Decisión nº HG212014000258 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 31 de Octubre de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000258.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-010175.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000174.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD y AMENAZA AGRAVADA.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGADOS SAULISMAR TORRES MORENO, K.R.V.R. y N.X.E.N., FISCAL SEXTA y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN PENAL ORDINARIO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.

IMPUTADO: M.D.J.H..

VICTÍMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA Y RECURRENTE: ABOGADO A.J.N.P., DEFENSOR PRIVADO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOGADO A.J.N.P. en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al imputado M.D.J.H., contra la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-010175, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD y AMENAZA AGRAVADA.

En fecha 10 de Octubre de 2014, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000174, y así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 16 de Octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO A.J.N.P. en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 05 de Septiembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de Septiembre del año en curso, mediante el cual acordó entre otras cosas, celebrar la audiencia especial de prueba anticipada a la víctima de autos, en el asunto seguido al imputado M.D.J.H., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD y AMENAZA AGRAVADA, en los siguientes términos:

…este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se constituye a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, previa solicitud fiscal, verificada ya como ha sido la presencia de todas las partes, se procede a retirar al aprehendido de la sala de audiencias, e ingresar a la victima […] (se deja constancia que el Juez le explica a la victima sobre la naturaleza y el alcance de esta audiencia) se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: … Es Todo. En este estado, culminada como ha sido la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, escuchado lo manifestado por la victima, procede este Tribunal a constituirse en AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente ABOGADO A.J.N.P. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.D.J.H., interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

