Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005307

ASUNTO : EP01-P-2006-005307

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Fanisabel González

SECRETARIO: Abg. V.R.

FISCALES SEGUNDO Y TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. H.C.G. y R.I..

VICTIMAS: W.A.P.M. y M.d.V.H.L.

DEFENSOR(A) PRIVADO: Abg. O.G. .

IMPUTADO (S): G.E.P.M..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha 15-06-07, en la presente causa seguida al acusado: G.E.P.M., venezolano, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio desconocido, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.191.925 y residenciado en el Barrio El Cambio de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; a quien el Ministerio Público, representado por la Fiscalia 2° y 3°, por acumulación de las Causas N° EP01-P-2006-005307 y EP01-P-2006-1597, le imputan la comisión de los delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Artículo 83, Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano W.A.P.M., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, COOPERADOR IMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, Encabezamiento ejusdem, en perjuicio de M.d.V.H.L. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada I.M.G.C. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada M.R.. Estando representado el acusado por su defensor Privada Abogado Abg. O.G.. Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 3, Abogado FANISABEL G.M., y como Secretario de Sala Abogado V.R., habiéndose constatado la presencia de las partes, se observa que las victimas del presente proceso, han sido contumases, demostrándose materialmente las siguientes situaciones: los ciudadanos W.A.P.M. y M.d.V.H.L., no comparecieron, en cuanto a W.A.P.M., fue notificado verbalmente vía telefónica para que asistiera a la Audiencia por la Ciudadana Juez, según consta en Acta Administrativa levantada en fecha 15 de Mayo de 2.007, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 segundo aparte del COPP, motivado a la urgencia del caso; quien manifestó que iba a pensar si asistía a la misma; diligencia practicada por la Juez en virtud de que nunca se presentaba a las audiencias y en cuanto a la ciudadana M.d.V.H.L., fue consignada Boleta de Notificación por el Alguacil J.M. quien manifestó que la Dirección de la Victima es insuficiente e incorrecta, por lo que no se pudo materializar la notificación. Acto seguido la Juez se dirige a las partes informándoles, que se realizará el presente acto, sin la presencia de las Víctimas, ya que no han comparecido, siendo un delito de acción pública quedarán representadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, y de la decisión que se tome serán notificadas a través de la Fiscal; ya que según criterio Jurisprudencia, l el cual se acoge por el Tribunal, establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp. 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Exp. 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el Imputado o Acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…”; motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, solicito se aperture la presente causa a juicio; entre los hechos narrados tenemos: “… ocurridos en fecha 09-12-06, en el Bar “La Chana”, ubicado en el barrio el Cambio de esta ciudad, cuando se presentaron cinco personas aproximadamente portando armas de fuego, en donde sometieron a las personas allí presentes, sustrayéndoles el dinero, prendas de oro, tales como cadena de oro, reloj, celulares, entre otros, de igual manera se llevaron una moto perteneciente a una de las victimas de nombre W.A.P.M. a quien lo golpearon con la cacha de un arma de fuego para que la encendieran, luego dos de estos sujetos se fueron en ella escapando, luego cuando se disponían a escapar los otros sujetos que quedaban llega una comisión de la Policía Municipal del estado Barinas y al darle voz de alto, éstos optan por enfrentar a la Comisión Policial dando éstos captura a dos personas, uno de ellos adolescente, al otro sujeto se le incautó un arma de fuego marca Bryco Arms, calibre 380, serial 14198334, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir. Así mismo Concedido el derecho de palabras a la Fiscalia Tercera del Ministerio, expuso su acusación, en los términos siguientes: “ En fecha 27-06-06 siendo la 01:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento N° 14, donde entre otras cosas consta: Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario GN J.C.M., y GN. CASTELLANO BAZAN ALEXANDER, GN. J.D.P., adscritos a la sección de investigaciones Penales del Destacamento N° 14 del Comando Regional 1 de la Guardia Nacional, constituyeron una comisión en función de seguridad ciudadana, en la calle principal del sector Los Guasimitos, Barrio Venezuela del Municipio