlos y protegerlos por sobre todas las cosas. En consecuencia, la dignidad del hombre, instaura un principio jurídico de validez axiomática el cual no admite excepción alguna…”.

Concluyó solicitando la defensa privada: “…1) DECLAREN CON LUGAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión del Tribunal A quo, presentado por los Fiscales XVI Provisorio e Interino respectivamente del Ministerio Público con sede en S.B.d.Z. y en consecuencia, SE DECLARE SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LOS MISMOS en el Escrito de Apelación en su PETITORIO, en otras palabras, que dicha Decisión N°. 0325-15, dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de Octubre de 2015, SE RATIFIQUE Y SE MANTENGA EL ESTATUS DE LA MISMA, relacionada con la causa penal N° J01-1872-2015. 2) DECLAREN SIN LUGAR la solicitud Fiscal de que se ORDENE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, pues extraña y contrariamente los referidos Fiscales lo solicitan cuando mis defendidos y sus causas se encuentran privados de

su libertad, y recluidos como ya se dijo, en la sede del Instituto de Policía Municipal del Municipio J.M.S. con sede en Casigua El Cubo, Estado Zulia, donde el Ciudadano Juez A-Quo los remitió una vez haber recibido respuesta mediante comunicación sin número de fecha 26 de Octubre de 2015, emanada del arriba mencionado Instituto, mediante el cual informó al Despacho que EXISTE LA POSIBILIDAD DE RECIBIR EN CALIDAD DE DETENIDOS A LOS CIUDADANOS A.B.M.J., J.G.Q.M., J.O.C., G.D.L.S.P. y E.L. PRIETO ROMERO…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala escrito presentado por los profesionales del derecho R.J.M.G. y E.J.M.G., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., contra la decisión No. 0325-2015, de fecha 28 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., donde argumentan que la decisión en la cual se ordenó el cambió de sitio de reclusión de los acusados de autos, no responde a alguna justificación como enfermedad o peligro a la vida de los ciudadanos A.B.M.J., E.L.P.R. y G.D.L.S.P., J.G.Q.M. y J.O.L.A..

Aunado a lo anterior, advierte quien recurre que el Tribunal al momento de acordar el cambio de sitio de reclusión, incurrió en error debido a que el sitio al cual fueron trasladados los acusados se encuentra en la Policía Municipal J.M.S., lugar donde ejercía las labores A.B.M.J., como Jefe de Bomberos, por lo que pudiera influir en algunos de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal.

Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

Se observa que la decisión que se recurre por el Ministerio Público, acordó el cambio de sitio de reclusión, en los siguientes términos:

En fecha 20 de los corrientes, se estampó diligencia en el presente asunto penal, por el Abogado J.A.R.C., en su carácter de Defensa Técnica Privada de los ciudadanos A.B.M.J., E.L.P.R. y G.D.L.S.P., mediante la cual solicita que sus defendidos conjuntamente con los coimputados J.G.Q.M. y J.O.L.A., sean recluidos en la sede del Instituto de Policía Municipal del Municipio J.M.S.d.E.Z., con sede en Casigua El Cubo, toda vez que, en el lugar donde se encuentran recluidos actualmente, esto es, en la sede del Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, S.B.d.Z., es una jaula de barrote de hierro de dos por dos, donde se encuentran 17 personas, siendo inhumanas las condiciones en que se encuentran.

En vista de la solicitud antes planteada, el Tribunal en fecha 21 de octubre de 2015, acordó librar comunicación al Instituto de Policía Municipal del Municipio J.M.S.d.E.Z., con la finalidad de que informara a este Tribunal, si en la sede del mencionado órgano de investigación, existía la posibilidad de que recibieran en calidad de detenidos a los acusados ciudadanos A.B.M.J., J.G.Q.M., J.O.L.A., G.D.L.S.P. y E.L.P.R..-

En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió comunicación sin número, de fecha 26 de octubre de 2015, emanada del Instituto de Policía Municipal del Municipio J.M.S. "del-Estado. Zulia, con sede en Casigua El Cubo, mediante la cual informó al Despacho, que EXISTE LA POSIBILIDAD DE RECIBIR EN CALIDAD DE DETENIDOS A LOS CIUDADANOS A.B.M.J., JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJlA, J.O.L.A., G.D.L.S.P. y E.L.P.R..

Este juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Ahora bien, resulta significativo examinar lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (...).