…Yo, A.J.N.P. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 192.865, con domicilio procesal en la dirección: Urbanización Villas del Norte Sector San Ramón, Manzana D-16 Aparto quinta N° 4 San C.E.C., correo electrónico albertonelo45@gmail.com teléfono móvil N° 0424-5247168 celular, actuando en este acto en mi condición de defensor Privado del Ciudadano: M.D.J.H., a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDA Y AMENAZA AGRAVADA. Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dicta por el Juzgado de Control N° 2 en Fecha 05 de Septiembre de 2014 por conducto del mismo tribunal, ante usted ocurro y expongo: CAPITULO IPUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL YDE LOS DERECHOS DEL IMUTADO Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Intencionales suscritos por la República. Por otra parte, el sistema de Garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo COPP, opera de modo concreto especifico e igualmente a favor de la persona, que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juico constituye el principio rector que informa el sistema penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el articulo 1º de COPP, en tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, lo siguiente: PRINCIPIO DE I.E. principio consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que 1º hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido de ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal: "...La presunción de inocencia, para la profesora y jurista venezolana, M.V.G., más que un derecho, es "una garantía" la cual "releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad', en consecuencia, por exigencia constitucional, "será el órgano encargado de la persecución penal (en el CEC, el Juez, en el COPP, el fiscal del Ministerio Público) quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa". En el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se acopla el principio de la presunción de inocencia: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho él que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme." IMPORTANCIA DEL CONTROL Y CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Dos tipos de medios de prueba constituyen la base fundamental para la formación de la convicción sobre la existencia o ausencia de responsabilidad penal: los testigos y los indicios. La prueba testifical es y será todavía por muy largo tiempo, hasta donde podemos atalayar un elemento imprescindible en el juicio pena, habida cuenta que es el medio habitual de recoger y revelar las manifestaciones intangibles y efímeras de interés criminalística, tales como la amenaza que nadie gravo, la defraudación que no se documento los merodeos que no fueron firmados, posibles efectos postraumáticos en caso de delitos sexuales, entre otras. Dicho en otras palabras, solo los testigos y victimas, pueden dar fe de la evidencia no física, no material. Lo anterior nos indica, que si bien la prueba de testigos tiene asegurada una existencia cuasi sempiterna en el foro penal su peso específico entro del proceso será paulatinamente desplazado por el desarrollo de las ciencias forenses y de su objetivo: la evidencia material o física. Hoy día, a pesar de que vivimos en una era de franca preponderancia de la tecnología todavía la siempre dubitable prueba testifical sigue siendo la piedra angular de la probática en la materia penal. No obstante, ya en las naciones mas desarrolladas se hacen notorios esfuerzos por superar esta situación y por dar a las pruebas periciales y materiales el justo lugar que le corresponde en le proceso penal, como indicadores mas confiables a la hora de determinar la probable responsabilidad penal de las personas incriminadas. ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE CONTROL La fase preparatoria y la fase intermedia corresponden a un tribunal unipersonal que se denomina tribunal de control. Al juez de control le corresponde (i) controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; (ii) practicar pruebas anticipadas; (iii) resolver excepciones o peticiones de las partes; y (iv) otorgar autorizaciones. También debe recibir la querella, la cual admitirá o rechazará, notificando su decisión al Ministerio Público y al imputado. Además, el tribunal de control decreta las medidas de coerción que fueren pertinentes, preside la audiencia preliminar y aplica el procedimiento por admisión de los hechos. Regulación Judicial (Articulo 107 del COPP) Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. Presupuesto de la Apreciación (Articulo 183 del COPP) Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Control Judicial (Articulo 264 del COPP) A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. PUNTO PREVIO En fecha 04 de septiembre de 2014, aprehendido el ciudadano M.D.J.H., contra quien se había decretado orden de aprehensión, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo imputado por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE CÓNTINUIDA Y AMENAZA AGRAVADA. En ese mismo acto le fue Impuesta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y en la misma audiencia Oral y Privada de Presentación de imputado se realizo Prueba Anticipada a la presunta victima (...).- toda vez que la ciudadana antes mencionada NARRO Los hechos que dan inicio a la presente INVESTIGACION. Omisis... "se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: "desde hace cuatro años que mi mama se metió a vivir con mi mama el abusaba de mi, que si yo decía algo que el me iba a matar a mi a mi mama y a mis hermanitos que nos iba a picar en pedacitos y nos iba a matar en una bolsa" El Fiscal Pregunto: P- que edad tiene? 