Obispos del Estado Barinas, específicamente frente a la bodega Las Palmitas, donde de repente observaron un sujeto en forma sospechosa que se desplazaba a pie por la calle, el cual vestía un jeans de color azul, franela azul y zapatos azules, al cual le dieron de inmediato la voz de alto, al cual le manifestaron que había una revisión corporal donde pudieron observar que tenía en su poder y oculto dentro de su ropa, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón un arma de fuego con las siguientes características: Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 380 MM, Marca: Llama, Fabricación en España, Serial N° 71-04-03006-01, Cacha de material Plástico con le logotipo Lama y un (01) Cargador con ocho (08) Cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón tenía Un (01) Celular Marca Nokia, Modelo 2280, Código 0510604El01TC, Colores azul y Cris, al mismo se le solicitó la documentación del arma de fuego manifestando que no la poseía y en vista de tal situación procedieron a identificarlo, notando que no poseía ningún tipo de documento que facilitara su identificación, manifestando ser y llamarse G.E.P.M.. Posteriormente en esta misma fecha a eso de las 03:00 horas de la tarde , se presentó una ciudadana quien fue identificada con el nombre de GLENJARIS C.R.N., quien manifestó ser la concubina del ciudadano G.P., la cual consignó una hoja de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Barinas departamento de alguacilazgo, donde se refleja que el ciudadano G.E.P.M., se encuentra bajo presentación cada ocho días por orden de la Juez de Juicio N° 01, según causa N° EK01-P-2002-19, a quien se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva, lo que confirma la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. O.G., quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo las Acusaciones presentadas por las Fiscales Segunda y Tercera del Ministerio Público, por los siguientes elementos de hecho y de derecho, se desprende del escrito de acusación de la Fiscalia Segunda de fecha 11/01/2007, Primero: En cuanto al Robo Agravado de Vehículo de los hechos demostrados en autos se desprende que en ningún momento fue recuperada la moto, lo que contradice lo señalado en la parte Décima del Capitulo V de la Acusación, que de igual forma no consta ni se practicó Experticia alguna que demuestre la existencia de la moto, al igual que tampoco fue consignado y ni promovido la Experticia del Reconocimiento Legal al dinero, que si consta en las Actas Procesales su incautación, en este mismo orden de ideas tampoco fue promovida el testimonio de la Victima Ciudadano W.A.P.M., lo que significa que ni el objeto material del delito ni el testimonio directo de la Victima se puede incorporar al debate oral y público, lo que hace imposible que este Tribunal admita la calificación de Robo Agravado de Vehículo, por cuanto carece el presente proceso de objeto material de delito y de victima, lo que imposibilita determinar una responsabilidad penal cierta, todo ello en cuanto al Robo Agravado de Vehículo Automotor. Con respecto al Robo Agravado, consta en el Folio 15 los seriales de todos los billetes o de todo el dinero que presuntamente fue incautado, pero que contrariamente en la causa o consta la Experticia de Reconocimiento del dinero incautado, lo que es vital y necesario a los efectos de probar la existencia del objeto material del delito. En cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego si bien es cierto que consta Informe Balístico o Experticia al Folio 63 y 64 no menos cierto es, que no fue debidamente promovida en el libelo acusatorio, por todo lo antes expuesto, considera y así solicita esta Defensa que lo que procede es un Sobreseimiento de la Causa, conforme al Artículo 318, Numeral 1 del COPP, como fundamento de derecho invoco la sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, vinculante de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece que los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, lo que significa que debe examinar los elementos de convicción para vislumbrar un pronostico de condena en el debate oral y público, de no pronosticarse la condena no se debe admitir la acusación y por ende no dictarse el Auto de Apertura a Juicio, para evitar que el Acusado sufra lo que en doctrina se denominada penal de banquillo, de no considerar este Tribunal procedente lo solicitado ruego se acuerde una medida cautelar menos gravosa, a favor de mi defendido de las establecidas 256 y siguientes del COPP, todo de conformidad a los Artículos 8, 9, 102 y 243 del COPP. En cuanto a la acusación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, de fecha 28/07/2006 por un Porte Ilícito de Arma, esta defensa y mi defendido manifiestan acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del COPP. Es todo”.