Del contenido del transcrito artículo 46, se infiere el derecho que le asiste al imputado o imputada que se encuentre privado de libertad, para que se le trate con el debido respeto a la dignidad Inherente al ser humano, por lo que se infiere entonces, que el sitio de reclusión donde permanezca recluido el acusado debe reunir las condiciones mínimas para que puedan permanecer en el mismo personas privadas de libertad.

Ahora bien, apreciando lo indicado por el Instituto de Policía Municipal del Municipio J.M.S.d.E.Z., que informe que existe la posibilidad de recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos acusados de autos, aunado a la situación denunciada por la defensa, referente al sitio de reclusión donde están actualmente los acusados, considera quien aquí juzga, que lo procedente y ajustado a derecho sería declarar con lugar la solicitud realizada por el Abogado J.A.R., razón por la cual se cambia el lugar de reclusión de los ciudadanos acusados A.B.M.J., J.G.Q.M., J.O.L.A., G.D.L.S.P. y E.L.P.R., estableciéndose la sede del cuerpo policial antes mencionado, como lugar de reclusión de los mismos, razón por la cual se acuerda librar comunicación al Jefe del Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía de la Guardia Nacional .Bolivariana de Venezuela, con sede en S.B.d.Z., así como al Jefe del Instituto de Policía Municipal del Municipio J.M.S.d.E.Z., participándole sobre el contenido de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 46, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera; Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DÉLA LEY, realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de cambio de reclusión de los acusados de autos, planteada por el Abogado J.A.R.C., razón por la cual se establece como lugar de reclusión de los acusados A.B.M.J., J.G.Q.M., J.O.L.A., G.D.L.S.P. y E.L.P.R., el Instituto de Policía Municipal del Municipio J.M.S.d.E.Z., por lo que se acuerda oficiar al Jefe del Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en S.B.d.Z., a fin de que traslade a los mencionados ciudadanos en calidad de detenidos y a la orden de este Tribunal, hasta la sede donde funciona el Instituto de Policía Municipal del Municipio J.M.S. del Estado Zulia

.

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Juez de Juicio atendiendo a solicitud de la defensa, sugiriendo el cambio del sitio de reclusión, debido a las condiciones donde se encontraban recluidos los acusados de autos en el Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ordenó lo conducente en virtud de la anuencia del Instituto de Policía Municipal del Municipio J.M.S.d.E.Z., de recibir a los ciudadanos A.B.M.J., J.G.Q.M., J.O.L.A., G.D.L.S.P. y E.L.P.R., en calidad de procesados a la orden del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

Al respecto, indica el Ministerio Público el descuerdo en el cambio de sitio de reclusión, advirtiendo que uno de los acusados fue Jefe de Bomberos en la sede en la cual se ordenó su último lugar de reclusión, señalando la posibilidad de que pueda influir en los funcionarios del Instituto de Policía Municipal del Municipio J.M.S.d.E.Z..

Ahora bien, atendiendo a la motivación dada por el Juez de Juicio, se observa que el cambio del sitio de reclusión, respondió a las condiciones que tiene el Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como lo son la cantidad de personas ahí recluidos a pesar del tamaño de la celda, razón por la cual en garantía de la dignidad y las buenas condiciones en las cuales debe estar el privado de libertad, se acordó lo que hoy es motivo de impugnación.

Así las cosas, debe señalarse a los recurrentes, que es deber del estado de proteger a los ciudadanos frente a las distintas formas de violencia, sabido es que ante la comisión de un delito corresponde una pena y que la de prisión es la más gravosa, de ellas. Sin embargo, igual planteamiento se desprende de ello, en el sentido que el Estado debe extender sus garantías para con quien ha delinquido, pues en un Estado democrático y de derecho debe otorgar todas aquellas garantías necesarias para la protección de sus miembros contra los abusos, con la finalidad precisamente de limitar el poder punitivo, ya que, un estado de derecho debe proteger al individuo no solo mediante el derecho penal sino también del derecho penal.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que la privación de libertad es un instrumento establecido como posible ante la comisión de un delito en los sistemas legales del mundo, las condiciones en que se cumple la privación de libertad, por lo que se hace imperioso entonces el respeto irrestricto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad. Y así lo establecen los instrumentos internacionales de derechos humanos que los Estados han suscripto, y la normativa interna que en consonancia se dicta.

