Decisión nº 083-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 12 de febrero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000120

Decisión No. 083-16.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en S.B., contra la decisión de fecha catorce de 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Con Lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensa Privada a favor del imputado J.M.G., a quién se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, le impone Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días y la presentación de dos (02) personas idóneas por cada uno que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender la obligación que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obliguen a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto adjetivo penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 01 de febrero de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha dos (02) de febrero de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Los profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Encargado y Auxiliar Décimos Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., interpusieron recurso de apelación de autos, contra la decisión de fecha catorce de 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la parte recurrente denunciando lo siguiente: “…es necesario realizar las siguientes consideraciones si bien es cierto el juzgador al momento de proferir su decisión solo tomo (sic) como base para su fundamento un acta de asamblea donde es nombrado el hoy encausado, donde no existe verificación alguna de esa documental, además de que es venezolano y posee según el juzgador arraigo en el país, más sin embargo no se toma en cuenta la magnitud del daño causado, cuestión esta ampliamente desarrollada por los representantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, donde podemos citar extractos de la decisión 680-2015 de fecha 05 de octubre de 2015…”.

Continuaron manifestando los representantes fiscales, que: “…Situaciones estas que pueden ser verificadas sucedieron en el caso de autos, es decir el juez no analizo (sic) en su conjunto las situaciones previstas por el legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solo observando restrictivamente cuestiones que no fueron corroboradas por el Juzgador tales como una presunta acta de asamblea donde aparece el encausado J.M.G., así las cosas, en virtud, de que para nadie es un secreto que en los actuales momentos nuestro país atraviesa una crisis económica que ha afectado a todos los venezolanos, la cual es que cada día se dificulta el acceso del mismo a los productos de primera necesidad, tal como en el presente caso lo es el azúcar, la cual tal como fue demostrado en la Fase de Investigación no se encontraba exhibido dicho producto en los anaqueles del local comercial propiedad del imputado, si no que se encontraba en los depósitos del local, encuadrándose dicha conducta en ACAPARAMIENTO, constituyendo un delito grave el cual se encuentra ampliamente desarrollado en la Ley de Precios Justos, penalizado gravemente por demás, por tanto en consideración de todo lo antes expuesto y siendo de que ciertamente el juzgador al momento de decidir sobre la solicitud de imposición de una medida menos gravosa solo tomo en cuenta el arraigo al país y la obstaculización a la investigación inobservando la magnitud del daño causado, así como el bien jurídico tutelado y la victima que no es otra que el Estado Venezolano, es que solicitamos es que sea revocada la decisión dictada por el juez a quo y. en su lugar se mantenga al hoy acusado privado de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, aseveró el Ministerio Público lo siguiente: “…En primer lugar el Ministerio Publico (sic) no otorga medidas, la vindicta publica (sic) como parte de buena fe en el proceso penal procede en los casos que sea necesario, a solicitar las medidas cautelares que a bien tenga, en el caso mencionado se trataba ciertamente del delito de acaparamiento pero bajo otras circunstancias que en nada guardan relación con el caso bajo análisis y donde además el Ministerio Publico(sic) ratifico (sic) la solicitud de medida de privación judicial preventiva de la libertad, el imputado admitió los hechos siendo la pena a imponer de 4 años y donde por demás quedo (sic) suficientemente demostrado que el imputado sufre de una condición mental especial, por tanto no puede pretender la defensa del hoy encausado que se aplique la analogía en todos los casos que discurren en los despachos judiciales siendo que la analogía no constituye fuente del derecho penal…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando que: “…se solicita a la corte de apelaciones, declaren con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en fecha_14 de diciembre de 2015, durante la celebración de la audiencia preliminar donde el Ministerio Publico ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano J.M.G., por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se solicito se mantuviera la medida de privación preventiva de la libertad, donde el a quo, reviso a solicitud de la defensa del encausado dicha medida y otorgo en su lugar medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, y por vía de consecuencia deje sin efecto la decisión proferida y mantenga la aprehensión del acusado en el Reten de San Carlos, ubicado en la Parroquia San C.M.C.d.E.Z..…”. (Destacado original).