En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado G.E.P.M., a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, se procedió a identificarlo como G.E.P.M., venezolano, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio desconocido, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.191.925 y residenciado en el Barrio El Cambio de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, no querer declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión o no de las Acusaciones acumuladas en el presente caso y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, que cursa a los folios 60 al 62 de fecha 11-01-07, se admite parcialmente la Acusación, admitiéndose solo en cuanto respecta a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 3 ejusdem, se admiten las pruebas relacionadas con el arma y la resistencia ala autoridad, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, con respecto al delito de Porte Ilícito del Arma de fuego, por cuanto se observa que riela a los folios 63 al 64, Informe Balístico N° 9700-068-001 de fecha 09-01-07, suscrita por el experto Yehudin A.C. relacionada con la pertinencia y necesidad del Ofrecimiento de este experto Yehudin Castro, coincidiendo con las características del arma incautada, asimismo se observa el Pronostico de condena por este Delito, ya que se ofrece su testimonio y solicita la Fiscal se le exponga en juicio oral el dictamen pericial la cual consta en el literal segundo del Capítulo Quinto Denominado de las Pruebas Ofrecidas, de la acusación, el cual fue ofrecido en los termino textuales siguientes: “…ofrece para ser debatidas oral y públicamente. Las siguientes pruebas que corroborarán lo sustentado en el presente escrito acusatorio :…Segundo :Testimonial del ciudadano Yehudin A.C., experto del CICPC, sub delegación Barinas(lugar donde puede ser citado) por cuanto es el funcionario que realizo la experticia N° 9700-068-190, al arma de fuego incautada al imputado, de allí su necesidad y pertinencia, así mismo solicito se le exponga el contenido de la experticia antes mencionada para su ratificación…” ; Este Tribunal observa que si bien es cierto no se corresponde el numero de experticia consignada con la ofrecida, ya que la materializada como Dictamen Pericial es N° 9700-068-001 de fecha 09-01-07, suscrita por el experto Yehudin A.C., en la cual consta que se trata de un Arma de Fuego, marca Brico Arms, tipo pistola, Calibre 380, un cargador, cinco balas calibre 380 y Dos (02) Conchas calibre 380 , de la fundamentación y de los hechos de la Acusación: coincide un arma del mismo calibre y marca incautado y en su interior cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y de la experticia ofrecida por la Fiscal para exhibirla al experto es la numero N° 9700-068-190, no es menos cierto que se incurre en error material, toda vez que consta ser de las misma características a la incautada y suscrita por el mismo experto; igualmente se observa que existen elementos de convicción en cuanto al Delito de Resistencia a la autoridad, que se desprende de las declaraciones de los Funcionarios Aprehensores J.C.M. y C.N., la cual consta en el literal primero del Capítulo Quinto Denominado de las Pruebas Ofrecidas, de la acusación, que si bien es cierto no indican en su necesidad y pertinencia, la resistencia, este fundamentada en el Capitulo Tercero denominado De los Fundamentos de la imputación, numeral 1°, donde refieren que “…dándole la voz de alto observando que portaba un arma de fuego, quien le efectúa dos disparos, quien repelo la acción y logro darle captura,…quedando identificado como G.E. Puerta…”; Debiendo aceptarse como pertinencia y necesidad la fundamentación de la acusación, ya que según decisión jurisprudencial, debe la acusación valorarse en su contexto. Por todo lo antes expuesto se admiten la Acusación por estos dos delitos de Porte Ilícito de arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, así como los medios Probatorios relacionados con estos delitos como lo son: La de los literales Primero testimonial del experto Yehudin Castro, así como la experticia N° 9700-068-190, para que se le exponga y Segundo la testimonial de los Funcionarios del J.C.M. y C.N., quienes practican la aprehensión incautan el arma de fuego y al adolescente que se le decomiso la cantidad de seiscientos veintisiete mil bolívares (Bs. 627.000.00), pertinencia que consta en el numeral 1° del Capitulo de los Fundamentos de la Acusación vto del folio 60 ; Capitulo Quinto denominado de las Pruebas, Vto. del folio 61;