En consecuencia, difiere esta Sala de Alzada respecto a lo denunciado por el Ministerio Público, ya que el Estado, está en la obligación de velar por los derechos de quienes se encuentran privados de libertad, lo que conlleva una obligación de responder por su incumplimiento en el ámbito internacional, pues la efectivización de los derechos humanos constituyen una aspiración de la humanidad toda.

Siendo ello así, es evidente que la decisión recurrida se fundamenta acertadamente en el rol garantista del Juez como director del p.p., no significando el cambio en el sitio de reclusión una circunstancia modificatoria de la situación jurídica procesal “rebus sic stantibus”, pues el Ministerio Público afirma que no hubo circunstancia que justificara dicho cambio.

En ese orden de ideas, debe aclararse que lo decidido por el Juez de Juicio no corresponde a un examen y revisión de la medida de coerción personal, pues los acusados de autos continúan privados de libertad, solo se distingue actualmente en su situación jurídica procesal es el sitio de reclusión, por lo que entendiendo que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Debe observarse, de la transcripción parcial del artículo in comento, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo tanto, en aras de dar responder las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, debe señalarse de forma precisa que dicha figura procesal no fundó la decisión recurrida, por lo que yerra el Ministerio Público al indicar que el cambio de sitio de reclusión no respondió a una circunstancia que lo justificara, como lo es una situación grave de enfermedad, pues como se indicó, no se trata de un cambio en la medida de coerción personal, solo en el lugar de reclusión.

En consecuencia, retomando las razones por las cuales el Juez de instancia, acordó la solicitud de la defensa de cambio en el sitio de reclusión, debe traerse a colación el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone: “Nadie será sometido a tortura ni a penas crueles, inhumanos y degradantes. En particular, nadie será sometido a experimentos médicos o científicos”. Así entonces, la finalidad de las disposiciones del artículo 7 del mencionado pacto, es proteger la integridad física y moral de la persona. Dicha prohibición se complementa con las disposiciones del Párrafo 1 del artículo 10, del mismo pacto, según el cual “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

Por tanto, el artículo 7 prohíbe los actos que causan dolor físico, psicológico o sufrimiento moral. Siendo que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, ha señalado al respecto que la prohibición debe hacerse extensiva a los castigos corporales, incluidos los castigos excesivos impuestos por la comisión de un delito o como medida educativa o disciplinaria, el confinamiento solitario prolongado de la persona detenida o presa puede equivaler a actos prohibidos, también incluye la prohibición expresa de los experimentos médicos o científicos realizados sin el libre consentimiento de la persona. Así las cosas, se observa que se necesita una protección especial en el caso de quienes no están en condiciones de dar un consentimiento válido, en particular de las sometidas a cualquier forma de detención o prisión, por lo que se trata de garantías o medios eficaces para brindar prevención y protección frente a los casos de torturas y malos tratos. Todas ellas constituyen obligaciones estatales específicas.

En el campo de la prevención, el Comité señala las obligaciones: a) el personal encargado de aplicar la ley, el personal médico, los funcionarios de la policía y cualesquiera otras personas que intervienen en la custodia o el trato de toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión deberán recibir una instrucción y formación adecuadas sobre la prohibición de la tortura y los tratos prohibidos en el artículo 7; b) Se debe mantener una supervisión sistemática de las reglas, instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como de las disposiciones relativas a la custodia y al trato de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. En aras de cumplir con la obligación de garantizar una protección efectiva, el Comité considera necesario que los Estados Partes a) Adopten las disposiciones requeridas para que los presos sean mantenidos en lugares de detención oficialmente reconocidos. b) Adopten las disposiciones necesarias para que los nombres de las personas detenidas, los lugares de detención y los nombres de los responsables de la detención figuren en los registros que estén a disposición de personas interesadas, incluidos parientes y amigos. c) Registren la hora y lugar de todos los interrogatorios, junto con los nombres de todos los presentes; información que deberá estar disponible a efectos de procedimientos judiciales o administrativos. d) Adopten disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. e) Garanticen que en ningún lugar de detención haya material alguno que pueda utilizarse para infligir torturas o malos tratos. f) Concedan un acceso rápido y periódico a los médicos y abogados y, bajo supervisión apropiada cuando la investigación así lo exija, a los miembros de su familia. g) Adopten medidas legislativas que prohíban la utilización o la admisibilidad en los procesos judiciales de las declaraciones o confesiones obtenidas mediante tortura u otros tratos prohibidos. (ONU. COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS:

Observación General No. 20 (1992). Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes (artículo 7)).