12 años de edad. P- tu dices que un ciudadano abusaba de ti como es el nombre? M.D.J.H.. P. Qué vinculo tienes tu con ese ciudadano? El era pareja de mi mama. Mi padrastro. P- Desde hace cuanto tiempo convive el con ustedes? Desde hace 4 años. P- Desde cuando ocurre este abuso? Desde que el se metió a vivir con mi mama. P- Es decir cuatro años? Si P- Que edad tenias tu en ese momento? 8 años P- Que te hacia el? El me amarraba con las sabanas a veces me amarraba pasito, yo intentaba salirme y me amarraba mas duro, en la cama donde dormía con mi mama, que no me amarraba mas duro porque podian hacerme unas pruebas en las muñecas, a veces me apretaba duro en el cuello me ahorcaba. P- el señor Jiménez introducia su pene en sus partes intimas? Por delante si y por detrás trataba pero no me dejaba. P- en esas oportunidades llego a romperte notaste si botaste sangre? Si. P- Cuando fue la ultima vez que abuso de ti? Sábado 30 de agosto. P- Eso ocurrió varias veces? Ese día dos veces en la mañana, siempre cuando mi mama se iba a trabajar, el salía con mi mama, y se regreso, y como a la una o dos quiso abusar de mi. P- Cuantas veces a la semana o al mes ocurría eso? A la semana como 3 veces o a veces hasta 4. P- eso ocurría en las mañana en las tarde o noche? A veces en la mañana o en las tarde- alguna persona se llego a percatar de lo que hacían? Mi hermano chiquito de 5 años, el entro al cuarto y vio cuando me amarraba con las sabanas, y el le lanzo a un zapato- tu le contaste algo a un amigo o amiga? No. P- esas amenazas fueron reiteradas? Si. P- La defensa privada pregunta: P- donde vivías tu hace 4 años? Valencia. P- cuanto tiempo duraste allá? Como 5 meses. P- cuanto tiempo tienes acá en san Carlos? Vamos para 1 año. P- tu vienes y vas seguido? Yo dure un tiempo a que mi abuela. P- tu siempre viajas allá? Algunas veces. P- si tienes 4 años abusada como es posible si tienes un año viviendo aquí, como el abusaba el de ti si estaba allá? Porque en un principio el vivía allá en valencia con nosotros. P- tu mama vio los apretones en los brazos o en el cuello? No. P- el se escapaba del trabajo? El iba al trabajo para que el jefe lo viera y se regresaba. P- tu mama nunca se percato de eso? No, porque ellos trabajaban con la misma familia, pero no en el mismo sitio. P- si el abusaba de ti y tu no te dejaste como pudiste con el? Porque yo me movía. P- y cuando te penetraba por delante no te movías? Yo no me iba a dejar. P- el se cuidaba con preservativo? Una sola vez hace mucho tiempo. P- el eyaculaba? No entiendo la pregunta. El juez pregunta: que hace tu mama? Limpiando casas. P- en que sitio hacían eso? En la cama de mi mama. P- porque jamás le dijiste a tu mama? Porque el me tenia amenazada. P- porque te decidiste a hablar? Estábamos donde mi abuela y mi mama me dijo recojan que nos vamos yo no quería empecé a llorar y me decidí a contar todo. P- desde el punto sexual que hacías? Varias veces tuvimos relaciones sexuales. P- en que tiempo? Todo el tiempo, 3 veces a la semana. P- y tu mama no sabia? No, e.s. a trabajar". P- y a tus hermana le hacia lo mismo? No, mi hermana solo iba y venia, ella vivía con su novio. P- que edad tiene tu hermana? 14 años. P- que mas te decía? Intentaba poner su pene en mi boca, intentaba hacérmelo por detrás. P- de día o de noche pasaba eso? De día. P- en que consiste el trabajo de tu mama o el de tu padrastro? El construye cosas y mi mama trabaja limpiando casas. P- y porque se relacionan el trabajo de los dos? Mi mama le limpia la casa a el jefe de Manuel. P- tu has tenido relación con alguna otra persona? Solo con el. P- Tú estas desarrollada? Desde los 11 años. Es todo. .." CAPITULO II ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. El Auto aquí apelado es impugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicito que se declare en su oportunidad legal expresamente su admisibilidad. CAPITULO III DE LA DECISION RECURRIDA La defensa de los prenombrados ciudadanos interpuso recurso de apelación, fundamentado en los artículos 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 436, 439, 442, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión dictada el día 05 de Septiembre de 2014, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Cojedes mediante la cual acordó LA REALIZACION DE UNA PRUEBA ANTICIPADA A LA VICTIMA DE AUTOS CAPITULO IV CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN En decisión de fecha 05 de Septiembre de 2014, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, estando presente las partes, el Tribunal a los fines de realizar audiencia Oral y privada de Presentación de imputado, pasa a Juramentar al Ciudadano A.J.N.P. como defensor Privado del Ciudadano M.D.J., se constituye el tribunal. Seguidamente. "...verificada la presencia de las partes se declara vierto el acto y se le da la el derecho de palabra a la representación Fiscal del ministerio Publico Abg. N.E.N., quien expone: "Como Punto Previo Esta representación Fiscal Solicito se constituya este tribunal en Audiencia de Prueba Anticipada, para evacuar la declaración de la victima de autos (...) de conformidad con el articulo 289 del COPP y sentencia de la sala constitucional N° 1490 de fecha 30-07 -2013, con Ponencia de C.Z.M., con carácter Vinculante" Este tribunal escuchando lo manifestado por el Fiscal del Ministerio publico y verificada las condiciones para realizar tal acto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 2 de este Circuito judicial penal, se Constituye a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, previa solicitud Fiscal, verificada ya como ha sido la presencia de todas las partes, se procede a retirar al aprehendido de la sala de audiencia, e ingresar a la victima (...) (El juez le explica a la victima sobre la naturaleza y alcance de esta audiencia)…