Y en cuanto a los delitos como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Artículo 83, Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano W.A.P.M. y COOPERADOR IMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, Encabezamiento ejusdem, en perjuicio de M.d.V.H.L., de conformidad con el Artículo 318, Numeral 4 del COPP., precalificados por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la Acusación que cursa a los folios 60 al 62 de fecha 11-01-07, por los mismos hechos; se observan las siguientes circunstancias: En cuanto al ROBO AGRAVADO DEL VEHICULO AUTOMOTOR, si bien es cierto que de acuerdo a los hechos, la moto no se recupero ya que dos sujetos se dan a la fuga en ella, y en el delito de COOPERADOR IMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, consta que fue decomisado la cantidad de de seiscientos veintisiete mil bolívares (Bs. 627.000.00), se aprecia que no es menos cierto que el Ministerio Público en el Capitulo Quinto, De las Pruebas Ofrecidas en el numeral décimo, se observa textualmente: ”… 1.-Testimonial del funcionario Remix Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas; en su condición de experto, en virtud de que practico la experticia de reconocimiento legal practicada al dinero que se le decomisara al imputado J.L. adolescente, y Avalúo Prudencial practicado a la moto perteneciente a la victima W.P.M., anexo al presente escrito, ambos peritajes corroboran lo manifestado por las victimas en el presenta caso. Como se puede observar de la revisión de todas las actuaciones en el presente caso, no se encuentran anexas ambos peritajes, lo que ven dría a demostrar la existencia de los objetos materiales de los delitos de Robo Agravado del dinero y del Robo agravado de vehículo automotor (factura o avaluó de la moto), como lo es el dinero los seiscientos veintisiete mil bolívares (Bs. 627.000.00), los cuales fueron recuperados, y así consta de las actuaciones los números de los seriales de los billetes en el acta de retención de objetos recuperados, mas no consta el avaluó, ni fue ofrecido para su incorporación al juicio oral y público, aun cuando manifiestan que lo anexan a la acusación y nunca fue materializado en el expediente; Así mismo nos encontramos con la misma problemática que según constan que anexan el avalúo prudencial de la moto y no esta materializado oportunamente en la causa, no existiendo ni factura, ni avaluó del vehículo, es evidente y lógico que el juez de juicio mal podría condenar por un delito que no esta demostrado, uno de los elementos del delito como lo es el objeto, así mismo se observa una flagrante violación al debido proceso, toda vez que la defensa, ni el acusado tuvieron acceso a las resultas de estos avalúos, documentales que se reservo la Fiscalia, al no consignarlas y que no constan en las actuaciones; Es por lo que tomando en cuenta la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, supra señalada; no existe posibilidad de condena alguna por estos dos delitos, ante debate oral y público, aunado que en el caso concreto las victimas W.A.P.M. y M.d.V.H.L., fue imposible su ubicación, en cuanto al primero la victima de la moto W.P., no esta obligado a venir al proceso ya que no fue ofrecido como testigo, y en cuanto a la segunda a M.d.V.H.L., informo al Ministerio Público, una dirección insuficiente e inexiste, siendo imposible ubicarla, necesarios para que estas aporten sus testimonios de los hechos, al proceso, y se cumpla con la finalidad del Proceso; Motivos por los cuales este Tribunal considera que lo pertinente y ajustado a derecho a los fines de filtrar el proceso en Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4° del COPP, el cual establece: “…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …

…4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”

En cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, de fecha 28-07-06, cursante al folio 136 al 143, se admite totalmente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de la acusación folio 140, numeral segundo: Testimonio de los Funcionarios Yehudin A.C. y Pava Esteban, expertos en balística, adscritos la CICPC, donde deberán ser citados. Declaración Necesaria y pertinente por cuanto fueron quienes realizaron el informe balístico al arma incautada al acusado. Y al Folio 141, en las Documentales Ofrecidas, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para ser reconocido en su contenido y firma, pruebas esta necesarias y pertinentes por cuanto en ellos quedó plasmada todas y cada una de las actuaciones pertinentes los cuales adminiculadas con los dichos de las testimoniales corroboran el delito y su culpabilidad en los hechos que guardan relación directa con el objeto del presente proceso.