Por su parte, la Organización de Estados Americanos, dispuso los Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas, adoptados por la Comisión durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, el cual estatuye como principios generales: Trato humano, Igualdad y no-discriminación, libertad personal, Principio de legalidad, Debido proceso legal, Control judicial y ejecución de la pena, Petición y respuesta. Mientras que como Principios relativos a las condiciones de privación de libertad, contiene: Ingreso, registro, examen médico y traslados, Salud, Alimentación y agua potable, Albergue, condiciones de higiene y vestido, Educación y actividades culturales, Trabajo, Libertad de conciencia y religión, Libertad de expresión, asociación y reunión, Medidas contra el hacinamiento, Contacto con el mundo exterior y Separación de categorías.

Así entonces, es claro que atendiendo a que nuestra Constitución garantiza un trato humano a los privados de libertad, tal como lo dispone el artículo 46, citado por la recurrida, los Jueces como garantes de esos derechos y garantías establecidos en ella, deben atender a su resguardo, ya que, toda persona privada de libertad, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. En ese orden, es oportuno indicar lo manifestado por el autor L.P.M., quien al referirse a la dignidad humana, afirma que esta vedado torturar, lacerar, pisotear, humillar a quien le sea incoada una acción delictiva. No podrá ser el justiciable objeto de tácticas, modos o prácticas politécnicas que trastornen, afecten, perturben o alteren su voluntad. Tampoco podrá ser presentado ante los medios de comunicación social sin su debida aquiescencia. El respeto a la dignidad humana está correlacionado con el estado axiomático, jurídico y procedente del imputado/acusado; y, naturalmente con el derecho a la defensa. (Pereira Meléndez, Leonardo. Principios, garantías y derechos humanos en el p.p.. Editorial Vadell Hermanos, Caracas, Valencia- Venezuela, AÑO 2012, páginas 127 y 128).

En consecuencia, a diferencia de lo señalado por el Ministerio Público la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues el Juez de Juicio en procura de garantizar los derechos humanos de los acusados acordó el cambio del sitio de reclusión, en ese orden, también debe advertirse que respecto al hecho que uno de los acusados presuntamente fungía como Jefe de Bomberos en la sede en que se encuentra actualmente recluido (según el Ministerio Público), no consta en actas tal circunstancia, ni ello constituye una circunstancia suficiente como para dudar de las funciones que prestan los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio J.M.S.d.E.Z., por lo que en caso de existir alguna situación cierta y tangible de ello, deberá informarse con el objeto de tomar las medidas necesarias. Y ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, no le asiste la razón a la parte recurrente con respecto a que el cambio de sitio de reclusión no respondió a las razones debidas, pues fue precisamente a las garantías el privado de libertad, a las que respondió el Juez de la causa; en relación al planteamiento antes señalado, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalarle a la recurrente que el Juzgado de Juicio, en uso de sus facultades legales, atendió a los derechos y garantías previstas en nuestra Carta Magna a favor de quienes se encuentran privado de su libertad, aspectos estos que sin lugar a dudas son significativos para considerar que variaron el lugar donde se cumple la medida de privación judicial preventiva de libertad, por parte de los acusados A.B.M.J., J.G.Q.M., J.O.L.A., G.D.L.S.P. y E.L.P.R..

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho R.J.M.G. y E.J.M.G., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° contra la decisión No. 0325-2015, de fecha 28 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud incoada por el abogado en ejercicio J.A.R.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.B.M.J., J.G.Q.M., J.O.L.A., G.D.L.S.P. y E.L.P.R.; a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCTO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem, en consecuencia acordó el cambio del sitio de reclusión al Instituto de Policía Municipal del municipio J.M.S.d.e.Z... Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho R.J.M.G. y E.J.M.G., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 0325-2015, de fecha 28 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud incoada por el abogado en ejercicio J.A.R.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.B.M.J., J.G.Q.M., J.O.L.A., G.D.L.S.P. y E.L.P.R.; a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCTO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem, en consecuencia acordó el cambio del sitio de reclusión al Instituto de Policía Municipal del municipio J.M.S.d.e.Z.. La decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

A.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 389-16 de la causa No. VP03-R-2016-000898.-

A.R.R.

LA SECRETARIA

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