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho J.A.R.C., en el carácter de defensor privado del ciudadano imputado J.M.G., procedió a dar contestación al recurso incoado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Señaló la defensora privada que: “…el Ministerio Publico (sic) ciertamente imputo (sic) el delito de tipo delictivos de ACAPARAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley orgánica de precios justos, pero lo que no dice el Ministerio-Publico es que también le imputo el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; es decir que el Ministerio Publico imputo dos delitos no uno como lo quiere hacer ver en su apelación de efecto suspensivo, y al imputar dos delitos la investigación se iba a centrar en que el Ministerio Público durante la fase de investigación debía demostrar con la presentación de la acusación y los elementos de prueba que recabara que el imputado había incurrido en la comisión de estos dos tipos penales, pero resulta que cuando la Vindicta Publica presenta la acusación lo hace solo por el delito de Acaparamiento, ARCHIVANDO EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo que significa que al no demostrarse este delito las circunstancias variaron y los elementos dados por acreditados en la presentación de imputados cambiaron una vez que presenta la acusación solo por el delito de acaparamiento, (sic) El Ministerio Publico (sic) actuando de mala fe tampoco dice que en actas se encuentran gran cantidad de facturas fiscales donde los días anteriores le fue vendida azúcar a la población, y que el único día que no vendió azúcar fue el día domingo ya que el negocio no abre ese día al público, el día lunes el hoy imputado llega a su negocio aproximadamente a las siete y media de la mañana se encontraba cargando el azúcar en una carreta y no había terminado de cargar la carreta cuando los funcionarios del ejército a eso de las siete y cuarenta de la mañana es decir diez minutos después de haber abierto el negocio de forma violenta le ordenaron cerrar el local, en actas consta una foto tomada por los funcionarios actuantes donde el hoy imputado ya tenía una carroza con unos fardos de azúcar para ser colocados en los estantes no dándole tiempo que los pusiera en exhibición ya que fue detenido y sacada el azúcar para el batallón de la localidad…”.

Además indicó que: la ley de Precios Justos es clara y especifica de forma tajante quienes son los funcionarios autorizados y facultados por esta norma para fiscalizar y determinar cuándo hay acaparamiento, si se revisa el expediente podrán ver honorables jueces de alzada que no existe un acta levantada por los funcionarios del SUNNDDE, que expresen que el hoy imputado se encontraba acaparando productos de la cesta básica; (Azúcar), ya que los funcionarios del ejército no tienen esta facultad, ya que esta facultada solo le es dada a los funcionarios del SUNDDE, porque esta defensa hace esta,, aseveración, porque existe decisión de la sala de casación penal que fue anexa al expediente el día de la celebración de la audiencia preliminar, en un caso similar, que expresa que los funcionarios militares y policiales no son competentes para realiza procedimientos en los cuales no estén facultados por la ley, en estos casos donde se requiera la presencia de funcionarios policiales o militares solo actuaran como seguridad de los funcionarios facultados por la ley y en este caso en particular el organismo facultado por la ley para expresar cuando existe el delito de acaparamiento son los funcionarios del SUNDDE, quienes deben levantar un acta del procedimiento y enviarla a la fiscalía del Ministerio Publico (sic) para que se inicie la investigación junto con la persona detenida por los funcionarios de seguridad, y sea presentado dentro del lapso perentorio ante el juez de control; en conclusión existen una serie de vicios e incongruencias que demuestran que el hoy imputado es inocente y no ha cometido delito alguno aun cuando la fiscalía insiste en que demostró el delito de acaparamiento…”.

Narró la defensa en su contestación, que: “…El ciudadano juez en su análisis para otorgar la medida de igual forma expreso que el ciudadano J.M.G. es nacional de este país, que realiza actividades económicas licitas, tiene domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado no tiene conducta predelictual, el justiciable no cuenta con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de este al ser aprehendido, pues la representación de la vindicta publica (sic), entre las actuaciones que fueron realizadas en aquel, acto procesal, no acompañaron evidencia alguna que lo demuestre, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del texto adjetivo penal, y lo expresado en reiteradas decisiones de la magistrada B.R.M., no solo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tienen carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad (norte de este juzgador), excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8,9,229,230 y 233 de la legislación procesal vigente, es por lo que estima esta instancia jurisdiccional, que ciertamente la situación jurídica del imputado ha variado y la investigación ha culminado mediante la interposición del escrito acusatorio, por el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley orgánica de precios justos, y fue decretado el archivo fiscal con relación al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito este que fue atribuido al imputado en la fase preparatoria; y como quiera que en el caso de marras, salvo mejor criterio, considera este juzgador que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por la defensa técnica, por consiguiente dada la necesidad de asegurar los f.d.p. y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la carta magna…”. (Destacado original).