Segundo

Informe Balístico N° 9700-068-244 de fecha 25-07-06, suscrito por los Funcionarios Yehudin A.C. y Pava Esteban, expertos en balística, adscritos la CICPC. El cual se acompaña en original constante de un (01) folio útil; verificada por el Tribunal su materialización en el expediento coincidiendo, en numero y fecha, y el nombre d e los expertos que lo suscriben que cursan al folio 145 y vto. Complementándose con los demás medios de pruebas, que son admitidos totalmente.

Seguidamente la Juez se dirige al Imputado, previa admisión de las acusaciones y le advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único que procede en el presente caso. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado G.E.P.M., quien expuso: “Admito los hechos por los Portes Ilícitos de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, admitidas” .

CAPITULO

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión del las acusaciones, narrados por:

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, “…cuando en fecha fecha 09-12-06, en el Bar “La Chana”, ubicado en el barrio el Cambio de esta ciudad, cuando se presentaron cuatro personas aproximadamente portando armas de fuego, en donde sometieron a las personas allí presentes, aprehendiéndose, luego dos de estos sujetos luego cuando se disponían a escapar los otros sujetos que quedaban llega una comisión de la Policía Municipal del estado Barinas y al darle voz de alto, éstos optan por enfrentar con disparos a la Comisión Policial dando éstos captura a dos personas, uno de ellos adolescente, al otro sujeto se le incautó un arma de fuego marca Bryco Arms, calibre 380, serial 14198334, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir.”

La Fiscal Tercera del Ministerio Público, cuando en fecha 27-06-06 siendo la 01:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento N° 14, donde entre otras cosas consta: Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario GN J.C.M., y GN. CASTELLANO BAZAN ALEXANDER, GN. J.D.P., adscritos a la sección de investigaciones Penales del Destacamento N° 14 del Comando Regional 1 de la Guardia Nacional, constituyeron una comisión en función de seguridad ciudadana, en la calle principal del sector Los Guasimitos, Barrio Venezuela del Municipio Obispos del Estado Barinas, específicamente frente a la bodega Las Palmitas, donde de repente observaron un sujeto en forma sospechosa que se desplazaba a pie por la calle, el cual vestía un jeans de color azul, franela azul y zapatos azules, al cual le dieron de inmediato la voz de alto, al cual le manifestaron que había una revisión corporal donde pudieron observar que tenía en su poder y oculto dentro de su ropa, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón un arma de fuego con las siguientes características: Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 380 MM, Marca: Llama, Fabricación en España, Serial N° 71-04-03006-01, Cacha de material Plástico con le logotipo Lama y un (01) Cargador con ocho (08) Cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón tenía Un (01) Celular Marca Nokia, Modelo 2280, Código 0510604El01TC, Colores azul y Cris, al mismo se le solicitó la documentación del arma de fuego manifestando que no la poseía y en vista de tal situación procedieron a identificarlo, notando que no poseía ningún tipo de documento que facilitara su identificación, manifestando ser y llamarse G.E.P.M.. Posteriormente en esta misma fecha a eso de las 03:00 horas de la tarde , se presentó una ciudadana quien fue identificada con el nombre de GLENJARIS C.R.N., quien manifestó ser la concubina del ciudadano G.P., la cual consignó una hoja de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Barinas departamento de alguacilazgo, donde se refleja que el ciudadano G.E.P.M., se encuentra bajo presentación cada ocho días por orden de la Juez de Juicio N° 01, según causa N° EK01-P-2002-19, a quien se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva, lo que confirma la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor o partícipe en la comisión de los hechos de Porte Ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, con lo siguiente:

De la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico

A.) Acta Policial de fecha 09 de Diciembre del 2006, suscrita por los funcionarios M.J.C. y Nevado Carlos, adscritos a la División de Patrullaje de la Dirección General de la Policía Municipal, en la cual se deja constancia del procedimiento policial realizado en la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, dicha acta riela en los folios 04, 05 y 06 de la presente causa, consta entre otras cosas: “…dándole la voz de alto observando que portaba un arma de fuego, quien le efectúa dos disparos, quien repelo la acción y logro darle captura,…quedando identificado como G.E. Puerta…”

B.) Dictamen Pericial es N° 9700-068-001 de fecha 09-01-07, suscrita por el experto Yehudin A.C., en la cual consta que se trata de un Arma de Fuego, marca Brico Arms, tipo pistola, Calibre 380, un cargador, cinco balas calibre 380 y Dos (02) Conchas calibre 380.inserta al folio 63 al 64.