Ciudadano magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Cojedes. Prueba Anticipada Articulo 289 del COPP. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes, podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública. La prueba anticipada se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del Juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate de juicio oral y publico. Además el artículo 322-1 prevé que: Lectura Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, Obviamente debe ser escrito, como toda actividad investigativa lo que se lleva ha cabo en la fase preparatoria y será así, cuando se admita que pueda darse en la intermedia y antes del juicio, puesto que para ello el articulo 322-1 prevé la incorporación por su lectura al juicio como excepción al principio de oralidad, de las actas que contienen el resultado de ese anticipo probatorio. Debe iniciarse con una solicitud que por escrito formule cualquiera de las partes, en donde alegue y justifique el por que, considera necesaria la prueba anticipada de las pruebas que para ello señala el artículo 329: Reconocimiento, inspección, experticia y declaración.- En el presente caso se observa que la solicitud formulada por el Ministerio Público para pedir la prueba anticipada, solo se refiero a solicitar al Tribunal ... Como Punto Previo. Esta representación Fiscal Solicito se constituya este tribunal en Audiencia de Prueba Anticipada, para evacuar la declaración de la victima de autos de conformidad con el articulo 289 del COPP y sentencia de la sala constitucional N° 1490 de fecha 30-07-2013, con Ponencia de C.Z.M., con carácter Vinculante" siendo evidente la in motivación de dicha solicitud por cuanto no explana en que supuesto se baso para la evacuación de la declaración anticipada de la victima por cuanto reza en el articulo 289 del Código Orgánico procesal Penal supuestos que son concurrentes, El primer supuesto La Urgencia del caso: El artículo 26 constitucional refiere que es en (sic) el Juicio (sic) Oral (sic) donde la víctima dará su Testimonio (sic). 2.- Los Hechos únicos e irreproducibles: Consideramos que puede celebrarse la presente declaración de la víctima en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic). 3.- La Previsibilidad: En el caso de los Testigos (sic), esta niña ni va a salir del Territorio ni está enferma. 4.- Que exista un obstáculo difícil de superar: Considera la Defensa (sic) que declarar con lugar la prueba se estarían violando Principios Constitucionales. En realidad lo procedente a derecho es que el Testimonio (sic) de esta niña debe ser oído (sic) por el Juez que va a dictar la sentenciaY en relación a la sentencia aludida por el Fiscal del ministerio Publico 1490 de fecha 30-07- 2013. Con Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta Merchan, no tiene ninguna relación con el caso que nos ocupa. A criterio de la defensa estos argumentos son improcedentes para haber solicitado la prueba anticipada. CAPITULO V RECURSO DE APELACION Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 5 y el articulo 440 del Código Orgánico procesal penal, APELAMOS POR ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 de esta misma circunscripción judicial por considerar esta defensa que se violentaron los artículos 25, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 12, 16, 22, 107, 264, y 183 Por cuanto ciudadanos Magistrados, con la admisión como prueba anticipada del testimonio de la víctima consideramos que se le estaría CAUSÁNDOLE (sic) UN GRAVAMEN IRREPARABLE previsto en el artículo 439 numeral 5 por falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en contra de mi nuestro defendido en virtud de que se le estarían inobservado los siguientes principios y garantías Procesales (sic): A.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO (artículo 1 del código orgánico procesal pena); B.-DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES artículo 12 del código orgánico procesal penal). C.- PRINCIPIO DE ORALIDAD (artículo 14 del código orgánico procesal penal). D.- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (artículo 16 del código orgánico procesal penal). E.- PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN (artículo 17 del código orgánico procesal penal). F.- PRINCIPIO DE LA CONTRADICCIÓN (artículo 18 del código orgánico procesal penal). Cuando el juez de control autorizo la realización de un a prueba anticipada a la victima de autos. "La prueba anticipada puede romper con el principio de inmediación, porque el Juez o tribunal que la autoriza y presencia puede no ser el tribunal del juicio oral, pero la presencia de ese juez es necesaria para guardar el debido equilibrio procesal en la práctica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate. Como podrá observarse, la práctica de la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso, y esa totalidad incluye, a no dudarlo, al imputado y a su defensor, quienes tienen que tener la oportunidad de controlar esa prueba" (PEREZ SARMIENTO, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Editorial Vadell hermanos. Valencia-Caracas- Venezuela). Pág .335 Por su parte MONAGAS, (2000, 131), al referirse a la prueba anticipada expresa: "Del derecho fundamental y garantía para el justiciable llamado debido proceso, deriva, junto a la necesidad de la prueba como fundamento del convencimiento judicial expresado en la sentencia, la necesidad de que esa prueba se practique y origine en el juicio oral; tal como lo acoge el legislador venezolano, en los artículos 14, 16, 18 y 216, del Código Orgánico Procesal Penal,... (Omissis) Esto quiere decir que la prueba para poder ser apreciada y, particularmente, para que pueda reconocérsele entidad suficiente para desvirtuar la condición de inocente con que entra y permanece el acusado en el proceso penal, debe ser practicada, cumplirse con estricto apego a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, todos integrantes del debido proceso. Sin embargo, también es de sumo interés para la realización de la justicia penal alcanzar la verdad material, en cuya virtud se hace necesario impedir que se pierdan medios probatorios indispensables para obtener la convicción judicial, lo cual impone el aseguramiento oportuno de tales medios. Por ello es también menester atender que el principio de producción de la prueba en el juicio oral debe atenuarse para dar cabida a ese aseguramiento y dar, por consiguiente, pasó a la excepción práctica conocida con la denominación prueba anticipada. La prueba anticipada entonces viene a ser aquella que se practica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso penal" (MONAGAS RODRIGUEZ, Orlando. La aplicación efectiva del COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas-Venezuela 2000). En este sentido la prueba anticipada constituye uno de los casos de excepción que se aparta del principio de inmediación en el proceso penal acusatorio, mediante el cual el juez sólo puede basar su decisión final en las pruebas que se hayan incorporado en el debate oral y público, que presidió. MOTIVO I Ahora bien, considera esta Defensa que ante la solicitud de práctica de prueba anticipada, el juez debe citar a todas las partes quienes tendrán derecho a asistir al acto con las facultades y obligaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ello significa que el peticionante debe justificar la práctica anticipada de la prueba, fundamentado en los supuestos del artículo 289 de la norma adjetiva penal, concediéndole el derecho a las otras partes para que opinen sobre la solicitud, luego el juez motivadamente, debe resolver si la considera admisible, porque incluso, de no encontrarse suficientemente justificada la solicitud al no contener precisión acerca de la prueba que se pretende anticipar, deberá negar su admisión. Al a.e.c.d.m., el juzgador omitió hacer el pronunciamiento respectivo sobre la justificación fiscal, para hacer necesaria la práctica de la prueba anticipada, la cual materializó como se indicó, sin el pronunciamiento jurisdiccional requerido, el cual constituye uno de los extremos de la garantía a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación. En el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que el juez de la recurrida admitió la testimonial como prueba anticipada de la víctima (...), omitiendo el pronunciamiento motivado de las razones por la cuales consideraba que era necesario el testimonio bajo prueba anticipada; lo cual se traduce en el vicio de in motivación del auto, que conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva su nulidad absoluta. MOTIVO II Sentencia con carácter vinculante de fecha 30-07-2013 Exp. Nº 11-0145 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan Omisi "...Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación le proteger los derechos constitucionales del imputado. Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la única prueba de certeza, a los fines de motivar la celebración de la prueba anticipada a niños niñas y adolescente, como lo refiere la Sentencia Up Supra, al examen Psicológico Forense a la victima de autos, el cual no consta en las actuaciones – PETITORIO Por los señalamientos antes expuestos, es la razón por la cual ejercemos el presente recurso de apelación de auto pidiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual ADMITIÓ LA PRUEBA ANTICIPADA El TESTIMONIO DE AL VICTIMA DE AUTOS; POR CUANTO NO ESTÁ DEMOSTRADO ALGÚN OBSTÁCULO DIFÍCIL DE SUPERAR QUE HAGAN DE PRESUMIR LA INCOMPARECENCIA DE LA VICTIMA A RENDIR SU TESTIMONIO EN EL JUICIO ORAL, pues no está acreditado en autos que la misma padezca alguna enfermedad que hagan presumir dicha incomparecencia, menos aun que su vida corra peligro, ni el hecho que vaya a viajar o abandonar el país que haga presumir que por tales razones no pueda acudir al juicio oral y público a (sic) rendir su testimonio". Y en consecuencia se Anule el acta de audiencia que contiene la prueba anticipada celebrada el 05 de septiembre de 2014, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió y materializó como prueba anticipada, el testimonio de la víctima de autos; La violación de las normas procedimentales ya señaladas, produjo como consecuencia actuaciones ilegales y pruebas ilícitas, según lo dispuesto en el artículo 181, 182, 183 del Código Orgánico Procesal Penal... que regula la licitud de la prueba, todo lo cual evidencia que fue violado el Principio Constitucional del Debido Proceso en perjuicio del imputado, razón por la cual debe decretarse lo nulidad de dichos actuaciones procesales, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES JUSTICIA EN SAN CARLOS A LOS 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LA FECHA CIERTA DE SU PRESENTACION…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los Abogados Saulismar Torres Moreno, K.R.V.R. y N.X.E.N., en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en Penal Ordinario en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa privada, en el cual explanaron lo siguiente:

“…Quienes suscriben, SAULISMAR TORRES MORENO, K.R.V.R. Y N.X.E.N. procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, con competencia en penal ordinario en el sistema de protección del n.n. y adolescente, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Defensor Privado ABG. A.J.N.P. en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de esta Circunscripción judicial en fecha 04/09/2014, en la causa signada con el N° HP21-P-2014-010175, MP-393108-2014, instruida en contra del ciudadano J.L.C.J., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 con Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la niña (...) de ocho (08) años de edad para el momento de los hechos (se reservan mas datos en virtud de los dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual ACORDO, entre otras cosas, la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA PARA ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA. A tal efecto, fundamentamos el presente libelo, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hemos sido notificados del emplazamiento en fecha 22/09/2014, como consta en la Boleta de Emplazamiento, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTERECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que el en fecha 03/09/2014, la ciudadana (…) realiza denuncia ante la Fiscalía Sexta d Ministerio Publico del Estado Cojedes en la cual manifiesta que en fecha 02/09/2014 cuando se encontraban de vacaciones en casa de su madre en la ciudad de Tocuyito Estado Carabobo, su hija (...) le confesó que fue abusada sexualmente por su pareja el ciudadano M.D.J.C. con quien convivía desde hace aproximadamente cuatro (04) años, en esa misma fecha se le realiza entrevista a la hoy adolescente (...) quien manifiesta que dichos abusos vienen ocurriendo desde que ella tenía la edad ocho (08) años, que eran cometidos por parte del ciudadano M.D.J.C. quien es su padrastro y pareja de su madre, que dichos hechos ocurrían cuando tanto su madre como su padrastro se iban a trabajar, ya que luego de irse al trabajo el ciudadano M.D.J.R. a la casa, tomaba a la adolescente (...) le amarraba las manos con una sábana e introducía su miembro viril masculino en la vagina de la niña, de igual forma la obligaba a practicarle sexo oral y cuando la adolescente oponía resistencia la tomaba por la mejillas fuertemente y le hacia abrir la cavidad oral para introducir su pene en ella, también manifiesta que reiteradas oportunidades intento penetrarla con su pene por vía anal, pero cuando esto ocurría la adolescente oponía resistencia, informando que la ultima vez que había ocurrido dicho acto sexual violento fue el sábado 30/08/2014, y además luego de realizar dichos actos violentos el ciudadano la amedrantaba psicológicamente amenazándole que de decirle algo a su madre éste la picaría en pedacitos a ella a su madre y a sus hermanitos y que dichos actos ocurrían en un aproximado de tres veces por semana durante todo ese tiempo. En fecha 04/09/2014 le fue practicado a las adolescente (...) Reconocimiento Físico, Ginecológico y Ano¬ Rectal en el que se reflejo que a nivel ginecológico presentaba Desfloración antigua con presencia de escotadura en hora 5 y 7, y a nivel Ano Rectal Presencia de perdida de pliegue anal en hora seis, resto sin alteraciones lo cual encuadra con el relato manifestado por la víctima en su declaración. En fecha 04/09/2014 en horas de la tarde se realizo llamada al juez Segundo de Control de Cojedes en la cual se le solicito por extrema necesidad y urgencia Orden de Aprehension en contra del ciudadano M.D.J.H., siendo acordada la misma a las 03:00 horas de la tarde, procediendo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San C.E.C., a practicar la misma quedando el ciudadano Detenido a las 05:00 horas de la tarde. II PUNTO PREVIO Por cuanto esta Representación Fiscal advierte que el escrito impugnativo incoado por la Defensa Técnica ejercida por el ABG. A.J.N.V., fue interpuesto en fecha 11 de Septiembre de 2014 por ante la Unidad de recepcion y distribución de Documentos de esta Circunscripción judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de esta Circunscripción judicial en fecha 05/09/2014. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpuso en fecha 11 de Septiembre de 2014 por la defensa técnica, no cumple con el requisito de tempestividad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el articulo Supra señalado, si tomamos en cuenta lo previsto en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se establecen los Días de Despacho y visto que desde el día 06/09/2014 (día siguiente de haberse dictado la decisión recurrida) hasta el día 11/09/2014 transcurrieron seis (06) días hábiles en los cuales el Tribunal de Control Nº 02 despacho cada uno de ellos, es por lo que observa esta representación fiscal que el recurso fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el articulo 108 de la Ley de Violencia de Genero, que prevé un lapso de tres (03) días para ejercer el Recurso de Apelación: Del Recurso de Apelación "Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo." En este tenor la Sala Constitucional del M.T.S. de justicia expreso según Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de Agosto 2012, Exp. N° 11-0652, con CARÁCTER VINCULANTE, respecto entre otras cosas a la Homolacion de los lapsos para ejercer Recurso de Apelación de Sentencia Definidamente Firme conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. al recurso impugnativo de apelación de autos. Ese sentido expresa la sala lo siguiente: Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de Agosto 2012, Exp. N° 11-0652 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULUETA DE MERCHAN "Asimismo, es pertinente señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece, con relación al derecho a obtener un juicio expedito, lo siguiente: Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia: existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad. Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor revistas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De B.D.P.". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Le Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente: Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo. La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de. Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Subrayado Y Negritas Nuestro. Con fundamento a las consideraciones señaladas mediante el punto previo, solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sea declarado el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Técnica como INAMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO y en ese sentido dar cumplimiento a la Sentencia con Carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Supra invocada, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULUETA DE MERCHAN. III CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Honorables jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano M.D.J.H., en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, a que: ... El juzgador omitió hacer el pronuciamiento respectivo sobre la justificación Fiscal, para hacer necesaria la practica de la prueba anticipada, la cual materializó como se indico, sin el pronunciamiento jurisdiccional requerido, el cual constituye unos de los extremos de la garantia de la tutela judicial efectiva"... ..."En el caso de marras advierte el vicio de inmotivacion, toda vez que el juez de la recurrida admitió la testimonio como prueba anticipada de la víctima (...) (omisión nuestra de conformidad con lo establecido en el Paragro Segundo del Articulo 65 de la LOPNNA) omitiendo el pronunciamiento motivado de las razones por las cuál consideraba que era necesario el testimonio bajo prueba anticipada; lo cual se traducen el vicio de inmotivacion del auto, que conforme al articulo 175 del Bodigo Orgánico Procesal Penal, conlleva a su nulidad absoluta". Al respecto esta representación Fiscal señala que el juez acordó la solicitud de Prueba Anticipada realizada por el Ministerio Publico atendiendo el Criterio Vinculante asentado en la Sentencia N° 1049 DE FECHA: 30/07/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia de la Magristrada C.Z.D.M., invocada igualmente por el Ministerio publico a los fines de fundamentar la solicitud en virtud de que en dicha sentencia se establece la inmediatez en cuanto a todos aquellos asuntos y solicitudes que versen en aras de su desarrollo personal y psicológico y que se realicen en pro de garantizar la superación de hechos lesivos que pudieren intervenir en ello, y en tal sentido traigo a colación un extracto de dicha sentencia: "... A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado..." Asi mismo es necesarios recalcar que La Constitución, en su artículo 78, Establece "EI Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan" y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece que "En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros" lo que implica lo anterior que bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico. Por otra parte la Defensa Técnica al recurre una decisión con la que tácitamente estuvo de acuerdo por cuanto al momento de notificarsele de la realización de al prueba anticipada defensa no realizo oposición alguna y mucho menos utilizó los recursos contenidos en la Ley Adjetiva Penal que le permiten recurrir de las decisiones de mera sustanciación que se decidan en audiencia oral en el proceso penal venezolano, recurso tal como lo es el recurso de revocación que se ejerce en audiencia tal como lo prevee el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al segundo motivo de denuncia esgrimida por la defensa publica la misma alega que la única prueba que puede ser usada para fundamentar la prueba anticipada es de niños niñas y adolescentes es "el examen psicológico forense de la víctima de autos el cual no consta en las actuaciones" y expresa que lo mismo es sañalado por la Sentencia N° 1049 DE FECHA: 30/07/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magristrada C.Z.D.M. En este orden de ideas es necesario recalcar que tanto la solicitud como la decisión de acordar la prueba anticipada obedecen en principio a la especial condición de vulnerabilidad de la víctima de autos, vulneración que viene dada en principio por su condición de víctima, en segunda instancia su condición de minoridad al ser actualmente una adolescente y en tercer lugar por ser víctima de un delito sexual en el cuál ha atentado en contra de su integridad e identidad sexual, circunstancias tales que han sido tomadas con especial consideración en la Sentencia de carácter vinculante N° 1049 DE FECHA: 30/07/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada C.Z.D.M.: "...En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial. En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo. Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie. Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal. Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo. En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración. Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones, de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso..." En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la decisión de realizar la prueba anticipada ajustado a derecho, garantizándole en todo momento al imputado sus derechos, y haciendo prevalecer el interés superior del niño. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva: 1. RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 05 de Septiembre de 2014; 2. Se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada A.J.N.P., en su condición de defensor del imputado M.D.H.J., en virtud que el mismo no se encuadra dentro del presupuesto legal de gravamen irreparable, tal como lo prevé el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes Septiembre de 2014…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO A.J.N.P. en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó entre otras cosas, celebrar la audiencia especial de prueba anticipada a la víctima de autos, en el asunto seguido al imputado M.D.J.H., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD y AMENAZA AGRAVADA, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, es importante señala en contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el cual precisa lo siguiente:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes, podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública

. (Copia textual, negrillas y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala Constitucional, en decisión Nº 1049, de fecha 30 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó:

…esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante.

Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.

Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.

Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.

En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.

Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.

De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.

Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.

Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.

En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.

Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.

Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.

Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.

También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.

Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.

Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.

En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.

Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.

Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.

Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.

Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.

Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Ahora bien, el recurrente denuncia en su recurso que el Tribunal de Control acordó entre otras cosas, celebrar la audiencia especial de prueba anticipada a la víctima de autos, observa este tribunal que el Tribunal acordó la solicitud fiscal en los términos siguientes:

…este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se constituye a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, previa solicitud fiscal, verificada ya como ha sido la presencia de todas las partes, se procede a retirar al aprehendido de la sala de audiencias, e ingresar a la victima […] (se deja constancia que el Juez le explica a la victima sobre la naturaleza y el alcance de esta audiencia) se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: … Es Todo. En este estado, culminada como ha sido la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, escuchado lo manifestado por la victima, procede este Tribunal a constituirse en AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Considera esta alzada que la que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, así mismo la jurisprudencia vinculante antes citada, trae un sistema de protección del interés superior del niño, niña y adolescente que debe interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído y su derecho a no ser re victimizado en las condiciones que no le causen un prejuicio mayor del que han sufrido con ocasión del delito.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón no le asiste al recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO A.J.N.P. en su carácter de Defensor Privado, en consecuencia; SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-010175, seguida en contra del ciudadano M.D.J.H., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., primer aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITDA). ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO A.J.N.P. en su carácter de Defensor Privado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-010175, seguida en contra del ciudadano M.D.J.H., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., primer aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITDA). ASÍ SE DECIDE.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.

Publíquese y regístrese.

Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los ¬¬treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

_________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

_____________________________ _________________________

F.C.M.G.E.G.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

__________________________

R.B.

SECRETARIA (S) DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 2:02 horas de la tarde.-

___________________________

R.B.

SECRETARIA (S) DE LA CORTE

RESOLUCIÓN: N° HG212014000258.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-010175

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000174

MHJ/FCM/GEG/rb/am.*

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