Agregó quien contesta que: “… luego de examinar y revisar el mantenimiento de la medida que actualmente soporta el encausado de autos, declara con lugar la petición de la defensa, por vía de consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa y a tal efecto se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3y8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha por ante el departamento de alguacilazgo de esta extensión penal y la presentación de dos (02) personas idóneas por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que se contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo. ...".

Del mismo modo señaló la defensa privada que el órgano jurisdiccional: “…también analizo (sic) la legislación internacional vinculante para nuestra legislación patria entre otros lo consagrado en el artículo 9, numeral 1, del pacto internacional de derechos civiles y políticos, que textualmente señala: "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria (..omissis..)." De igual modo en el artículo 7, numerales 1 y 2 de la convención americana sobre derechos humanos o pacto de San J.d.C.R., que contempla : "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas". Abundando y en ese contexto, el tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal termino, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la constitución, así mismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina que el justiciable debe ser tratado como, inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente: firme, producto de un juicio previo con respecto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten.…”.

Agrega quien contesta que: “…Es por ello que es falso lo manifestado por el Ministerio Publico (sic) quien expresa que el juzgador al momento de proferir su decisión solo tomo (sic) como base para su fundamento un acta de asamblea donde es nombrado el hoy encausado, donde no existe verificación alguna de esa documental, y resulta ser honorables jueces de alzada que el acta de asamblea fue presentada desde el mismo día de la presentación de imputados y si consideraba el Ministerio Publico que no era legal debió verificar dicho registro mercantil y no venir ahora a decir que el acta no fue verificada, eso demuestra la negligencia de la vindicta publica (sic) quien tuvo cuarenta y cinco días para la investigación y no lo hizo, entonces se pregunta esta defensa, es culpa del juez o del imputado que el Ministerio aun cuando se le presenta dicho documento no lo verifico (sic), no pudiendo venir a estas alturas cuando estamos en fase intermedia a decir que el documento no se verifico (sic) y que por esta razón no se le debió otorgar la medida algo injusto y fuera de contexto lo alegado por el Ministerio Publico (sic). El Ministerio Publico (sic) debió ser más serio en su investigación y respecto a la magnitud del daño causado, esta ha sido ampliamente desarrollada por los representantes de esta sala tercera de la corte de apelaciones. Por las razones antes expuestas pido a la honorable corte de apelaciones declare sin lugar el efecto suspensivo incoado por el Ministerio Publico (sic) y ratifique la decisión dictada por el tribunal tercero de control donde otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado J.M. GONZÁLEZ…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó: “…declare sin lugar el recurso de apelación DE EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la fiscalía del Ministerio Publico (sic). Así mismo solicito (sic) confirme la decisión donde se otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad al hoy imputado J.M.G.. Solicito (sic) al tribunal ad quo remita la causa completa con el fin de que esta alzada revise las actuaciones, donde podrá constatar que la medida otorgada al hoy imputado se encuentra ajustada a derecho.…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala escrito presentado por los profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., donde interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión de fecha catorce de 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., donde argumentan que la decisión solo tomó en cuenta un acta de asamblea, el arraigo en el país y la imposibilidad de obstaculización en la investigación, ignorando la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado.

En razón de ello solicitó la parte recurrente que sea revocada la decisión de fecha catorce de 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se acordó la Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensa Privada a favor del imputado J.M.G. a quién se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, se impusieron las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días y la presentación de dos (02) personas idóneas.

Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el p.p.v., se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Es menester para las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En este mismo orden de ideas, y en aras de dar respuesta a las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida, que consta en la decisión de fecha catorce de 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., donde la sentenciadora motivó su fallo de la manera siguiente:

…Que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. En el caso sometido a consideración, a criterio del Tribunal, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que asisten al ciudadano J.M.G., señalados por el Ministerio Público como presunto autor del ilícito penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la fase intermedia, e incluso, la fase de juicio, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se está realizando. Que como Juez constitucional dentro de los limites de competencia y no entrando a realizar pronunciamiento que solo Corresponderá en el eventual juicio oral, que pudiera celebrarse, como tampoco entrar a conocer el fondo del asunto; previo análisis de las circunstancias fácticas que rodean los recaudos consignados por la representación de la defensa técnica, los que acreditan el arraigo en el país del mismo, desvirtuando con ello los peligros procesales contemplados en el Texto Adjetivo Penal, y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la norma constitucional en su artículo 49 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta tiene asiento familiar, ha quedado evidenciado que el mismo cuenta con documento de identidad emitido en Venezuela por la autoridad competente (SAIME),que demuestra que el ciudadano J.M.G., es nacional de este país, que realiza actividades comerciales lícitas, tiene domicilio ubicable y conocido, esto es, en la población de Casigua El Cubo, avenida principal La Hielera, a cinco casas de la Hielera, Municipio J.M.S. del estado Zulia, aunado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, el justiciable no cuenta con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de éste al ser aprehendido, pues la representación de la Vindicta Pública, entre las actuaciones que fueron analizadas en aquel acto procesal, no acompañaron evidencia alguna que lo demuestre, subpresupuestos(sic) a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, que como en reiteradas decisiones de la Maqistrada B.R.M., no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad (norte de este juzgador), excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de Inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, es por lo que estima esta Instancia Jurisdiccional, que ciertamente la situación jurídica del imputado ha variado, y la investigación ha culminado mediante la interposición del escrito acusatorio, por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica dé Precios Justos, y mediante el cual fue decretado el archivo fiscal con relación al delito de ASOCIACIÓN ILlCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito éste que fue atribuido al imputado en la fase preparatoria; y como quiera que en el caso de marras, salvo mejor criterio, considera este Juzgador, que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por la defensa técnica, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los f.d.p. y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a este Juez Profesional, estima que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada, relativa a que se dicte para el ciudadano J.M.G., medida cautelar sustitutiva de libertad, por tanto, luego de examinar y revisar el mantenimiento de la medida que actualmente soporta el encausado de autos, declara con lugar la petición de la defensa, y por vía de consecuencia, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa y a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3° y del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada VEINTE (20) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal y la presentación dedos (02) personas idóneas por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, como monto de la fianza que se adecúa (sic) a las posibilidades reales del imputado, considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado, al considerar que satisfacen las exigencias del proceso. Así se decide. …

.

De lo anterior, evidencia esta Sala que la jueza de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado J.M.G. a quién se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Evidenciando que el a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre otros argumentos, por cuanto consideró que de la revisión de las actas procesales, que si bien, existe la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no es menos cierto, que en la acusación presentada como acto conclusivo por el Ministerio Público, se acordó el archivo fiscal por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo cual evidentemente hace que varíen las circunstancias que dieron inicio al proceso penal en contra del ciudadano J.M.G., y que motivaron la medida privativa de libertad en la fase de investigación, estimando que en la actualidad las resultas del proceso pueden ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el acusado de marras, demostró su voluntad de someterse a la investigación penal, además, el mismo aportó un domicilio, adminiculado a lo anterior la instancia dejó constancia que la investigación concluyó, verificándose como acto conclusivo para uno de los delitos, el archivo fiscal, haciendo procedente a su juicio el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, señala la jurisdicente que en el caso de marras, se verificó también que variaron las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a que: ”… ciertamente la situación jurídica del imputado ha variado, y la investigación ha culminado mediante la interposición del escrito acusatorio, por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica dé Precios Justos, y mediante el cual fue decretado el archivo fiscal con relación al delito de ASOCIACIÓN ILlCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito éste que fue atribuido al imputado en la fase preparatoria; y como quiera que en el caso de marras, salvo mejor criterio, considera este Juzgador, que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por la defensa técnica…”.

Este Tribunal ad quem ha verificado que el acto de presentación de imputados fue celebrado en fecha 30 de septiembre de 2015, por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., donde se le decretó la medida privativa al procesado J.M.G. a quién se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Folios ochenta y dos al ochenta y nueve (82-89) del asunto principal.

Consecutivamente se evidencia de la revisión efectuada al asunto, que en fecha 08 de Diciembre de 2015, fue interpuesto escrito de examen y revisión de la medida de coerción personal por el profesional del derecho J.A.R.C., en su carácter de defensor privado del acusado de marras. Folios ciento doscientos setenta y tres al doscientos setenta y siete (273-277) del asunto principal.

Evidenciándose, que el prenombrado juzgado de instancia dictó decisión de fecha catorce de 14 de diciembre de 2015, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Con Lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensa Privada a favor del imputado J.M.G. a quién se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, le impuso las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) y la presentación de dos (02) personas idóneas por cada uno que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender la obligación que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obliguen a cumplir con las existencias a que se refiere el artículo 244 del texto adjetivo penal, por lo que considera esta Sala, que si bien la instancia consideró la existencia de un hecho punible, así como plurales elementos de convicción, de la cual poseía conocimiento el órgano jurisdiccional al momento de decretar la medida privativa de libertad, en la audiencia de presentación, no es menos cierto que la jurisdicente también fundamentó la decisión objeto de impugnación en el estado de libertad como valor y premisa fundamental, tomando en consideración las circunstancias del caso particular, además esgrimió que el acusado de marras, aportó un domicilio ubicable, así como su voluntad de someterse al proceso y no tener conducta predilectual, premisas estas que va en f.a. con la ponderación que debe hacer el juez o jueza penal al momento de examinar y revisar una medida de coerción personal, todo lo cual está relacionado con lo que se conoce como dañosidad social; es decir, el daño que el delito produce (magnitud del daño causado, posible pena a imponer, etc) y las circunstancias del caso en particular que se deben tomar en cuenta.

Al respecto, considera oportuno esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al examen y revisión de la medida, la cual señala lo siguiente:

“Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Sentencia No. 102, de fecha 18/03/11).

En consecuencia, estiman estas Jurisdicentes que de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende del ejercicio de los derechos que asisten al imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, son el derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, ha ratificado el criterio sobre lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…

(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, para estimar que aún cuando se trata de un delito cuyas penas son significativas, y la entidad del delito causa dañosidad social, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, son proporcionales al caso de autos, tal como lo estableció la instancia, pues se archivó en cuanto a uno de los delitos que fuera imputado en la audiencia de presentación, lo cual minimiza la gravedad de los hechos objeto del proceso e incide positivamente en la posible pena a imponer.

Por corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el juez de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad, ello en aras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el encartado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, sin verificarse ninguna situación que permita considerar que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no pueda satisfacer las resultas del proceso, razón por lo que mal puede alegar la parte recurrente que la modificación de la medida de coerción personal le ocasiona un gravamen irreparable.

En este sentido, consideran quienes conforman este Alzada, luego de verificar el análisis realizado por el juez a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón a los recurrentes, pues la a quo, actúa dentro de su autonomía al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor del ciudadano J.M.G., toda vez que las medidas de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso y el juez o jueza penal las puede examinar y revisar con fundamento en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida está ajustada a derecho, al establecer las circunstancias por las cuales consideró que con dichas medidas cautelares menos gravosas, al acusado de actas podía someterse al proceso penal y se aseguraba la finalidad de dichas medidas en un proceso penal; en razón de lo anterior a criterio de quienes aquí suscriben la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello se debe declara sin lugar el único punto de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

Finalmente, no le asiste la razón a la parte recurrente, pues quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalarle a los recurrentes que el Juzgado de Control, a.l.c. particulares del caso, motivando el Juez a quo, que la medida de coerción personal puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, atendiendo a que fueron descartadas la presunción del peligro de fuga, por constatarse que se verificó el arraigo en el país, aunado al dictamen de la naturaleza de uno de los actos conclusivos, aspectos estos que sin lugar a dudas son significativos para considerar que variaron las circunstancias que en un inicio dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Encargado y Auxiliar Décimos Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., se CONFIRMA la decisión de fecha catorce de 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Con Lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensa Privada a favor del imputado J.M.G. a quién se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, le impone Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) y la presentación de dos (02) personas idóneas por cada uno que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender la obligación que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obliguen a cumplir con las existencias a que se refiere el artículo 244 del texto adjetivo penal. . Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Encargado y Auxiliar Décimos Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha catorce de 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Con Lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensa Privada a favor del imputado J.M.G. a quién se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, le impone Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) y la presentación de dos (02) personas idóneas por cada uno que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender la obligación que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obliguen a cumplir con las existencias a que se refiere el artículo 244 del texto adjetivo penal. La decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA oficiar al juzgado tercero de primera instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z., a los fines de informar lo decidido en la presente causa, con la finalidad que ejecute su decisión

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

A.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.083 -16 de la causa No. VP03-R-2016-000120.-

A.R.R.

LA SECRETARIA

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