De la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico

C.) Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario GN J.C.M., y GN. CASTELLANO BAZAN ALEXANDER, GN. J.D.P., adscritos a la sección de investigaciones Penales del Destacamento N° 14 del Comando Regional 1 de la Guardia Nacional, de fecha 27-06-06 .

D.) Informe Balístico N° 9700-068-244 de fecha 25-07-06, suscrito por los Funcionarios Yehudin A.C. y Pava Esteban, resultando ser un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 380 MM, Marca: Llama, Fabricación en España, Serial N° 71-04-03006-01, Cacha de material Plástico con le logotipo Lama y un (01) Cargador con ocho (08) Cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón tenía Un (01) Celular Marca Nokia, Modelo 2280, Código 0510604El01TC, Colores azul y Cris,

E.) Entrevista de los Testigos presénciales del procedimiento de aprehensión del acusado, ciudadanos R.D.R.P., J.G.H. y A.J.G.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° del Código Penal, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos;

lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como son los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y resistencia a la Autoridad, en concurso Real de delitos, Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos parcialmente en cuanto a los Ofrecidos por la Fiscalia 2° del Ministerio público y de todos los medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalia tercera y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado G.E.P.M., razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITOS de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 1° ejusdem, a través del concurso real de delito, de conformidad con e Artículo 88 del Código Penal, Los cuales prevén una sanción con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, por el primero de los mencionados y tres (03) meses a dos (02) años de prisión. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO

QUINTO

PENALIDAD

El delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal , el cual establece una pena tres (03) a cinco (05) años de prisión; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 1° ejusdem, el cual prevé una pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión, y tomando en cuenta que el acusado tiene demostrada mala conducta predelictual, se les aplica el termino medio artículo 37 ejusdem, tomando en cuenta el artículo 88 ibidem, por el concurso real de delitos, se aplica la pena correspondiente, al delito mas grave, mas la mitad de los otros delitos, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; Es decir debe tomarse el termino medio, y limite mínimo de los otros dos delitos y se le disminuye un tercio por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva en . tres (03) años , Un (01) Mes, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de Prisión.

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la penal de tres (03) años , Un (01) Mes, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de Prisión, mas las accesoria de Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 3° ejusdem y se Admiten totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por cuanto existe una acumulación de causas, por diferentes hechos, así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidas, en cuanto a los delitos señalados. Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del COPP., por no estar demostrado los delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo, siendo imposible incorporar nuevos elementos al Proceso, en aplicación a la sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, vinculante de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece que los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, lo que significa que debe examinar los elementos de convicción para vislumbrar un pronostico de condena en el debate oral y público. SEGUNDO: Se admite el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del COPP, y se condena a través del concurso real de delito, de conformidad con e Artículo 88 del Código Penal, al Acusado G.E.P.M., venezolano, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio desconocido, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.191.925 y residenciado en el Barrio El Cambio de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de Tres (03) Años, Un (01) Mes, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de Prisión, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 3 ejusdem; igualmente se condena a al apenas accesorias de conformidad con lo previsto en el articulo 16 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 15-07-2010 y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, el Tribunal considera que no es procedente dictar en este acto dos medidas de coerción personal, incompatibles una con respecto a la otra, como lo es una sentencia condenatoria con una medida asegurativa del proceso, cuando ya se ha cumplido con la finalidad del mismo, siendo ya competencia del Tribunal de Ejecución decidir con respecto a los beneficios posteriores a una sentencia condenatoria, en consecuencia niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, se mantiene la Privación judicial de libertad. QUINTA: Se exonera de las costas procesales al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) día del mes de Junio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. FANISABEL GONZALEZ M

LA SECRETARIA

ABG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR